1 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: SOCIEDAD RESTREPOS HOYOS Y OTRO RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Banco Davivienda S.A., en contra del auto adiado el 08 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el presente proceso ejecutivo, el señor Juan Carlos Restrepo Hoyos, en calidad de representante legal y promotor de la sociedad RESTREPO HOYOS S.A.S., solicitó la nulidad de lo actuado desde el 22 de febrero de 2019, fecha en la que la sociedad fue admitida a proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116 de 2006, al considerar que, a pesar de dicha admisión, se habían decretado embargos sobre cuentas bancarias de la empresa. 2 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 2.2.
Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 4 de mayo de 2022, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla negó la nulidad, al estimar que no se habían ordenado medidas cautelares en contra de la sociedad RESTREPO HOYOS S.A.S. tras su admisión al régimen concursal. Recurso que solo se resolvió hasta el 8 de noviembre de 2024.
No obstante, en ese interregno, se advirtió que el Banco Agrario había inscrito indebidamente un embargo sobre una cuenta de la sociedad, motivo por el cual se ordenó su levantamiento. 2.3. En contra del auto del 4 de mayo de 2022, el apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, considerando que el juzgado no debía ordenar el levantamiento de la medida, sino ponerla a disposición del juez concursal. 2.4.
Con posterioridad, el 9 de septiembre de 2022, el juzgado profirió auto mediante el cual suspendió el proceso frente a RESTREPO HOYOS S.A.S., continuó respecto de los codemandados personas naturales y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de la sociedad, disponiendo su remisión a la Superintendencia de Sociedades. 2.5.
Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la parte demandante, quien sostuvo que las medidas no debían levantarse, sino ponerse a disposición del juez del concurso. Este recurso fue resuelto mediante auto del 27 de marzo de 2023, el cual revocó parcialmente el auto del 9 de septiembre, modificando su numeral tercero para ordenar que las medidas cautelares quedaran a disposición del juez concursal, revocando la orden de levantamiento de medidas. 3 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 2.6.
Más adelante, el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto inicialmente contra el auto del 4 de mayo de 2022, mediante decisión proferida el 8 de noviembre de 2024, en la cual reiteró que no había lugar a declarar la nulidad solicitada por la sociedad, ni existía actuación procesal irregular imputable al despacho, pues no se había ordenado medida cautelar alguna en contra de RESTREPO HOYOS S.A.S. después de su admisión al proceso concursal. 2.7.
Contra esta última providencia, el apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A. interpuso nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que su intención real era controvertir el auto del 9 de septiembre de 2022, y que el juzgado no debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, sino ponerlas a disposición del juez del concurso. 2.8.
Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió la reposición, aclarando que el auto recurrido fue el del 4 de mayo de 2022, y que la decisión del 8 de noviembre de 2024 resolvió correctamente ese recurso. En consecuencia, negó la reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Observa esta Sala que el recurso de apelación objeto de estudio fue interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la providencia proferida el 8 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió el recurso de reposición formulado por esa misma parte contra el auto del 4 de mayo de 2022.
Dicha providencia negó la nulidad planteada por la sociedad RESTREPO HOYOS S.A.S., al considerar que no existía actuación procesal alguna posterior a su admisión al proceso concursal. Ahora bien, del análisis del expediente y de las piezas procesales allegadas se advierte con claridad que el recurso de apelación carece de 4 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 objeto procesal, en tanto se dirige contra un auto que resolvió un recurso de reposición, decisión que no es apelable, conforme lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, del contenido del recurso se desprende que el apelante pretendía, en realidad, cuestionar lo decidido en el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la sociedad concursada y su puesta a disposición del juez del concurso. No obstante, esta decisión ya fue objeto de recurso de reposición, y fue parcialmente revocada mediante auto del 27 de marzo de 2023, en el cual el despacho de instancia dejó sin efecto la orden de levantamiento de las medidas y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades.
Tal circunstancia torna carente de objeto cualquier discusión posterior al respecto, no solo porque dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada sin que hubiese sido objeto de recurso alguno, o de adición en cuanto al recurso de apelación que presentó, sino también porque resultó favorable a lo solicitado por el propio recurrente.
En este contexto, esta Corporación concluye que el recurso de apelación objeto de análisis no solo carece de procedencia jurídica por no dirigirse contra una decisión apelable, sino que además se funda sobre una premisa procesal errada, pues la providencia que en realidad pretendía atacar, esto es, el auto del 9 de septiembre de 2022, fue resuelta favorablemente mediante auto del 27 de marzo de 2023, sin objeción ulterior por parte del Banco interpelante. 3.2.
Por otra parte, estima pertinente esta Sala Unitaria realizar un llamado de atención a la juzgadora de primera instancia, por la indebida conducción del trámite que ha quedado evidenciada en el presente asunto, y que contribuyó de manera directa a su innecesaria complejidad. Esto, ya que, al examinar el expediente se advierten diversos yerros 5 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 procesales que generaron confusión e ineficiencia, por lo que, a título ilustrativo y pedagógico, se destacan las falencias que más sorprendieron en el análisis del caso, especialmente por cuanto la labor judicial, además de su dimensión institucional, conlleva una responsabilidad ética y técnica que exige estudio riguroso y compromiso con la correcta administración de justicia. En primer lugar, llama la atención que el recurso de reposición interpuesto en el año 2022 contra el auto que negó la nulidad solo fue resuelto en noviembre de 2024, sin que obre justificación alguna para una dilación de más de dos años.
Esta demora vulnera de manera directa los principios de celeridad, economía procesal y eficacia judicial que rigen la función jurisdiccional. En segundo lugar, resulta preocupante la reiterada omisión del juzgado al no pronunciarse de manera expresa sobre los recursos de apelación presentados, ya sea para concederlos, negarlos o declararlos improcedentes por sustracción de materia.
Aunque es cierto que las partes deben vigilar el trámite de sus recursos, también lo es que el despacho tiene el deber jurídico y funcional de emitir decisiones claras y oportunas, máxime cuando se trata del derecho a la doble instancia. La omisión sistemática de dicho deber ha contribuido a la desorganización procesal observada. De igual forma, se evidencia que el juzgado concedió recurso de apelación respecto de una providencia que ya se encontraba ejecutoriada, y además interpretó equivocadamente las pretensiones recursivas formuladas, lo que demuestra una falta de atención en el estudio del expediente.
Finalmente, resulta abiertamente incongruente que el juzgado haya ordenado la suspensión del proceso respecto de la sociedad RESTREPO HOYOS S.A.S., cuando ya desde el año 2019 se había declarado la 6 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 nulidad de lo actuado respecto de dicha sociedad por haber sido admitida a proceso concursal.
Más grave aún es que esa suspensión se fundara en una supuesta admisión a reorganización ocurrida en 2021, cuando en el expediente ya constaba que la misma tuvo lugar desde febrero de 2019. Esto revela una preocupante falta de estudio diligente de las actuaciones, y genera consecuencias procesales que afectan tanto a las partes como al buen curso del proceso. 3.3.
En consecuencia, se impondrá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A., por carecer de objeto procesal conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que, en lo sucesivo, adelante el trámite de los procesos a su cargo con la diligencia, claridad y oportunidad que exige la función judicial, atendiendo especialmente los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y doble instancia. Se le recuerda, en particular, la obligación de pronunciarse de forma expresa y oportuna sobre los recursos interpuestos, y de realizar el estudio completo y riguroso del expediente antes de adoptar decisiones que incidan en el desarrollo del proceso. 7 RADICADO: 08001315300520180032001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.120 TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05aa0ffd913e2365936645d051628dcbacc0f2721518d0f76cb0accbf018ff7 Documento generado en 14/07/2025 08:29:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica