TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veintiseis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por Corredores Davivienda S.A. Comisionista de Bolsa, como administradora del Fondo de Capital Privado Mallplaza Compartimento Uno contra Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios, cuya vocería y administración es ejercida por Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria y Aldea Proyectos S.A.S. Radicado. 1100131030 43 2025 00116 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto de 8 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto cuestionado se dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas1, al constatar que los demandados Aldea Proyectos S.A.S. y el Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios habían sido admitidos a procesos de reorganización con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, razón por la que consideró aplicable la prohibición contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, negó la orden de apremio solicitada y ordenó el levantamiento de las disposiciones precautorias. 2.
Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante Por autos de 8 de abril de 2025. Ver “007AutoMandamiento202500116.pdf” en Cuaderno de Principal y “002AutoDecretaMedida202500116.pdf” en Cuaderno de Medidas Cautelares, ambos de Cuaderno Primera Instancia. 1 1 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 interpuso oportunamente recurso de apelación2, solicitó su revocatoria y el libramiento del mandamiento de pago, al estimar que la obligación corresponde a gastos de administración exigibles por vía ejecutiva.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde determinar si, pese a que Aldea Proyectos S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios se encuentran sometidos a procesos de reorganización, resulta jurídicamente viable adelantar ejecución singular con fundamento en el Acta 13 del Tribunal Arbitral del 10 de julio de 2024, invocada como título ejecutivo que contiene la obligación de pago de honorarios y gastos del trámite arbitral. 2.
El régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006 se estructura sobre el principio de universalidad3, por ello no es posible iniciar ni continuar ejecuciones individuales contra el deudor. De modo que las actuaciones ejecutivas en trámite deben remitirse al juez del concurso, so pena de nulidad, de acuerdo con los artículos 20 y 50 numeral 12 ibidem.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no puede admitirse la prosecución o iniciación de ejecuciones por fuera del proceso de insolvencia, puesto que ello sustrae del juez concursal el conocimiento integral del pasivo del deudor y configura un defecto procedimental por violación del principio de 2 “015RecursoApelacion.pdf” en Cuaderno de Primera Instancia. 3 Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “implica que, por definición, las decisiones adoptadas afectan a un amplio número de personas, es decir, a todos los acreedores de la entidad en liquidación, que pueden resultar afectados por la modificación en la prelación legal de los créditos; además, el paso del tiempo implica la depreciación de los activos que componen la prenda general de garantía, y cuya venta se persigue en el trámite de liquidación obligatoria, lo que justifica que se exija celeridad en el desarrollo del procedimiento” en Sentencia T079 de 2010. 2 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 universalidad4.
Por tanto, una vez se tiene noticia del inicio del trámite concursal, toda actuación ejecutiva debe ser remitida al juez de la insolvencia5. Y es precisamente el criterio que defiende la plurimentada providencia6, dado que lo cataloga dicho parámetro como “meramente objetivo”, debido a que “obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración”.
En armonía con lo anterior, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 dispone que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso se reputan gastos de administración7 y gozan de preferencia en su pago, norma frente a la que la jurisprudencia ha explicado que esta clasificación responde a un criterio estrictamente objetivo, dado que “obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración”.
De este modo, la calificación del crédito no depende de la denominación del negocio, de la voluntad de las partes ni de su apariencia administrativa, sino de un dato verificable: el momento en que la obligación nació o se causó. Si ocurrió antes de la apertura del proceso, integra el pasivo concursal; si se originó después, la ley la trata como gasto de administración. Con todo, la circunstancia de que un crédito pueda reputarse gasto de administración no autoriza a sustraer su reconocimiento o cobro del escenario concursal.
De hecho, sobre este punto la 4 CSJ, STC4680-2020. 5 STC14590-2025 6 Ibidem. “…los gastos de administración hacen referencia a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran, pero también se incluyen las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación” (STC14590-2025, citando STC13317-2014). 7 3 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 Corte8 ha sido enfática en que, incluso frente a obligaciones posteriores, la competencia para su exigibilidad coactiva se radica exclusivamente en el juez del concurso, ante quien el acreedor “cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente…, más no frente a otro estrado”, puesto que todas las ejecuciones deben incorporarse al trámite de insolvencia so pena de nulidad, por virtud del ya mencionado principio de universalidad.
De ahí que permitir que un juez distinto al concursal califique autónomamente una acreencia -como gasto de administración o como crédito preconcursal- y adelante su ejecución singular, no solo implica una indebida sustracción de competencia, sino que reproduce el defecto procedimental, en tanto, si el proceso ejecutivo continúa en la jurisdicción ordinaria, el juez del concurso queda impedido para conocer del mérito ejecutivo y del momento de causación de la obligación, aspectos indispensables para definir su clasificación y eventual preferencia de pago. 3.
En el expediente se encuentra acreditado que Aldea Proyectos S.A.S. fue admitida a proceso de reorganización mediante auto del 26 de junio de 2024, mientras que el Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios lo fue mediante auto del 31 de julio del mismo año, circunstancias anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva.
La parte ejecutante sustenta la pretensión de cobro en el Acta 13 del Tribunal Arbitral del 10 de julio de 2024, providencia que fijó los honorarios de los árbitros, de la secretaría y los gastos de administración del centro de arbitraje. 8 Ejudem. 4 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 Véase que, para la fecha de expedición de dicha acta ya se encontraba vigente el proceso de reorganización de Aldea Proyectos S.A.S., y pocos días después se iniciaría el correspondiente al Fideicomiso demandado, lo que activa los efectos concúrsales previstos en la Ley 1116 de 2006.
En tal escenario, cualquier reclamación de pago, incluso aquella que eventualmente pudiera calificarse como gasto de administración, debe ser puesta a consideración del juez del concurso, quien es el competente para determinar, con base en el acervo probatorio completo, la naturaleza, causación y preferencia de la obligación. Y es que del modo en que pretende el recurrente, adelantar la ejecución singular y permitir que el juez ordinario califique autónomamente el crédito implicaría desconocer el principio de universalidad y reproducir el defecto procedimental advertido por la Corte Suprema en la STC14590-2025, según el cual, tan pronto se tiene conocimiento del inicio del trámite de insolvencia, las diligencias ejecutivas deben remitirse al juez concursal.
Entonces, aun bajo la hipótesis de que el Acta 13 constituya un título ejecutivo válido, aspecto ajeno a esta decisión, su exigibilidad compulsiva no puede tramitarse por vía de ejecución individual ante la jurisdicción ordinaria, sino que debe canalizarse ante el juez del concurso, autoridad competente para concentrar el conocimiento del pasivo del deudor, calificar la naturaleza de la obligación y definir su orden de pago dentro del trámite concursal.
Y es que, admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos inmediatos del proceso de reorganización previstos en los 5 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02 artículos 20 y 50 numeral 12 de la Ley 1116 de 2006, vaciar de contenido el principio de universalidad que rige el régimen de insolvencia y configurar el defecto procedimental advertido por la Corte Suprema de Justicia, referido a que una vez iniciada la actuación concursal, toda ejecución particular debe remitirse al juez natural de la insolvencia, so pena de nulidad.
Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303120210043602 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d6a4a8c418e1ba6b81e8e90c5cd8df68f02d8d8a489446faaade6013cfb4ed Documento generado en 29/01/2026 02:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 1100131030 31 2021 00436 02