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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: (2024-0200) (2023-0048)- Auto Declara desierto recurso (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL FLOR NOHEMY GUERRERO CAMPOS JUAN CARLOS HUERTAS FARFÁN 15001316000220230004801 (2024-0200) Tunja, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, la señora FLOR NOHEMY GUERRERO CAMPOS, asistida judicialmente, radicó demanda ordinaria de declaración de existencia y disolución de sociedad marital y patrimonial de hecho, en contra del señor JUAN CARLOS HUERTAS FARFAN, dentro de la cual se dictó sentencia 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, la que fue motivo de alzada por la parte demandada. 2.2.

El recurso de apelación fue admitido en esta instancia mediante auto del 13 de junio hogaño conforme lo dispone el artículo 321 y 322 del C.G.P. Dentro del término de ejecutoria, la vocera judicial del demandado presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas (pdf 009 del cuaderno segunda instancia), petición que fue negada mediante auto del 25 de junio siguiente, teniendo en consideración que la misma no atiende los presupuestos del artículo 327 del CGP.

Proceso: Declaración Unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial Rad: 15001316000120210005101 (2024-0200) 2.3. De manera simultánea al auto que negó el decreto de pruebas, el mismo día- 25/06/2024se dictó auto concediendo al apelante el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, providencia que fue notificada en estado electrónico de fecha 26 de junio de 2024 (pdf 022, ibidem).

El termino para que la parte recurrente sustentara el recurso transcurrió durante los días 27 y 28 de junio, y 2, 3 y 4 de julio de 2024, sin que se recibiera memorial alguno relacionado con la aludida sustentación dentro de este término; sin embargo, es de advertir que, en escrito presentado el 2 de julio 2024, la vocera judicial de la parte demandada formuló recurso de súplica contra el auto que denegó el decreto de pruebas, el cual fue denegado por la Sala Dual en auto del 27 de agosto de 2024 (archivo 035). 2.4.

Posterior a ello, en correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024, la apoderada recurrente allega memorial sustentando el recurso, del cual se corrió traslado a la parte contraria, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (pdf 041), quien descorrió el traslado el mismo día de la publicación (06/09/2024), quien manifestó, que la apelante tenía 5 días a partir de la notificación del auto del 25 de junio de 2024 para sustentar el recurso, escrito que debió radicar al tiempo con el recurso de súplica pues no contaba con la certeza que este último fuera admitido.

III. CONSIDERACIONES 1. Con relación a la sustentación del recurso de apelación, se tiene que el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, dispone: “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subrayas ajenas al texto original) Y en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: 2 Proceso: Declaración Unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial Rad: 15001316000120210005101 (2024-0200) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”. (resalta el despacho) 2. Por su parte, la Corte constitucional en la sentencia SU-418 del 2019, precisó que el recurrente debe cumplir la carga de “sustenta oportunamente el recurso ante el superior” so pena de declarase desierto, y por tanto “no es suficiente” que se hayan precisado los reparos concretos al momento de la interposición” 3.

Conforme a lo reseñado, es claro para esta magistratura que la recurrente tenía la carga de sustentar oportunamente el recurso de alzada dentro de los términos señalados en el auto del 25 de junio de 2024, conforme con los dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues dicha normativa es clara en señalar que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo que quiere decir, que como en este caso, tanto el auto que negó la solicitud de pruebas, como el que concedió el traslado para la sustentación del recurso fueron publicados en estado el 26 de junio de 2024, el término que tenía la recurrente para sustentar el recurso empezó a correr a partir del día 27 de junio y hasta el 4 de julio de 2024; por lo tanto, la sustentación presentada mediante memorial allegado el pasado 4 de septiembre, es a todas luces extemporánea.

Si bien es cierto, la apoderada recurrente, el 2 de julio hogaño formuló recurso de súplica, es de clarificar que tal inconformidad la manifestó contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia y no contra aquella decisión que concedió el término para sustentar la alzada, de lo que deviene indefectiblemente que no hace presencia lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, conllevando a que, según ya se anunció, la vocera impugnante no cumplió en el término concedido con la carga de la argumentación o de la sustentación, imponiéndose inexorablemente la deserción de la apelación. 4.

Así las cosas, como la parte recurrente no sustentó oportunamente el recurso en esta instancia, corresponde declararlo desierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 3 Proceso: Declaración Unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial Rad: 15001316000120210005101 (2024-0200)

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, conforme lo edificado ut supra.

SEGUNDO: En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ff40a3ec1c0718ae5e05026f6930b7167b15b4baaeb467e7874ffc72e4f408 Documento generado en 06/11/2024 01:48:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4