REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso divisorio instaurado por Mireya Arias Hernández contra Juan Sebastián Arias Navarro, Sergio Esteban Arias Navarro, Rosalba Arias de Rangel, Álvaro Arias Hernández, Samuel Arias Hernández, Hugo Arias Salazar, Jaime Libardo Arias Salazar, Nolby Arias Salazar, y Yonny Rocío Arias Salazar.
Rad. 68755-3113-002-2022-00038-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 22 de febrero de 2024 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, por medio del cual dispuso la venta ad valorem del predio rural denominado LA PALMA ubicado en la vereda “El Centro” de la jurisdicción municipal de Guapotá. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda divisoria formulada por MIREYA ARIAS HERNÁNDEZ, se deprecó la división ad valorem del predio LA PALMA ubicado en la vereda “El Centro” de la jurisdicción municipal de Guapotá y de la cual son condóminos JUAN SEBASTIÁN ARIAS NAVARRO y otros; el motivo por el Rad. No. 2022-00038 Página 1 cual se solicita la venta en pública subasta obedece a que los comuneros se verían afectados dada la cantidad de dueños, por las peculiaridades del terreno, y por la vocación agroindustrial del terreno. 2.
Junto con la demanda se acompañó dictamen pericial en el cual se indicó que el predio tiene una mensura de 88 hectáreas más 5000 m2, cuya explotación “ (…) donde sus tierras son dedicadas a la explotación agrícola en pequeña escala como es el café, la caña panelera, plátano y cítricos, yuca, entre otros, también sobresalen los cultivos de autoconsumo como son el tomate y el frijol, siendo su actividad principal la ganadería de engorde, debido a que sus terrenos, su clima, su topografía y sus pastos hacen atractiva para este tipo de explotación”; se precisó que el valor del inmueble es de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos ochenta y siete mil novecientos setenta y siete pesos m/l ($ 2.854.787.977), quedando incorporadas las construcciones, equipos o maquinarias y cultivos. 3.
Una vez admitida la demanda, el extremo pasivo conformado por SAMUEL ARIAS HERNANDEZ, HUGO ARIAS SALAZAR, NOLBY ARIAS SALAZAR, YONNY ROCIO ARIAS SALAZAR, y JAIME LIBARDO ARIAS SALAZAR, se opusieron a la venta del bien mediante almoneda y por el contrario adujeron que el predio es divisible materialmente, allegando prueba pericial en donde se indica que el predio tiene un valor de dos mil seiscientos sesenta y seis millones doscientos sesenta y siete pesos ($2.666.267.000), señalando por demás que “TIPO DE DIVISIÓN PROCEDENTE: Para el presente inmueble teniendo en cuenta que se trata de un caso en particular Predio Rural, aplica la DIVISIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE Y VENTA DE LA COSA COMUN (Terreno) teniendo en cuenta la participación de los condueños en los aportes económicos constructivos y otros en la división material del bien o venta del predio.
Por sugerencia del encargo valuatorio y quienes aportan planos de levantamiento topográfico de subdivisión en seis (6) Lotes de terreno.”; y más adelante precisa “3). PARTICIÓN CONCEPTO TÉCNICO PERICIAL: Debido a lo antes expresado, se sugiere la VENTA DEL INMUEBLE y dar a la persona que reclama la cuota parte que le pertenece ($) y de esta forma evitar posibles conflictos entre vecinos. Es bueno anotar que existen diferentes tipos de terrenos con topografías semiplanas a inclinadas, unos lotes de terrenos con vías de acceso Inter veredal y otros Rad.
No. 2022-00038 Página 2 con vías de acceso proyectada. Lo que hace que varie el valor de la hectárea dependiendo su ubicación dentro del levantamiento topográfico.”. 4. Los mismos demandados SAMUEL ARIAS HERNANDEZ, HUGO ARIAS SALAZAR, NOLBY ARIAS SALAZAR, YONNY ROCIO ARIAS SALAZAR, y JAIME LIBARDO ARIAS SALAZAR, propusieron demanda de reconvención y allí solicitaron la división material del predio en 10 lotes. 5.
Los demandados en reconvención MIREYA ARIAS HERNANDEZ, ALVARO ARIAS HERNANDEZ, JUAN SEBASTIAN ARIAS NAVARRO, SERGIO ESTEBAN ARIAS NAVARRO y ROSALBA ARIAS HERNANDEZ se opusieron a la demanda e insistieron que la división debe ser ad valorem. 6. Con auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de conocimiento declaró infundada la oposición a la venta y allí mismo dispuso la almoneda y ulteriormente el embargo y secuestro del predio.
III. DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO El A quo en el auto fustigado adujo lo que pasa a verse: 1) Que de la prueba documental se extracta que los extremos procesales en realidad si son comuneros, 2) Que, los opositores representan un 33.3336% del total del predio y los comuneros que quieren la división por venta representan un (66.667 %) del derecho de dominio o propiedad del bien. 3) Que en caso de división material se desatendería la incidencia agrícola – ganadera del bien inmueble, así como todas y cada una de las edificaciones y construcciones de las que da cuenta el mismo dictamen, las que conforman necesariamente un todo y único conjunto con el terreno, el que en consecuencia no puede dividirse simplemente matemáticamente, 3) Que, al dividirse materialmente el predio se estaría afectando y desmejorando gravemente el derecho de cada uno de los comuneros, razón, Rad.
No. 2022-00038 Página 3 ésta por la que se procederá conforme lo manda y prevé el artículo 407 del C.G.P, y disponer como se pretende en la demanda principal por la demandante, y lo aceptan los demandados en la demanda principal señores JUAN SEBASTIAN ARIAS NAVARRO, SERGIO ESTEVAN ARIAS NAVARRO, ROSALBA ARIAS HERNANDEZ O ROSALBA ARIAS DE RANGEL, Y ALVARO ARIAS HERNANADEZ, y lo ratifican en su contestación a la que se denominó DEMANDA DE RECONVENCION, su oposición a la división material. 4) Que, si bien, Planeación certificó que es posible la división del predio rural LA PALMA, esto por sí sólo no es razón suficiente para proceder a disponer la división material, pues, igualmente deben tomarse en consideraciones factores como los ya acusados en el artículo 407 del C.G.P, porque las razones aludidas en la providencia dan cuenta, sobre la inconveniencia de la división material, y que de procederse a ello, es un hecho cierto, que los derechos de los comuneros con el fraccionamiento se desmejoran, y/o depreciarían. 5) Que, si se divide el predio en la forma señalada por el perito se podría afectar la UAF.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, la parte demandada y opositora a la venta en subasta, interpuso recurso de reposición (que fuere negado) y subsidiariamente el de apelación, argumentando que: 1) Sus poderdantes, el perito y a su vez, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Guapota, manifiestan que este predio soporta una división material. 2) No se entiende cual es el desmejoramiento económico toda vez, que se estaría entregando a cada condueño la porción de tierra que le corresponde y todo el terreno es acto (sic) para cualquier clase de cultivos, además para ganadería. Rad.
No. 2022-00038 Página 4 3) No se entiende el motivo por el que no se cumplió la etapa procesal ordenada en auto de fecha 09 de febrero del año 2023, numeral 5°, donde se debió haber practicado los testimonios solicitados, con el fin que estos manifestaran si lo enunciado dentro de la demanda sobre que la división material no era procedente y tampoco se procedió a interrogar a los peritos avaluadores, ni al topógrafo, violándose con este actuar el debido proceso. 4) Los lotes están adyacentes al área urbana, no es un terreno propiamente rural es un terreno semi urbano, del que cualquiera de los condueños puede vender su cuota parte independientemente y ser esta más susceptible de venderse rápidamente. 5) Es inadmisible que no se les respete y se tenga que perjudicar a quienes están en posesión y tenencia actual del predio, y se encuentran usufructuando una parte de la cuota parte que les ha de corresponder dentro del loteo de la división material, además porque se encuentran laborando la tierra y tienen sus respectivas cultivos y mejoras viviendo de lo que producen estas mismas tierras, pudiéndose realizar la división material y entregar a quienes están en posesión el terreno que tienen y tornándose posible que el resto de la cuota parte se pudiera compensar en otra parte del mismo predio si fuese necesario. 6) Dentro del terreno existen cultivos de caña y otros, y se encuentra sacando panela de lo mismo que se cultiva toda vez, que existe un trapiche, también tiene animales vacunos, cabalgar y avícolas. 7) Si no existe comprador en la primera postura, la almoneda se realizará con base del 70% desmejorando el bien inmueble en un 30%, perjudicando a quienes si desean continuar trabajando la tierra y la llevarían a un detrimento para los herederos que no tienen en mente vender sino seguir viviendo ahí y cultivando el terreno del cual les corresponde, pues al vender en menor costo no se podría adquirir otro predio semejante luego esto iría en detrimento de los que no es su deseo vender. 8) Ahora bien, SAMUEL ARIAS HERNANDEZ, es quien paga el impuesto predial del predio rural llamado “LA PALMA.” A su vez, es quien ha realizado todas las mejoras que se requiere dentro del predio; y, siempre ha estado Rad.
No. 2022-00038 Página 5 bajo el cuidado y protección ante terceros por parte de SAMUEL ARIAS HERNANDEZ, y HUGO ARIAS SALAZAR. V. CONSIDERACIONES El proceso divisorio como es suficientemente conocido, se constituye para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, el Código General del Proceso regula de manera específica lo atinente a los procesos divisorios en el Título III De los Procesos Declarativos Especiales, Capitulo II (artículo 406 a 418) preceptivas destinadas a fijar las reglas atinentes a la división material y venta del bien.
Conforme a lo anterior, están legitimados para impetrar la petición de partición material, o, de no ser esto posible, su división ad valorem, como expresamente se consagra en el artículo 411 del Código General del Proceso, cualquiera de los comuneros que acredite ser titular del derecho de dominio de una cuota parte. El demandado por su parte podrá controvertir el dictamen cuando no estuviere de acuerdo con él, y si el caso es de oponerse a la pretensión de división, cosa que en el caso de esta especie ocurrió, habida cuenta que parcialmente los demandados se opusieron a la venta y estimaron que se debía dividir el predio materialmente.
En adición, de forma equivoca, se propuso y aceptó demanda de reconvención, en idéntico sentido, esto es, que la división debería ser material y no ad valorem, siendo relevante acotar desde ya que dicho trámite no era de recibo en este tipo de proceso. En efecto, el soporte jurídico para haberse presentado la demanda de reconvención era el artículo 371 del estatuto adjetivo civil; sin embargo, ese mismo articulado lo que deja entrever es que en tratándose de un proceso divisorio no era susceptible de reconvención, precisamente porque ese trámite se encuentra en el titulo III procesos declarativos especiales, capitulo III, y por contera, sería inviable a voces del ya mencionado artículo 371 ibídem, precisamente porque la disposición legal excluye de reconvención todo asunto que deba someterse a trámite especial.
Rad. No. 2022-00038 Página 6 En efecto, el mencionado artículo dispone: “ARTÍCULO 371. RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Surge como corolario que no era viable la demanda de reconvención, lo que se erige como una irregularidad no alegada en su oportunidad procesal.
Una vez clarificado el anterior tema, nos hemos de adentrar en los motivos de censura contra la decisión de primer grado así: a) Que no se respetó el debido proceso: La censora aduce que el A quo, de forma injustificada no practicó la prueba testimonial y que así mismo tampoco, citó a los peritos para oírlos en interrogatorio, lo que en su criterio lesiona el derecho de defensa y contradicción. Pues bien, con el fin de desatar este punto de censura planteado, sea lo primero recordar el concepto de proceso como una consecución de pasos concatenados y coordinados en el cual cada etapa es subsiguiente de la otra, esto es, se trata de una especie de rito que se rige bajo la fórmula de la relación antecedente – consecuente, que entraña que la existencia de un acto está supeditada y se explica en la medida en que viene otro que de Rad.
No. 2022-00038 Página 7 aquél depende y así sucesivamente, formando una cadena, donde cada estanco se erige como un eslabón que hace parte de un conjunto estructural. Por tanto, resulta necesario hacer hincapié en el principio de la preclusividad de las etapas procesales, de manera que no se trastoque el trámite procesal como tal, ocasionando así un desorden judicial como la afrenta a las garantías de los sujetos procesales e intervinientes, quedando a salvo por supuesto, la posibilidad de invocar oportunamente cualquier tipo de nulidad merced a la violación de las garantías y con estribo en cualquiera de las causales de que trata el artículo 133 del C.G.P. Sobre este principio, el garante Constitucional en Auto 232 de 2001, señaló lo siguiente: “…Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.
En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley…” En el asunto que nos ocupa, tenemos que el argumento en el cual cimienta la parte demandada su inconformidad frente al auto fustigado, es el hecho de no practicar la prueba testimonial deprecada en la reconvención y por no haberse convocado a los peritos a interrogatorio.
Delanteramente, la sala unitaria debe indicar que no le asiste la razón a la disidente, en cuanto a lo primero, porque tan siquiera se debió adelantar la reconvención y aún, como se hizo de forma equivoca, admitiendo ese trámite, se debió entonces invocar la causal 5 del artículo 133 del estatuto adjetivo civil, pero no en cualquier momento, sino en su primera salida procesal, cosa que no aconteció y con ello opera el ya mencionado principio, en consonancia con el mandato del párrafo segundo del artículo 135 y el numeral primero del 136 del Código General del Proceso.
Rad. No. 2022-00038 Página 8 Y es que, en este tipo especial de trámite, el juez tiene la obligación de convocar a audiencia del artículo 372 y 373 C.G.P., únicamente cuando se alega pacto de indivisión o prescripción adquisitiva, cosa que ni por lumbre ocurrió en el caso a estudio. En cuanto a lo segundo, tampoco le asiste la razón porque el texto legal, lo que indica es que la parte a quien se le notifica el proceso divisorio podrá disyuntivamente aportar un dictamen o solicitar la convocaría del perito para interrogarlo.
Veamos lo consignado en la norma a comento, así: “ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” (Negrillas y subrayas de la Sala). En el caso que concita la atención, el extremo pasivo, conformado por JUAN SEBASTIAN ARIAS NAVARRO, SERGIO ESTEVAN ARIAS NAVARRO, ROSALBA ARIAS HERNANDEZ O ROSALBA ARIAS DE RANGEL, y ALVARO ARIAS HERNANADEZ, al contestar la demanda, allegaron prueba pericial, con lo cual optaron por este mecanismo de contradicción y sin que les sea viable el utilizar los dos mecanismos, precisamente porque el texto legal le impone la disyuntiva.
Por manera que no existe tampoco ninguna irregularidad por la circunstancia de no haberse convocado a los auxiliares de la justicia a interrogatorio y con ello se concluye que el cargo no tiene vocación de éxito. Rad. No. 2022-00038 Página 9 b) Que el bien si era divisible y que la división material no le genera perjuicio a ningún condómino. Como primera medida, la Sala debe señalar que la normatividad que regula la materia le impone al demandante el deber de “acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama” (Artículo 406 C.G.P.).
Al admitirse la demanda, el juez debe ordenar correr traslado al accionado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro dispondrá su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen allegado por su contraparte, podrá aportar otro o solicitar que el perito sea convocado a audiencia para interrogarlo. Si aquel no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda” Cuando de la división material se trata, salvo lo dispuesto en leyes especiales, la misma será procedente cuando corresponda a bienes que puedan partirse físicamente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
(Artículo 407 C.G.P.). Atendidos entonces los argumentos planteados en el recurso de apelación, encuentra el Tribunal que son varios los embates que el extremo demandado le hace a la decisión de primera instancia, el principal en todo caso, es el que el predio si se puede dividir materialmente, tal y como da cuenta, el perito y la misma oficina de planeación municipal.
Ahora, lo primero que se debe indicar es que, los demandados no presentaron una oposición seria, clara y contundente y si bien se acompañó prueba pericial, no resulta viable el dar validez y plena certeza, pues el estudio ha de pasar por el cedazo del artículo 232 del C. G. del P. En lo que tiene que ver con la idoneidad del perito, se constata que se encuentra certificado e inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para Rad.
No. 2022-00038 Página 10 todas las categorías de inmuebles urbanos y rurales, y concluyéndose que para efectos del avalúo es persona calificada en el tema. No obstante, respecto a la factibilidad de la división material, el mismo perito se limitó a manifestar que la misma era procedente y que existían dos alternativas, sin especificar si los derechos de los comuneros se verían afectados con alguna de ellas, pese a que con el avalúo señaló que existían mejoras, maquinaria y cultivos;
¿entonces cómo es que en una de las alternativas propone que una de las partes se quede con las mejoras relativas a inmuebles y a los cultivos? O, ¿Cómo compensar a los demás condueños por no acceder a esa prerrogativas (cultivos, maquinaria y demás aspectos señalados por el mismo dictamen)?. Pero, es más, la primera alternativa (división material) que presenta desconoce lo indicado en el mismo dictamen en el sentido que: “TIPO DE DIVISIÓN PROCEDENTE: Para el presente inmueble teniendo en cuenta que se trata de un caso en particular Predio Rural, aplica la DIVISIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE Y VENTA DE LA COSA COMUN (Terreno) teniendo en cuenta la participación de los condueños en los aportes económicos constructivos y otros en la división material del bien o venta del predio.
Por sugerencia del encargo valuatorio y quienes aportan planos de levantamiento topográfico de subdivisión en seis (6) Lotes de terreno.” y más adelante precisa “3). PARTICIÓN CONCEPTO TÉCNICO PERICIAL: Debido a lo antes expresado, se sugiere la VENTA DEL INMUEBLE y dar a la persona que reclama la cuota parte que le pertenece ($) y de esta forma evitar posibles conflictos entre vecinos. Es bueno anotar que existen diferentes tipos de terrenos con topografías semiplanas a inclinadas, unos lotes de terrenos con vias de acceso Inter veredal y otros con vías de acceso proyectada.
Lo que hace que varie el valor de la hectárea dependiendo su ubicación dentro del levantamiento topográfico.” (Negrillas y subrayas de la Sala). A lo anterior se suma que el malogrado estudio señala que los terrenos tienen diversas topografías y vías de acceso, ¿luego entonces como hacer un fraccionamiento en la forma sugerida, si algunos de los lotes a subdividir tendrán vicisitudes en torno a posible acceso y como distribuir de forma Rad.
No. 2022-00038 Página 11 equitativa los terrenos fangosos o con topografías inclinadas, frente a los que son aptos para cultivo y pastoreo? Adviértase así mismo, tal y como lo señalo el A quo, que tampoco se señaló de qué manera la presunta división se ajustaría al Plan de Ordenamiento Territorial, o en su defecto a la UAF, siendo relevante acotar que tampoco aparece acreditado si la división material es factible y respeta la unidad agrícola familiar, aspecto que no es de poca monta, si se tiene en mente que cualquier división que no respete la UAF genera nulidad absoluta.
De lo anterior resulta diáfano que un mero avaluador no se encuentra capacitado para determinar de forma técnica y profesional la procedencia o no de la división material de un predio con las características del que es objeto de estudio, tan así, que la misma disidente en la contestación de la demanda, precisa lo que pasa a verse: “(…) es necesario llevar a un geólogo que determine si el terreno es acto (Sic) para la agricultura y/o construcción o en su efecto a un ingeniero agrónomo que conozca de tierras y realice un estudio profundo al terreno y así determinar cuál terreno es acto para la agricultura o cual no, ya que los agrónomos son los que Clasifican los tipos de suelo y los estudian para determinar si contienen sustancias vitales para el desarrollo de las plantas, es quien maneja los recursos naturales renovables en forma racional.
Su actividad va dirigida al desarrollo del sector agropecuario, del medio rural y de la industria agroalimentaria, es quien realiza investigaciones sobre manejo de suelos con fines agrícolas redacta proyectos de construcción (naves industriales, industrias agrarias y alimentarias, presas, presas derivadoras, caminos, vivienda rural, electrificación, silos, muros de contención ) etc.”.
Por manera que cómo señalar que es viable la división material, si tan siquiera se cuenta con los mínimos elementos de juicio que acrediten que alguno de los condóminos no se verá afectado por la división material. Y es que no basta con realizar una división del inmueble con una operación aritmética, sino que es necesario que la misma pueda llevarse al plano físico y real, respetando las normas existentes sobre posibilidad de fraccionamiento y el cumplimiento de las sustanciales y adjetivas relativas a que se debe evitar que alguno de los comuneros resulte afectado con la división material.
Rad. No. 2022-00038 Página 12 En tal sentido, conforme las reglas de la sana crítica, la experticia arrimada tiene serias falencias en su “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos” así como en la “idoneidad del perito”, razón por la cual no podrá ser considerada de cara a una eventual división material del bien.
Así, analizado el dictamen allegado para establecer si el bien puede ser dividido materialmente, y de ser así, que tal división no afecte los derechos de los condómines, surge diáfana la imposibilidad de ese tipo de partición, no solo porque el dictamen no fue presentado por perito idóneo en la materia, lo que lo hace incompleto e insuficiente para su fin, sumado a que no se analizó la vulneración de las prerrogativas de los comuneros con ese fraccionamiento, no encontrándose acreditados los presupuestos para la división material.
Refuerza la anterior idea, la misma legislación sustantiva civil, cuando en el artículo 2334 del mismo ordenamiento, enseña que la división por venta procederá cuando la cosa “no pueda dividirse o deslindarse fácilmente”, y que más dificultoso que dividir materialmente un bien al que tocaría hacer plurales servidumbres de tránsito y aun de agua (con los costos que ello conlleva), y cuando se presentan temas tales como la existencia de mejoras y cultivos e inmuebles por destinación. Ese conjunto de circunstancias cierra el paso a la división material, a lo que se suma que en la segunda alternativa que se da, es la venta en pública subasta, para lo cual los condóminos pueden aceptar y señalar el valor del bien, a lo que se suma, la viabilidad de ejercer el derecho de compra y con proporción a sus respectivas cuotas e incluso la posibilidad de establecer el precio único de la almoneda.
Y es que el artículo 407 del C. G. del P., enseña que la división material del bien no será posible cuando “los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento”, mengua que se dará cuando a un comunero se le asigne la porción de terreno en donde se encuentran los inmuebles, el trapiche, los corrales y cosechas en demerito de uno o más comuneros, pues de suyo se incumple el mandato del memorado artículo, lo que igual acaece Rad.
No. 2022-00038 Página 13 en caso de ser necesaria la imposición de servidumbres voluntarias o legales, hipótesis en la cual por supuesto que los derechos de los condóminos, se vería seriamente comprometidos, con lo cual fácilmente resulta colegir que la decisión del a quo fue acertada en tanto previo que la división material no se podía realizar fácilmente e incluso, que los derechos de uno más condóminos podría verse afectados en caso de darse la división material y por ello se impartirá confirmación en lo que a ese particular se refiere al haberse arribado a idéntica conclusión. c) En relación con el argumento relativo a que un comunero, en particular, SAMUEL ARIAS HERNANDEZ, paga los impuestos y es quien le impostó mejoras y está actualmente trabajando las tierras en donde se encuentra asentado.
En relación con tales tópicos, la Sala debe indicar que es la misma normatividad en su artículo 412 del estatuto adjetivo civil, la que regula la materia y es a ella que se debe estar, tanto más, si no se argumentó en modo alguno el tema de una posible prescripción del mencionado comunero sobre una franja de terreno especifica. En suma, al no asistirle la razón a la censura, se procederá a confirmar íntegramente el auto fustigado por vía vertical al haber arribado a las mismas conclusiones de esta Sala Unitaria y debiéndose condenar en costas a la parte recurrente y en favor de los no recurrentes.
Sin más consideraciones, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de febrero de 2024 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, por medio del cual dispuso la venta ad valorem del predio rural denominado LA PALMA ubicado en la vereda “El Centro” de la jurisdicción municipal de Guapotá, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente y en favor de la no recurrente; fíjese la suma de $2.847.000, a título de agencias en derecho. Rad. No. 2022-00038 Página 14 TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29702d069f620525ef768a7070582bf8453e85c01e6ce684323d51684760d686 Documento generado en 19/02/2025 05:15:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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