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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00079-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Opositora Ejecutivo 11001 3103 050 2021 00079 01 Angela Patricia López Castellanos Yenny Alexandra Fonseca Higuera Luz Ángela Fonseca Higuera 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la abogada de la opositora de la referencia, en forma directa, contra el auto proferido el 14 de enero de 20251, por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, rechazó el incidente de nulidad y de oposición deprecado por la señora Luz Ángela Fonseca Higuera - opositora2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Con escrito del 10 de octubre de 2024, la abogada que representa los intereses de la opositora - Luz Ángela Fonseca Higuera -, allegó escrito de nulidad y de oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 3 de dicho mes y año, por parte de la Alcaldía Local de Suba, argumentando su disenso en que, i) la falta de competencia de dicha entidad para realizar la precitada diligencia, toda vez que los funcionarios que se presentaron, pese a tener chaquetas de dicha institución, no exhibieron sus documentos de identificación, ii) violación al debido proceso, toda vez que pese haber solicitado el recaudo de pruebas, éstas fueron rechazadas, y iii) por cuanto no se expidió copia de la diligencia en dicha data. 2.2.

Mediante el proveído impugnado, la a quo rechazó de plano la nulidad endilgada por encontrarse la misma saneada al no haberse planteado dentro de la misma vista pública; asimismo ordenó que, con respecto a la oposición, dicha parte debería estarse a lo dispuesto por el comisionado en la diligencia de secuestro que rechazó de plano la oposición propuesta (art. 309 núm. 1 C.G.P.), decisión que se encuentra ejecutoriada, toda vez 1 2 Archivos 53 Cdo 1, Expediente Digital Asignado al Despacho por reparto del 12 de mayo de 2025 con secuencia 4265 Radicado N.° 11001 3103 050 2021 00079 01 que la parte interesada no presentó oportunamente el recurso de alzada contra aquella determinación (art. 321 núm. 5 y 9 ibidem). 2.3.

Decisión que fue objeto de censura por la abogada de la opositora citada, impetrando recurso de apelación en forma directa3, fundamentado en que, la Juez de instancia no verificó todas las violaciones al debido proceso en que incurrió la autoridad que realizó la diligencia de secuestro, cuando le negó las pruebas solicitadas, a más de no entregarse copia de la grabación en la fecha. 2.4.

Mediante providencia del 2 de mayo de 20254, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, el cual, pasa esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Así mismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 ejúsdem, consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de 3 Archivo 55 Cdo. 1 Expediente Digital Juzgado 50 Civil Municipal 4 Archivo 61 Cdo. 1 Expediente Digital Juzgado 50 Civil Municipal 2 Radicado N.° 11001 3103 050 2021 00079 01 las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.

A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón la Juez a quo para rechazar de plano la nulidad planteada, pues es claro que la parte opositora de la diligencia de secuestro, teniendo la oportunidad para proponerla -diligencia de secuestro-, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que la opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo nulitivo, cuando para debatir lo que pretende ahora por este cause, contó con las etapas procesales evacuadas en la vista pública llevada a cabo el 3 de octubre de 2024 por parte de los funcionarios de la Alcaldía Local de Suba5, de los cuales no hizo uso.

Se dice esto por cuanto revisada la grabación allegada al plenario se tiene que, al minuto 26:19 de la primera parte del video, la abogada de la opositora tan solo indicó que se opone a la diligencia del bien, permitiendo el alinderamiento de éste, sin objeción. Ahora, al minuto 0:18 de la segunda parte de la grabación, el funcionario judicial, procedió a rechazar de plano la oposición, por cuanto de las documentales allegadas no se vislumbra que la opositora ejerza los actos de señora y dueña, dado que, como primera medida los contratos de arrendamiento allegados se encuentran suscritos por la demandada dentro del proceso Ejecutivo que se ventila ante la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, y en segundo lugar, por cuanto si bien es cierto se aporta el pago del impuesto predial correspondiente al año 2023, de éste no se establece en forma cierta que hubiese sido cancelado por la hoy opositora.

Decisión que no fue objeto de recurso alguno por la abogada de la opositora, si se tiene en cuenta que al minuto 2:06 de dicha grabación tan 5 Carpeta amarilla – anexos D. Comisorio 3 Radicado N.° 11001 3103 050 2021 00079 01 solo procedió a exponer que “ se niega al rechazo teniendo en cuenta que los contratos de arrendamientos allegados, si bien en un principio aparece el nombre de la hermana de la opositora – Yenni Fonseca -, se le ha manifestado previamente que desde el año 2019 se realizó un contrato verbal – contrato de compraventa -; por consiguiente como hermanas se presume la buena fe, existen los contratos verbales, no es la primera ni la última vez que entre familiares se puedan hacer negocios, por esta razón teniendo en cuenta que como parte de pago se entregó un vehículo….

Aunado a que en forma adversa a los contratos se procedió a la cesión de los contratos de arrendamiento, otra cuestión que pasó por alto la autoridad en comento. Es por eso que la opositora hace 5 años actúa como dueña… por lo solicito la revocatoria de la decisión” Y, para finalizar, al minuto 9:48 de dicha grabación, el funcionario que se encontraba llevando a cabo la diligencia, resolvió “teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la abogada son los mismos planteados, de los cuales esta autoridad rechazó de plano la oposición, a más de que, como lo arguyó el abogado de la parte demandante, se declarará secuestrado el bien.” Decisión de la cual la parte opositora guardó silencio, sin incoar los mecanismos establecidos en el C.G. del P. De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma en la primera oportunidad, quedó saneada (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo.

Maxime si se tiene que, revisado por parte de esta Sala unitaria los contratos de arrendamiento aportados en la diligencia de secuestro, en cuanto a la cesión de los mismos a la opositora por parte de su hermana, se tiene que, dichas probanzas se suscribieron en los años 2021, 2022 y 2024, de donde se establece que contrario sensu a lo alegado por la abogada de la opositora en la aludida diligencia, dichas documentales no prueban la posesión alegada desde el año 2019, pues se itera, los mismos datan de años con posterioridad en donde funge como arrendataria la aquí demandada y no la hoy opositora.

Pese a que los mismos se suscribieron varios años después de que la señora Luz Ángela Fonseca Higuera, según su dicho, tomó posesión del bien raíz materia de cautela. 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de enero de 2025 «archivos 53 Cdo 1, Expediente Digital», proferido por la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia. 4 Radicado N.° 11001 3103 050 2021 00079 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante señora - Luz Ángela Fonseca Higuera -.

INCLUIR como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1636f32335eca45ffef452be48ee1a884fbeeb1d28b7a95c7971a30f10a0f63c Documento generado en 17/06/2025 10:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5