Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00107-01 (508) Demandante: William Orlando Albornoz Rojas Demandad0s: Colpensiones y Porvenir S.A. ASUNTO Define el Despacho la solicitud de terminación del proceso en referencia elevada por Porvenir S.A.; así mismo, nos pronunciamos sobre el pedimento de reconocimiento como sucesora procesal incoado por la señora DORALBA TAPASCO HENAO, en calidad de compañera permanente del demandante William Orlando Albornoz Rojas, al paso, sobre el reconocimiento de personería adjetiva a su apoderado.
CONSIDERACIONES: Por auto del 27 de enero de 2025, se puso en conocimiento de las partes la solicitud de terminación del proceso promovida por la convocada Porvenir S.A., exhortando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. (PDF 15). En atención a lo anterior, el apoderado del demandante, dentro del término del traslado concedido para que manifieste lo que considere pertinente, previa exposición de motivos manifestó su oposición a la terminación del proceso e informó del fallecimiento del actor.
(PDF 17). En cumplimiento al requerimiento efectuado en esta instancia, el apoderado del fallecido, aporta poder conferido por la señora DORALBA TAPASCO HENAO, para la sucesión procesal en calidad de compañera permanente del causante fallecido el 29 de junio de 2024 y la continuación del proceso, como prueba de ello aporta Certificado de Defunción1 No. 11194289; con el propósito de acreditar la condición de compañera permanente, anexa Registro Civil de nacimiento de su hijo WILLIAM DAVID ALBORNOS TAPASCO, nacido el 25 de abril de 2002 y declaraciones extrajuicio de MARLENY CORTES RUIZ y REGULO ESPEJO VELANDIA, quienes bajo la gravedad de juramento declararon que les consta sobre la convivencia entre el causante y la señora TAPASCO HENAO. 1 Folio 9 PDF 22 Frente al tema de la sucesión procesal, se memora que el artículo 68 del CGP, establece: “(…)
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
(…)” A su vez, el artículo 70 ibidem, establece: “ARTÍCULO
70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención” La Corte Constitucional2 al abordar la temática relativa al sucesor procesal, dijo: “(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”. En el sub-lite, observa el Despacho observa que, quien solicita ser reconocida como sucesora procesal, aporta pruebas de la muerte del demandante primigenio, y además del vínculo de afinidad que le unió con el finado.
En consecuencia, se tendrá a la señora DORALBA TAPASCO HENAO, como sucesora procesal del señor WILLIAM ORLANDO ALBORNOZ ROJAS (q.e.p.d). Por encontrarse satisfechas las disposiciones de los artículos 74 y 75 del CGP, el despacho reconocerá personería adjetiva al doctor JOSE BOLIVAR BARRERA MATAGENSOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.9555.592 y tarjeta profesional de abogado No. 44.993 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de la señora DORALBA TAPASCO HENAO, para los fines consignados en el poder a él conferido.
En virtud de lo anterior, se exhorta al ahora apoderado de la señora DORALBA TAPASCO HENAO, que se pronuncie sobre la solicitud de terminación del proceso, elevada por PORVENIR S.A.; en ese sentido, se le concede el termino judicial de 10 2 T-553-2012 2 días hábiles para ese efecto. Precluido el interregno aludido, se pasará el expediente para proveer lo que en derecho sea pertinente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER personería adjetiva al doctor JOSE BOLIVAR BARRERA MATAGENSOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.9555.592 y tarjeta profesional de abogado No. 44.993 del C. S. de la J. para actuar como apoderada de la señora DORALBA TAPASCO HENAO, para los fines del poder a él conferido SEGUNDO. RECONOCER a la señora DORALBA TAPASCO HENAO, como sucesora procesal del demandante WILLIAM ORLANDO ALBORNOZ ROJAS (q.e.p.d), quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.
TERCERO. REQUERIR al abogado JOSE BOLIVAR BARRERA MATAGENSOY, para que en calidad de apoderado de la sucesora procesal, ratifique el pronunciamiento sobre la petición de terminación del proceso incoada por PORVENIR S.A., para definir de fondo sobre esta solicitud; se le concede el termino judicial de 10 días hábiles para ese efecto. Precluido el interregno aludido, se pasará el expediente para proveer lo que en derecho sea pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 13 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 3