REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Rdo. 008202400133 01 Revisadas las pruebas y, en general, los elementos de juicio que obran en el expediente, no es posible conceder el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada inicial –demandante en reconvención–, puesto que, por razón de la cuantía, su interés no alcanza el monto fijado por la ley para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, dado que la resolución desfavorable no es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2025, esto es, $1.423.000.000.
En efecto, la sociedad Porto & Gómez S.A.S. fue condenada a pagarle al demandado $276.896.881, junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria del fallo, cifra que claramente es inferior a la suma requerida por el legislador, máxime si, en adición, se toman como base del cálculo las pretensiones económicas de la demanda de reconvención ($220.000.000)1.
Tampoco es posible fijar el interés con miramiento en el valor del negocio jurídico que fue objeto de la controversia, como lo sostiene la sociedad recurrente, porque la determinación de la cuantía se encuentra atada al valor de la afectación o desventaja patrimonial que el recurrente sufre con la resolución desfavorable a sus intereses2.
Luego, si Porto & Gómez S.A.S. pretendía la resolución del contrato de promesa –en el que participó como promitente vendedora–, la invalidez de ese acuerdo declarada en la sentencia no lo desfavorece, desde el punto de vista económico, puesto que el inmueble sigue siendo parte de su patrimonio. Por eso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualiza que, "cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del 1 2 C01Primera Instancia, carp.
C02 Demanda Reconvención, pdf. 001, p. 5. CSJ, Cas. Civ. Auto AC4768, nov. 6/2019, citado en AC2433, sep. 28/2020. agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso"3. Así las cosas, como el artículo 339 del CGP autoriza emitir un pronunciamiento sin necesidad de acudir a otras pruebas, no se concede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec9d93b3e0d969c0a1c68e695754ffa96ff2bd4ef4f7074fb57c3cd0ea3fb05 Documento generado en 22/01/2026 11:56:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 CSJ, Cas.
Civ. autos AC2528-2018 y AC4299-2019. Exp.: 008202400133 01