REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por NEIMAR JUDITH CÁRDENAS RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial de su condición de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral IPS S.A.S, para que, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación además de las costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, expuso que nació el 24 de diciembre de 1974, contando a la fecha de presentación de la demanda con 47 años de edad. Que se afilió al RPMPD para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 01 de enero de 1995. Relata que Colpensiones emitió dictamen el 13 de mayo de 2020 asignando una PCL del 22.1% estructurada el 04 de febrero de 2020 originada en una enfermedad común. Se presentaron los recursos de ley, oportunidad en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgó una PCL del 36.46% con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2019, decisión que fue modificada por la Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 45.02% de PCL.
Por otro lado, fue evaluada por la Junta Médico Laboral IPS S.A.S que calculó una pérdida ocupacional del 51.41%, lo que le permite ostentar la calidad de persona en estado de invalidez. COLPENSIONES se pronunció en término con oposición a lo pedido, señalando no constarle las resultas de las calificaciones de entidades que le son ajenas, afirmándose que la negativa de la prestación obedece al mandato legal al estar ante una afiliada que no cuenta con los requisitos de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ni las semanas mínimas requeridas.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, prescripción, improcedencia de intereses de mora, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y pago. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 10 de octubre de 2023 DECLARÓ que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez a partir del 23 de marzo de 2021 en cuantía equivalente a un SMLMV, incluyendo una mesada adicional por año, pero descontando todos aquellos períodos en los hubiera recibido indemnización o subsidio por incapacidad. CONDENÓ al reconocimiento de la indexación, con autorización de los descuentos con destino al sistema de salud.
DECLARÓ probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento por salud. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando por agencias en derecho la suma del 6% del retroactivo causado hasta la sentencia de primera instancia. La demandante se apartó de forma parcial de lo decidido en cuanto no se impuso el reconocimiento de los intereses moratorios, pues aduce que el dictamen fue puesto en conocimiento de la administradora en trámite administrativo y judicial, sin recibir contradicción alguna sobre el mismo, guardando silencio, por lo que se debió acudir a la acción judicial, por lo que nada obsta para que la administradora en su deber legal de analizar el estado de invalidez, acudiera a este dictamen particular, pero Colpensiones Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 fue deficiente en ese análisis, por lo que no es justificación que no se haya tenido en cuenta para definirse el derecho.
Colpensiones por su parte señala que disiente de la decisión en lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a la entidad, ya que ha actuado conforme lo establece la normatividad. En efecto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece el porcentaje de PCL que debe tener un afiliado para acceder a una pensión de invalidez y en el asunto a la demandante se le realizó evaluación quedando este en un 45.02%, con lo que no se reúnen los requisitos para el pago de la misma, siendo las distintas calificaciones avaladas por la Ley 100 de 1993 por ser las Juntas de calificación las llamadas a emitir este tipo de conceptos.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder a una pensión por invalidez. Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente ” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).
Así las cosas, como las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal pericia no tiene que ser necesariamente emitida por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Para dar definición al caso, esta Sala acude a la valoración traída a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Junta Médico Laboral IPS Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 de Calificación y Reintegro Laboral el 07 de septiembre de 2021 (Págs. 35-42 Archivo 02), el que referencia que tuvo por apoyo la información clínica, los conceptos médicos sobre los diagnósticos de “asma, no especificada”, “cervicalgia”, “constipación”, “gonartrosis primaria, bilateral, insuficiencia venosa (crónica (periférica)”, “otras degeneraciones especificadas de disco invertebral”, “otros síndromes de cefalea especificados”, “trastorno somatomorfo, no especificado” y “trastornos de adaptación”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral del 51.41% con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2021.
Lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas;
(III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022).
En ese orden, se tiene que el Juez de primer grado acogió y dio validez a ese dictamen por encima de los que emitió Colpensiones (Págs. 45-51 Archivo 02), y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 5559 y 63-80 Archivo 02), por encontrar en el rol laboral más acertado y acorde a la realidad médica de la paciente conforme a su oficio y al cambio de funciones que se presentó, el porcentaje asignado en un 15%, por hallar de la lectura de todos los dictámenes que la demandante tuvo una reubicación definitiva y se encuadra entonces en la categoría cuatro cuyo porcentaje máximo es 15 (Capítulo II Manual Único de Calificación de Invalidez); y notó igualmente atinado el porcentaje que se otorgó a la restricción por la autosuficiencia económica, con lo que justificó la diferencia encontrada entre el 45.02% de PCL asignada por la Junta Nacional de Calificación y el 51.41% que se otorgó en la valoración privada.
Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 No obstante, esta Sala de decisión no comparte las conclusiones adosadas por el fallador, porque si bien no fue objeto de análisis en su integralidad el dictamen traído por la activa, puesto que el enfoque estuvo dirigido al “ rol laboral” donde se identifican y valoran las restricciones generadas por una deficiencia sobre la capacidad productiva de una persona para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo, donde se visualizó una diferencia preponderante en los resultados finales de las experticias, lo claro es que para esta colegiatura el dictamen que se avala y se tiene en cuenta para dar otorgamiento a la prestación por invalidez que es buscada, no se atiene a las exigencias formales que den cabida a su aprobación. Y es que no se observa una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada, pues si bien el dictamen emitido por la galena Serrano Merchan Vargas Arenas en efecto acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 –, son ausentes los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ni se explicó a profundidad los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para consignar los porcentajes.
Aunque se evidencia que se acude en lo que al rol laboral se refiere a un cambio de empacadora a recuperador de ganchos y a un impacto que le generan sus deficiencias en la ejecución de sus actividades, se ignoran los motivos que impulsaron no solo la calificación de este título en su puntaje máximo, sino de todas las deficiencias, sin ser enunciado por el médico ponente su criterio profesional sin ampliarse más allá del señalamiento de las cifras, los hallazgos físicos ni las pruebas objetivas, ejercicio que en su lugar procedió a realizar el Juez, quien valga decir, si bien cuenta con las facultades para apreciar las valoraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, carece de elementos técnicos y científicos y no participó del examen físico, pudiendo resultar su apreciación disímil a la del perito que impartió los respectivos porcentajes, por lo que al estar ante una prueba técnica, para dar por acertados los porcentajes asignados, eran imperativos los parámetros y la justificación clara de cada asignación de quien procedió con la elaboración del dictamen.
En cuanto a la idoneidad del perito, se tiene que ni con la demanda ni con posterioridad, se allegaron las certificaciones académicas referentes a la idoneidad profesional de la médica evaluadora, quien firma identificándose Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 como “Médico Especialista en Salud Ocupacional” sin el obligatorio soporte documental, estando incumplida la solemnidad que el legislador exige para corroborar la vigencia de su licencia, los títulos académicos alcanzados y la habilitación para su ejercicio, sin que se visualice constancia de su experiencia profesional en trámites judiciales en relación con el tema de la calificación de pérdida de capacidad laboral, ausencias que comprometen la evaluación ante estos estrados por no resultar manifiesta la competencia técnica del médico calificador, y tampoco de la Junta Médico Laboral IPS S.A.S de la que hace parte, persona jurídica sobre quien no se acreditó siquiera su existencia. Es verdad que la contraparte tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen y pedir las explicaciones del caso a la perito con su convocatoria a audiencia donde era posible subsanar las exigencias legales, pero es que al no haber ocurrido así, no significa que el sentenciador deba tener por eficaz la pericia traída al trámite y dar por demostrado lo que la demandante pretende probar, siendo la validez el primer supuesto que debió ser objeto de análisis en el sentido de verificar que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, ya que solo así puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo y certero de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa (Ver SL 531-2024).
Es desde todo el contexto analizado, que no es viable avalar el dictamen que se arribó por parte de quien promovió esta acción, pues dada su característica de integralidad, su análisis es conjunto y no parcializado, por lo que aun cuando bajo el enfoque del fallador pudiera concebirse un sesgo de acierto, sin la satisfacción de las prerrogativas formales, no se hace posible apreciar la experticia, siendo necesario precisar que de la simple lectura del ya mencionado artículo 226 del CGP - “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:…”, puede apreciarse que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, es de carácter imperativo, no optativo, por lo que indudablemente inciden en la validez del dictamen, y siendo que el que se quiso hacer valer riñe con tal estipulación normativa, no es susceptible de tener asidero en razón a su recta interpretación. Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 Así, lo que se denota es que el examen de la pérdida de capacidad laboral de la demandante cuenta con un pronunciamiento general y no específico, sin información minuciosa suministrada que impide brindar la suficiente ilustración del resultado dado, y no permite que sea tal concepto ocupacional el que defina la situación de la demandante, en tanto no se ofrecen conclusiones sobre las que no se admita duda pues la percepción médica desde el conjunto del historial clínico, el examen médico y el entorno ocupacional de la paciente y a partir de los conocimientos médicos y técnicos en el marco de las patrologías padecidas y su evolución se hace imperceptible, lo que imposibilita formar un criterio que otorgue prevalencia a la pericia particular de cara a las que fueron efectuadas en sede administrativa, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para dar valor al único medio probatorio del que la activa se vale, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello, pues de lo contrario, se atentaría contra el propósito mismo del medio de prueba.
Es preciso resaltar que el Juez tiene todas las facultades para a partir de las diferentes probanzas definir la controversia surgida en torno al grado de invalidez de la señora Cárdenas, pero la prueba pericial es el mecanismo idóneo mediante el cual la activa podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al contarse con una única probanza con dirección al propósito del juicio que carece de los requisitos legales, cuya apreciación crítica no ofrece poder de convicción, deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).
De esa suerte, se impone en esta instancia revocar la providencia revisada por apelación y consulta porque en los términos analizados no quedó demostrado el estado de invalidez de la solicitante, lo que derruye la posibilidad del otorgamiento pensional buscado. Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000.
Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones de la demanda.
Las costas de las instancias a cargo de la demandante. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de $650.00, tal como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-021-2021-00542-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120210054201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NEIMAR JUDITH CARDENAS RAMIREZ Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/07/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario