REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 27 DE MARZO DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 157593105002202400127 01 siendo demandante JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ ORDÚZ y demandado LIZETH ELIANA TORRES ALBA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada 157593105002202400127 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 157593105002202400127 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACIÓN AUTO CONFIRMAR JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ ORDÚZ LIZETH ELIANA TORRES ALBA Sala discusión 27 marzo 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación propuesto por Lizeth Eliana Torres Alba, actuando en nombre propio, contra el auto del 21 de noviembre de 202, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se procedió a fijar fecha y hora de audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 19 de junio de 2024 por apoderado judicial, Jhon Alexander Rodríguez Orduz, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Lizeth Eliana Torres Alba, solicitando que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y que en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las prestaciones laborales que señaló, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 16 de julio de 2024 inadmitió la demanda, al considerar que debía subsanar varios numerales, en especial, acreditar el envío previo de la demanda y sus anexos a la demandada, reconociendo finalmente personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 2 157593105002202400127 01 1.1.2.
Que el demandante, allegó escrito de subsanación de la demanda el 24 de julio de 2024 adjuntando certificación electrónica de la empresa de mensajería Servientrega del envío previo del escrito de la demanda, subsanación y sus anexos al correo electrónico de la demandada lelianatalba@gmail.com, y consecuencialmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de septiembre de 2024 profirió auto admisorio, ordenando la notificación de la providencia al extremo pasivo y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 1.1.3.
A través de la empresa de mensajería Servientrega, el 11 de septiembre del 2024 el apoderado judicial de la parte demandante realizó la notificación electrónica a la demandada, Lizeth Eliana Torres Alba, al correo electrónico de notificaciones judiciales lelianatalba@gmail.com, certificando la recepción de la misma. 1.1.4. Por medio de apoderado judicial, Lizeth Eliana Torres Alba, estando notificada, presentó contestación de la demanda el 24 de octubre de 2024. 1.2.
El auto recurrido: 1.2.1. Por auto del 21 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por no contestada la demanda, al considerar que ese acto procesal se realizó de forma extemporánea, prosiguiendo con la fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 10 de junio de 2025. 1.2.2.
Argumentó su decisión, en que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, toda vez que la allegó el 24 de octubre de 2024 habiéndose notificado electrónicamente del auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre de 2024 estando vencido dicho término el 27 de septiembre de 2024 y, por tanto, el despacho procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia antes aludida. 1.3.
Recursos: 1.3.1. Contra la anterior decisión, Lizeth Eliana Torres Alba, actuando en nombre propio formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, 3 157593105002202400127 01 invocando lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, estando fuera de términos para la primera y, en consecuencia, recurriendo a la apelación del auto objeto de reparo. 1.3.1.1.
En los mismos términos, indicó que no le fue posible contestar la demanda dentro del término previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentando que se encontró bajo una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió notificarse el 11 de septiembre de 2024 del auto admisorio de la demanda, en ocasión a que el 02 de septiembre de 2024 fue ingresada a la Sala de Urgencias del Hospital Regional de Sogamoso, en razón a su embarazo de alto riesgo y posterior parto mediante práctica de cesárea de emergencia, al tener complicaciones en el nacimiento de su menor hija, con malformaciones genéticas -sin una extremidad-, y, por tanto, desempeñó su cuidado personal veinticuatro (24) horas al día y su recuperación post-operatoria. 1.3.2.2.
Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y en consecuencia se ordenara tener por contestada la demanda el 18 de octubre de 2024. 1.3.3. Por auto del 13 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición por extemporánea, concedió la apelación interpuesta ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto devolutivo. 1.4.
Trámite de segunda instancia: 1.4.2. Mediante proveído del 21 de febrero de 2025 esta Corporación admitió recurso de apelación, y se dio traslado para alegar a las partes por el término de cinco (5) días comunes por auto del 5 de septiembre de 2024, término en el que guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Procedencia de la apelación: 2.1.1 De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera 4 157593105002202400127 01 instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 2.1.2.
El artículo 64 del Código Civil, estipula que la figura jurídica de fuerza mayor y caso fortuito es el imprevisto al que la persona no le es posible resistir una situación como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc., por lo anterior, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que, debe “reunir los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias.”1. 2.1.3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que la fuerza mayor o el caso fortuito, se configura cuando existen tres requisitos “(i) la inimputabilidad, esto es, que el evento no se derive de la conducta del obligado; (ii) la imprevisibilidad, esto es, que el hecho que se invoca como caso fortuito o fuerza mayor no haya podido ser previsto por el obligado, que en circunstancias normales no haya sido posible contemplar por anticipado su ocurrencia; y (iii) la irresistibilidad, lo que significa que no se haya podido evitar el hecho y que no se puedan superar sus consecuencias”2. 2.1.4.
De acuerdo con lo alegado por la parte demandada en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda dentro del término legal por el extremo pasivo y fijar fecha y hora de audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ajustó a derecho o si por el contrario se desconoció la normatividad aplicable. 2.1.5.
La demandante, alegó como hechos constituyentes de la fuerza mayor, como causa principal de no haber contestado la demanda dentro del término previsto por el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de su estado de salud en ocasión al nacimiento de su menor hija y las complicaciones de la neonata por las malformaciones congénitas de 1 C-1186 de 2008 2 SC 3731 – 2018. 5 157593105002202400127 01 nacimiento para el 02 de septiembre de 2024 fecha en la que se encontraba hospitalizada, situación que resulta verídica al ser constatada con la historia clínica que anexa al presente recurso, sin que se pueda establecer la fecha hasta la que podría haber permanecido en estado de incapacidad médica que le impidiera ejercer su derecho de defensa, que la ley protegería a través de las normas de interrupción del proceso. 2.1.6.
No se discute por la recurrente la fecha en la que la actora realizó la notificación personal a la demandada, mediante el correo electrónico que señaló le pertenecía, y adjuntó la certificación electrónica de la notificación electrónica, emanada por la empresa de mensajería Servientrega del 24 de julio de 2024 en la que se evidencia anexó copia de la demanda, subsanación y sus anexos, realizada al correo electrónico lelianatalba@gmail.com, de propiedad y uso personal de la demandada Lizeth Eliana Torres Alba, conforme a lo incorporado en libelo de notificaciones del escrito de la demanda y en el certificado existencia y representación legal del establecimiento de propiedad de la demandada. 2.1.7.
Al formular el recurso de apelación, como se ha expuesto, la recurrente alegó una situación médica, que se adecuaría a la interrupción del proceso, puesto que a partir del 2 de septiembre de 2024 habría entrado en incapacidad médica con ocasión del nacimiento de su hija, la que de plano interrumpiría el curso de los términos judiciales, sin embargo, al momento del hecho narrado, no había ocurrido la notificación de la demanda a su correo electrónico, efectuada válidamente por el actor el 11 de septiembre siguiente, por lo que era su carga demostrar que la incapacidad originada en el nacimiento de su hija, se extendió no solo más allá de la señalada fecha, sino que se prolongó hasta el 17 de octubre de 2024 pues su respuesta a la demanda la presentó el día siguiente, concluyéndose que no le bastaba a la interesada demostrar la existencia de la incapacidad, sino que además había impedido que asumiera la defensa de sus derechos, los cuales en este caso, por ser un proceso laboral de doble instancia, tenía que hacerlo a través de apoderado judicial, sino que además la fecha en la que cesó la misma, y con el efecto de impedirle el ejercicio de sus derechos como el de defensa. 2.1.8.
Por lo anterior, es evidente que la recurrente tuvo la oportunidad de conocer el hecho de la notificación de la demanda realizada a su correo electrónico personal, ocurrida el 11 de septiembre y que trascurridos los 6 157593105002202400127 01 siguientes dos días hábiles, comenzaron a correr los que tenía para contestarla y que vencieron el 27 de septiembre de 2024 y al no haber demostrado que había ocurrido una causal de interrupción del proceso como era su carga, necesariamente habrá de confirmarse la decisión recurrida. 2.2.
Costas: 2.2.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.2.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, las partes guardaron silencio ante este ad quem, por lo que no se hará condena en costas 3.
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida, expedida el 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin costas.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 7 157593105002202400127 01 (Con ausencia justificada) GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada 5684-250047 8