1 Declarativo Demandante: Sergio Pinilla Rivera Demandada: Lidya Janeth Oviedo Martínez Rad. 11001310301220220015202 (Proceso SGDE) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 1 de octubre de 2025.
Acta 34 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 06 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES Sergio Pinilla Rivera, promovió proceso ordinario de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, en contra de Lidia Yanedt Oviedo Martínez, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Expuso que entre las partes existió un acuerdo de voluntades para adquirir y construir un inmueble ubicado en la calle 42A Bis No. 87 I – 02, lote 1, manzana 9, barrio Altamar, localidad de Kennedy (Bogotá D.C.), con el fin de destinarlo a renta mediante la construcción de locales y apartamentos.
Alegó que ambos efectuaron aportes económicos y laborales para dicho propósito, razón por la cual se configuró una sociedad de hecho cuyas utilidades debían repartirse en partes iguales. 012-2022-00152-02 2 Afirmó a su vez, que la demandada desconoció la existencia de dicha sociedad y se apropió unilateralmente de las rentas derivadas del inmueble, motivo por el cual solicitó, en lo sustancial: i) Declarar que entre Sergio Pinilla Rivera y Lidia Yanedt Oviedo Martínez existió una sociedad de hecho. ii) Reconocer que el actor tuvo la calidad de socio capitalista desde enero de 2015 hasta su liquidación. iii) Declarar disuelta la sociedad de hecho por solicitud del socio. iv) Decretar su liquidación y ordenar el pago de la participación que corresponda a cada socio. 1.2.
Admitida la demanda mediante auto del 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el trámite fue remitido, en virtud del Acuerdo CSJBTA23-43 de 26 de abril de 2023, al Juzgado 54 Civil del Circuito de la misma ciudad, que avocó conocimiento el 14 de junio de 2023. 1.3. En la contestación de la demanda, la demandada negó categóricamente la existencia de sociedad de hecho, promoviendo como excepciones de mérito: i) inexistencia de la sociedad de hecho, ii) prescripción, iii) improcedencia de la disolución y liquidación y iv) carencia de legitimación en la causa por activa. 1.4.
Practicadas las pruebas y surtidas las audiencias correspondientes, el 6 de junio de 2025 la funcionaria profirió sentencia oral, desestimando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: En primer lugar, negó la excepción de prescripción propuesta por la demandada señalando que el término de prescripción debía contarse desde la fecha en que se produjo la disolución fáctica de la presunta sociedad, estimada en abril de 2017, y que, adicionalmente, los plazos procesales permanecieron suspendidos durante la pandemia de COVID-19, de manera que la acción fue presentada oportunamente. 012-2022-00152-02 3 En cuanto al estudio de fondo, la jueza determinó que sí existía prueba suficiente para acreditar que el actor realizó un aporte económico inicial para la compra del lote, circunstancia corroborada por los testimonios de Telmo Rodríguez y Álvaro Hernán Rodríguez, quienes participaron en la negociación de compraventa y confirmaron que Sergio Pinilla entregó una suma de dinero para ese fin.
Sin embargo, no se encontró demostrada su participación en los gastos, ni la existencia de un acuerdo común para adelantar el proyecto inmobiliario en condiciones de igualdad. El juzgado resaltó que los contratos de arrendamiento fueron suscritos únicamente por la demandada, en calidad de propietaria, y que no existía evidencia de un fondo social o contabilidad compartida que permitiera establecer un esquema formal de distribución de utilidades.
Además, consideró que los recibos de pago de arrendamiento presentados por el actor no tenían plena fuerza demostrativa, por cuanto fueron elaborados en 2018, con posterioridad a la terminación de la relación arrendaticia, a solicitud del propio demandante, y no reflejaban de manera fidedigna los pagos realizados durante el tiempo de ocupación de los arrendatarios.
En consecuencia, concluyó que, si bien se probó un aporte patrimonial del actor, no se acreditaron los elementos esenciales de la sociedad de hecho, en particular el affectio societatis y el animus lucrandi. Por tal razón, declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho, y negó en su integridad las pretensiones de la demanda. 1.5.
Inconforme, el actor apeló la decisión, alegando el cumplimiento de los dos elementos faltantes para la constitución de una sociedad comercial de hecho, basado en los siguientes aspectos: 1.5.1.Refirió que el a quo no otorgó el valor debido a las declaraciones de los señores Telmo Rodríguez y Álvaro Hernán Rodríguez, quienes confirmaron que el actor realizó aportes para la compra del lote. 012-2022-00152-02 4 1.5.2.
Señaló que los recibos de pago de arrendamiento y demás documentos allegados demostraban que el actor percibía los frutos del inmueble, lo que evidenciaba su participación en la administración y el ánimo de obtener utilidades. 1.5.3. Manifestó que el hecho de que los contratos de arrendamiento se firmaran únicamente por la demandada no era suficiente para desvirtuar la existencia de la sociedad, pues ello obedecía a un acuerdo interno de las partes para facilitar la vida crediticia de la señora Oviedo. 1.6.
La parte demandada, descorrió el traslado del recurso solicitando confirmar la sentencia, alegando entre otras cosas que, no se acreditaron los elementos esenciales de la sociedad de hecho, en especial el affectio societatis y el ánimo de compartir utilidades o pérdidas. También advirtió que el actor no probó aportes en dinero, materiales ni en trabajo relacionados con el inmueble, que los documentos aportados carecen de validez y que los recibos de arrendamiento fueron elaborados años después de terminada la relación arrendaticia, lo que les resta fuerza probatoria.
Añadió finalmente que lo que existió entre las partes fue exclusivamente una relación sentimental, sin acuerdo de sociedad ni intención de formar un patrimonio común, por lo que insistió en la inexistencia de la sociedad de hecho y en la improcedencia de su disolución y liquidación. Expuesto lo anterior, el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. Así mismo, claro es que la competencia de este Tribunal se 012-2022-00152-02 5 circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 del CGP. 2.2.
Problema jurídico: Vemos inicialmente que el tema debatido, de cara a la inconformidad del único recurrente, consiste en establecer si se encuentran demostrados los elementos esenciales para la conformación de una sociedad de hecho comercial entre los señores Sergio Pinilla y Lidia Oviedo, específicamente el affectio societatis o intención de asociarse y, finalmente, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas.
Para resolver los embates propuestos, se recordarán los lineamientos del instituto jurídico en cuestión, para luego proceder a analizar si la figura está presente o no en el evento bajo cuerda. 2.3. Inicialmente, es preciso memorar que la sociedad es en su esencia, un contrato o acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas, destinado a producir obligaciones y deberes, por virtud del cual se comprometen a realizar aportes en dinero, en trabajo o en bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, asumiendo solidariamente las pérdidas que se ocasionen, tal como lo prevé el artículo 98 del Código de Comercio.
Cuando el contrato cumple las solemnidades de ley, se origina una sociedad de derecho con personería jurídica; cuando no las cumple, puede dar lugar a una sociedad de hecho, la cual carece de personalidad jurídica pero produce efectos entre las partes y frente a terceros. Ahora bien, a la constitución de una sociedad de tal naturaleza se puede llegar por dos vías distintas: la primera se predica para el caso del consentimiento expreso o tácito de dos o más personas que, sin mediar solemnidad alguna, han pretendido adelantar una empresa con fines económicos de origen mercantil y la segunda, ha de entenderse de 012-2022-00152-02 6 aquel caso en que proviene de una sociedad que se quiso constituir conforme a derecho, pero que le faltaron solemnidades propias de tal objeto1.
De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado reconozca la existencia de la sociedad de hecho, como aquella ausente de la formalidad escritural pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio, que, por consiguiente, puede probarse por cualquier medio probatorio reconocido por la Ley. Para que ese consentimiento sea implícito ( la segunda), debe reunir las siguientes condiciones: “que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados tendiente a la consecución de beneficios; que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; y que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” 2 (subrayado de la Sala) Hasta aquí es claro entonces que una sociedad de hecho es válida y existente si reúne los siguientes requisitos: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.
Eso sí, valga aclarar que, la existencia de esta tipología societaria entre compañeros sentimentales es posible, pues ya la Corte Suprema3 se ha precisado que, debe demostrarse, además del trato afectivo o de una posible convivencia, existió un verdadero proyecto económico común, 1 CSJ Sentencia del 30 de noviembre de 1935. ibidem 3 SC8225-2016. 2 012-2022-00152-02 7 con aportes de ambos, con administración o gestión compartida y con el ánimo de repartirse las utilidades y pérdidas.
Al respecto, dijo la corte que “no basta la cohabitación o el auxilio mutuo para deducir la existencia de la sociedad, sino que se requiere probar de manera inequívoca la voluntad de conformarla, los aportes recíprocos y la participación en los resultados de la empresa común4” En todo caso, debe encontrarse plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que conforman esta sociedad. 2.4.
En el asunto que concita la atención de esta Sala el señor Sergio Pinilla, quien fue compañero sentimental de la señora Lidia Oviedo, pretende que se declare la existencia de una sociedad comercial por la compra y construcción del inmueble con FMI 50S 40062162 5 de propiedad de la pasiva. En el entendimiento del actor, tales circunstancias configuraron una sociedad de hecho, con derecho a participar en los ganancias y en el valor del bien.
No obstante, la demandada contradice dicho sentir, comoquiera que, para ella nunca existió ánimo asociativo con el señor Sergio Pinilla, ni intención de repartir ganancias, teniendo en cuenta que el predio era para su vivienda y lucro personal. Esta última postura, fue acogida por la juzgadora de instancia, quien, en ultimas, determinó que no se había demostrado ninguno de esos dos elementos.
Bajo este panorama, esta Corporación circunscribirá su examen a los dos aspectos cuestionados en el recurso de apelación, esto es, la presunta indebida valoración probatoria en lo relativo al (affectio societatis) intención de colaborar en un proyecto o empresa común y también respecto del (animus lucrandi) ánimo de participar en las utilidades y pérdidas. 4 5 ibidem Ver Archivo “022ContestaciónDemanda.pdf” 012-2022-00152-02 8 2.4.1.
El primer reparo del recurrente se orientó a sostener que las pruebas permiten comprobar la existencia del animus asociativo, en cuanto a que inmueble habría sido adquirido con el propósito de explotarlo económicamente, materializándose en la construcción de locales y apartamentos, para el posterior usufructo de los arrendamientos.
La sala se aparta de este razonamiento por lo que se expone enseguida. Conviene precisar que el animus contrahendi societatis, entendido como la intención asociativa o el consentimiento de asociarse en plano de igualdad, no puede presumirse de la mera colaboración, convivencia o ayuda en la administración de bienes, sino que exige la demostración de un acuerdo de voluntades, expreso o implícito, que revele la decisión común de desarrollar una empresa y repartirse sus resultados.
En ese marco, del análisis de las pruebas que obran en el cartulario, la Sala encuentra que en el caso concreto no se demostró la existencia de intención asociativa por parte de la señora Lidia Yaneth Oviedo. Véase las pruebas obrantes: - Durante el interrogatorio de parte, la demandada fue enfática en negar cualquier acuerdo de sociedad con el actor y señaló que el único vínculo que los unía era de carácter sentimental.
Al respecto manifestó “Mantuve una relación sentimental con el señor Sergio durante aproximadamente tres años, pero en ningún momento existió un acuerdo de sociedad comercial de hecho. Todo lo hice yo sola, y en ningún momento él me aportó nada ni me hizo ningún acompañamiento. En ningún momento yo fui administradora porque yo soy la dueña del inmueble, y por ese motivo creo que el señor Sergio Pinilla no tiene ningún derecho ni interés legítimo sobre ese inmueble de la demanda, porque no hubo ese ánimo de formar ninguna sociedad comercial de hecho.
¿Cómo íbamos a obtener ganancias si no se habló de ninguna?” 6 6 Ver Archivo contentivo de la Audiencia Inicial “ActaAudienciaArt372CGPMayo09.mp” 012-2022-00152-02 9 - Por su parte, también resulta relevante que la promesa de compraventa, la escritura de adquisición, los contratos de arrendamiento iniciales y posteriores, así como los créditos e hipotecas constituidos sobre el bien7, fueron celebrados y registrados únicamente a nombre de la mencionada señora Oviedo.
Este comportamiento es claramente indicativo de que la demandada adquirió el bien con la intención de incorporarlo a su patrimonio, incluso destinándolo como vivienda propia, circunstancia que se aparta a la idea de un proyecto económico societario común en condiciones igualitarias, o siquiera de la intención de conformarla. - De otro lado, el señor Sergio Pinilla manifestó que nada se escrituró a su nombre por cuanto atravesaba un proceso de separación con su anterior pareja.
Sin embargo, tal argumento carece de fuerza demostrativa para configurar el animus, máxime cuando los documentos que obran en el expediente, expedidos entre 2015 y 2021, evidencian que la demandada actuó en nombre propio y con ánimo de adquirir para sí. Además, esta explicación resulta insuficiente para acreditar un acuerdo asociativo, e incluso se muestra contradictoria al existir una sociedad conyugal vigente, lo que desdibuja la supuesta intención de constituir una sociedad paralela.
Hasta aquí, en respuesta al primer reparo, es claro que no existen elementos que permitan inferir una intención de conformar una sociedad comercial por parte de la señora Lidia Oviedo. Sin embargo, en la medida en que el recurso plantea otros aspectos que buscan desvirtuar esta conclusión, resulta necesario abordar el segundo de los elementos cuestionados: el ánimo de participar en las utilidades y en las pérdidas, entendido como la voluntad de obtener beneficios, el cual, no solo implica recibir utilidades, sino también asumir 7 Ver Archivo “022ContestaciónDemanda.pdf”. 012-2022-00152-02 10 las pérdidas asociadas, que es el riesgo inherente a la actividad económica. 2.4.2.
En efecto, el segundo y tercer reparo del apelante, se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la a quo, aduciendo que se desestimaron indebidamente las declaraciones de los testigos Telmo Rodríguez, Sandra Milena Tibana y Abel Fernando Jaber, así como los documentos aportados con la demanda, en especial los recibos de pago de arrendamiento.
Según el apelante, estas pruebas acreditaban no solo la percepción de los ganancias del inmueble por parte del actor, sino también la existencia de un proyecto económico común y, por ende, el ánimo de lucro propio de la sociedad de hecho. Para sustentar tal afirmación, el actor allegó recibos de pago de arrendamiento, correspondientes al período de abril a diciembre de 20168, expedidos a nombre de Sandra Milena Tibana y Abel Fernando Jaber, antiguos arrendatarios de uno de los locales comerciales del predio en mención. Pese a lo anterior, en la audiencia de recepción de testimonios9, tanto la señora Tibana como el señor Jaber reconocieron que dichos documentos no fueron elaborados en su oportunidad, sino que se suscribieron mucho tiempo después, a solicitud del propio demandante, cuando la relación contractual ya había terminado.
Y es que, así lo confirmó la señora Tibana quien refirió textualmente “el señor Sergio me pidió el favor de firmarle los recibos después de que ya me había ido del local”.10 Esta circunstancia resta fuerza demostrativa a dichos documentos, pues no constituyen plena prueba del aprovechamiento sistemática de cánones durante la vigencia del contrato ni de la existencia de un acuerdo de reparto de utilidades.
Ver archivo “002CaratulaEscritoDemamndaAnexos.pdf” Ver archivo “audiencia mayo 2025.mp” 10 ibidem 8 9 012-2022-00152-02 11 De igual forma, la señora Sandra advirtió que si bien el dinero era entregado al señor Pinilla en efectivo, en algunas oportunidades también se pagó directamente a la señora Oviedo, quien figuraba como arrendadora en el contrato y mantenía el dominio del bien.
Al respecto dijo: “en algunas oportunidades le entregué el dinero directamente a doña Lidia, porque era la que figuraba en el contrato” 11 Tal circunstancia comprueba que no existía un esquema organizado de administración conjunta de los arriendos, sino una gestión informal, alternada y carente de rendición de cuentas, lo que impide deducir que las sumas percibidas hubiesen sido distribuidas entre las partes a título de utilidades.
Ello se ve reforzado por el hecho de que las demás utilidades generadas por el inmueble eran percibidas y administradas por la demandada12, sin que se haya probado un acuerdo previo de distribución o un sistema de reparto. En este orden, los testimonios y las piezas documentales aportadas en la demanda, no demuestran con precisión sobre el destino de los pagos, ni la supuesta participación del actor en los beneficios.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostró un acuerdo conjunto para asumir las pérdidas o cargas derivadas del bien. Nótese que, durante el interrogatorio de parte del señor Sergio Pinilla, la juzgadora de instancia le preguntó, como se repartían las deudas del predio, y este, confirmó que “cada quien pagaba lo suyo”13, lo que evidencia la inexistencia de la voluntad de asumir riesgos en condiciones de igualdad, elemento indispensable para la existencia de este tipo societario.
Por otra parte, el promotor de la acción refirió en su demandada la existencia de registros contables que no fueron aportados al contradictorio, ni se acreditó su existencia; lo que por demás, resulta contradictorio con la naturaleza societaria demandada. 11 Ibidem Ver contratos de arrendamiento y pruebas documentales aportadas “022ContestaciónDemanda.pdf” 13 Ver Archivo contentivo de la Audiencia Inicial “ActaAudienciaArt372CGPMayo09.mp” 12 012-2022-00152-02 por la demandada.
Archivo 12 Finalmente, los testimonios de los señores Telmo Rodríguez y Álvaro Hernán Rodríguez 14, encaminados a demostrar el aporte económico inicial del actor, no requieren pronunciamiento adicional de esta Sala, por cuanto dicho presupuesto fue reconocido por el a quo y no es objeto de controversia en la apelación. Lo cierto es que, si bien se tiene por acreditado el aporte del actor, ello no basta para configurar la sociedad de hecho en ausencia de prueba sobre la intención común de asociarse y sobre el reparto de utilidades y pérdidas.
En consecuencia, los reparos del apelante en cuanto pretendían deducir de la prueba testimonial y documental la existencia de un acuerdo de reparto, carecen de sustento, pues del acervo probatorio únicamente se desprende que el actor percibió en algunos periodos los cánones de arrendamiento, sin que se haya demostrado que los mismos fueran compartidos con la demandada ni que se llevara registro o rendición de cuentas de la explotación económica.
En este sentido, tampoco cuentan con vocación de éxito. 2.5. Como conclusiones probatorias extraídas de la valoración conjunta de las pruebas no se acredita ni el animus societatis ni el ánimus lucrandi o, pues si bien, se probó el aporte inicial del actor, tal circunstancia no es suficiente para estructurar la sociedad de hecho, la cual exige además el consentimiento bilateral de asociarse y la existencia de un reparto de frutos y cargas en condiciones de igualdad, aspectos que no fueron demostrados.
Por el contrario, de las declaraciones, documentales y del propio interrogatorio de parte se infiere que la demandada mantuvo el dominio y administración jurídica del bien, percibió directamente utilidades en algunos periodos y no existió un acuerdo conjunto para distribuir beneficios ni asumir pérdidas. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, “cuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, 14 012-2022-00152-02 13 llamadas también por ello sociedades formadas por los hechos, de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis, la existencia de este factor esencial de ellas sólo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciación autónoma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que actúa el fallador con la autonomía que le es propia a la función jurisdiccional que desempeña”.
Esta apreciación integral conduce a concluir que el tipo societario ventilado en el proceso no se estructuró, razón por la cual los reparos del recurrente no están llamados a prosperar y la sentencia apelada debe ser confirmada. Costas a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA 012-2022-00152-02 14 Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df7fdbe35a7a2cd6c847e3a1747a58eb90fb881b92d0d77e260c6820a bb5bed4 Documento generado en 01/10/2025 01:29:17 PM 012-2022-00152-02 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012-2022-00152-02