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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00479-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ARMADURA S.A.S. RICHARD ALFONSO PINTO IRREÑO Y OTROS RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto a instancias de la demandante frente al proveído del 23 de octubre del 2025, a través del cual el Juzgado 27 Civil del Circuito rechazó la demanda.

Ello, pues su proponente no se dio cumplimiento al numeral 10 del proveído de 9 del citado mes que ordenó agotar la conciliación como requisito de procedibilidad; además advirtió: las medidas cautelares eran inapropiadas (archivos digitales 010_AutoInadmiteDemanda_09-10-2025 y 013_AutoRechazaDemanda_23-10-2025\01PrimeraInstancia).

La recurrente cuestionó que el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de los interpelados resulta procedente. Existe una interpretación restrictiva del artículo 590 del C.G.P. CONSIDERACIONES 1. La demanda es quizá uno de los elementos más importantes porque, a partir de ahí le suministra al juzgador los datos necesarios para elaborar su sentencia; sin embargo, la ley se encargó de enlistar una serie de requisitos para ser admitida (art. 82 ibidem).

Entre ellos, quienes desean acudir a la justicia, en forma previa deben haber intentado una fórmula de arreglo extrajudicial, pues de lo contrario el operador de judicial tendría que rechazar el libelo (núm.7 art. 90 ibid.; inc. 1 art. 68 L. 2220). Sin embargo, la prenotada regla tiene una excepción: si el interesado pide las preventivas «podrá acudir directamente» (párr. 1 art. 590 C.G.P.).

Código Único de Radicación: 11001310302720250047901 Radicación Interna 6809 Así las cosas, el error de la juzgadora es notable porque en ninguna parte de la norma exige la viabilidad de la cautela. Ni una sola palabra de su redacción permite extractar semejante exigencia. Luego, con independencia de su éxito, a decir verdad, sí hizo lo que pide la ley; mal se puede castigar por eso. 2.

Aunado, el examen que pretende la jueza no se hace en la determinación que inadmite con una expresión lacónica ayuna de la correcta fundamentación, sino en una separada, donde analice la pertinencia, la apariencia de buen derecho, entre otros aspectos. Cabe recordar que uno de los deberes más sagrados de los jueces consiste en motivar sus decisiones (núm. 7 art. 42 ejusdem), lo cual se echa de menos (archivo digital 014_RecursoApelacion_28-10-2025\ibid.).

Prospera el embate. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar la providencia del 23 de octubre del 2021, expedida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena continuar con el trámite. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302720250047901 Radicación Interna 6809