Ejecutivo Singular Demandante: Seguros del Estado S.A Demandado: Consorcio ATRIA 2015 y otros. Exp. 11001310302920200025502 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticuatro. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ricardo, Miguel y Cristina Triana Soto en contra del auto proferido en diligencia llevada a cabo el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro.1 ANTECEDENTES 1.
Lo apelantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de levantamiento de embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-39390, como quiera que al ser titulares de dominio del 75% del inmueble, debieron ser citados a la diligencia de secuestro, al ser este predio una “unidad familiar”, amén que sus intereses patrimoniales “se pueden ver afectados con el remate del 25% del bien objeto de controversia”. 2.
La petición fue resuelta desfavorablemente por la jueza de instancia en el curso de la audiencia surtida el 29 de febrero de la presente anualidad, al considerarla improcedente en tanto que: i) el argumento de los recurrentes no se encuentra enlistado en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 597 del C.G.P., ii) “Revisados los documentos los derechos de cuota 1 Ver archivo C02CuadernoMedidasCautelares.
Carpeta 081. Archivo Multimedia01. 1 Exp. 029-2020-00255-02 (25%) embargados, secuestrados y avaluados, son de propiedad del aquí demandado Jorge Triana Soto, así lo reconocen los proponentes y, iii) sí por interpretación, la solicitud deprecada, se entendiera como la intención de ejercer derechos derivados de posesión, el incidente deviene extemporáneo, atendiendo lo previsto en el numeral 8° del precepto normativo en mención2. 3.
Contra tal determinación, el apoderado judicial de los terceros intervinientes propusieron recurso de apelación directa, argumentando no haberse dado la oportunidad a sus representados para oponerse a la diligencia de secuestro surtida dentro del proceso ejecutivo, en tanto que, no fueron vinculados como partes, por lo cual, solicitó “se retrotraigan las acciones del proceso, hasta el punto en que mis poderdantes puedan involucrarse para objetar el avalúo o solicitar la aplicación del artículo 411 del CGP” 3.
Acto seguido, la falladora de primer grado, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. De entrada se anticipa, que esta Corporación confirmará la providencia apelada, como quiera que, revisada la actuación, se divisa la improcedencia de la solicitud formulada, al no encontrarse prevista en ninguna de las causales establecidas en la legislación procesal, en virtud del principio de taxatividad.
En efecto, ha de recordarse que el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil señala los escenarios en los cuales resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, así: i) Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. ii) Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior 2 3 Ver archivo C02CuadernoMedidasCautelares.
Carpeta 081. Archivo Multimedia01. Minuto 13:23 Aprox. Ver archivo C02CuadernoMedidasCautelares. Carpeta 081. Archivo Multimedia01. Minuto 16:40 Aprox. 2 Exp. 029-2020-00255-02 iii) Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. iv) Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. v) Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa vi) Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. vii) Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. viii) Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. ix) Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. x) Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. xi) Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados 3 Exp. 029-2020-00255-02 en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento. 2.
Hipótesis que no se tipifican en el asunto de marras, en tanto ninguna establece la facultad de levantar las medidas cautelares, cuando se embargue y secuestre la cuota parte de un inmueble, en el que los restantes propietarios no forman parte del extremo ejecutado. 3. Mírese que el reproche formulado por los comuneros del bien secuestrado, apuntalan a que debe levantarse la cautela, porque no deben soportar “las consecuencias desfavorables del presente proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor JORGE TRIANA SOTO”, argumento, que se itera, además de no estar enlistado en el precedente normativo, también resulta ajeno al proceso ejecutivo, pues las medidas precautorias, lo que buscan es asegurar bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, situación que así acontece con la cuota parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-39390, del cual es titular de dominio el señor Triana Soto. 4.
Ahora, bien, la tesis de los apelantes, de que debieron ser citados a la diligencia de secuestro y retrotraer la actuación para oponerse, resulta improcedente, no sólo por su extemporaneidad, sino porque la oposición, en estricto, procede para los terceros poseedores y, en el caso particular, los opugnantes no están legitimados al no ostentar esa condición frente a la cuota embargada.
Su relación con el bien es harto distinta: son los titulares del dominio del 75% del inmueble, cuota no involucrada en la cautelar decretada. 5. Finalmente cumple precisar, que la manifestación que “los intereses patrimoniales de mis representados se pueden ver afectados con el remate del veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble objeto de la controversia”, resulta subjetiva, amén que el remate siendo un acto público permite la presencia y postura de cualquier interesado, incluyendo a los condueños. 4 Exp. 029-2020-00255-02 6.
Lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efa77206c66afe4012ac8ee2290e31c422641beaa8a7f6f02e8101d5e738600e Documento generado en 05/06/2024 03:00:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 029-2020-00255-02