Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009201900472 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 4 de agosto de 2025 AUTOS En el presente proceso laboral ordinario promovido por José Alberto Bedoya contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, y como LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) y Ministerio de Defensa Nacional, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con TP 80.593 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.

Los apoderados de Porvenir SA y Colpensiones solicitaron la terminación del proceso por carencia actual de objeto en virtud de un hecho sobreviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2 del Decreto 1225 de 2024. Para resolver estas solicitudes, debe comenzar la sala advirtiendo que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen, por lo que los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con esto se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se planteaba en este proceso, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad a la administradora en la que queda legalizada la afiliación; y (v) lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.

Así pues, la sala ante las solicitudes de terminación, debe señalar que la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución procesalmente válida en este debate judicial, toda vez que estas no encuadran en las causales de finalización anormal del proceso consagradas Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidenció un acuerdo entre las partes o transacción alguna o la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso, además, la ineficacia, a diferencia de la oportunidad de traslado voluntario, estipula no solo la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y es por estas razones, que la sala debe continuar con el trámite procesal correspondiente.

Es importante reseñar, que ante la posibilidad de que la reforma pensional sea declarada inconstitucional, se podría desproteger a muchos afiliados si se acoge a la terminación de estos procesos, ya que los efectos podrían ser nulos. Por lo anterior, no se acoge la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA y Colpensiones.

Ahora, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir SA y Protección SA, para que se tenga como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación a Colpensiones.

Además, pidió que se declare que tiene derecho a que esta última le reconozca la pensión de vejez. Como consecuencia, exigió que se condene a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración; que se ordene a Colpensiones recibir los aportes y reconocer y pagar la pensión Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación de vejez.

Además, solicitó que se condene en costas a las demandadas. Como petición subsidiaria, requirió que, al no brindársele una reasesoría, se condene a Porvenir SA a título de indemnización de perjuicio, una vez acredite los requisitos para la pensión de vejez, una mesada en el valor equivalente a lo que hubiere recibido si estuviera en el RPMPD.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 (Archivo50, min. 01:11:14), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM al RAIS que realizó el señor JOSE ALBERTO BEDOYA identificado con C.C. 10.086.623, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSE ALBERTO BEDOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si se hubieran redimido.

Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En caso de que se haya redimido el bono pensional, este deberá ser anulado y devuelto a las carteras ministeriales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JOSE ALBERTO Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación BEDOYA en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.

CUARTO: DECLARAR que el señor JOSE ALBERTO BEDOYA no cumple con los presupuestos para proceder con el disfrute de la pensión de vejez, por lo cual una vez cesen sus cotizaciones deberá ser solicitada a COLPENSIONES.

QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas de los demás cargos formulados en su contra, puntualmente a la AFP PORVENIR S.A. frente al pago de los perjuicios de conformidad con los elementos expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.

SEXTO: Se DECLARAN no prospera ni probada la excepción de prescripción, y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las carteras ministeriales y la inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad a los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria parcial de la decisión proferida.

SÉPTIMO: Las costas a cargo de LA AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., fijándose agencias en derecho la suma de $1.300.000 valor que deberá ser asumido de manera proporcional en partes iguales por cada una de las Administradoras. Sin costas a cargo de COLPENSIONES ni de las carteras ministeriales de conformidad con los elementos que anteceden.

OCTAVO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación. Esta Corporación, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, decidió: Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. Porvenir SA debe pagar las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión cuenta que mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente NO se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro no se aportaron en la contestación de la demanda por lo que la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Radicado No. 05001-31-05-009-2019-00472-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ