República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00132-01 (268) Carmen Elena Torres Cabrera Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 06 de diciembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral 1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante Carmen Helena Torres Cabrera a través de Porvenir S.A. entendiéndose que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RAIS y que siempre permaneció en el RPM; como consecuencia de esta decisión, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales y demás valores que existan a su favor.
Así mismo a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88.
Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. garantía de pensión mínima, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Además, condenó a la convocada Porvenir S.A. apagar las costas del proceso. Tras ser apelada por la demandada PORVENIR S.A., dicha decisión fue adicionada por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 06 de diciembre de 2024, la cual se notificó por edicto el día hábil siguiente (Pdf 09); a la postre, el día 18 de diciembre de 2024, el apoderado judiciales de la parte demandada, integrada, entre otras por Provenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia, esto es, dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., (Pdf. 1617).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2024, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón trescientos m/cte.
(1.300.000 cop), de manera que los 120 s.m.l.m.v., que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento cincuenta y seis millones m/cte. (156.000.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados 4.
No obstante, tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos 5, sino al cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) 5 AL7094 de 2024.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada. debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación ascienden a la suma de catorce millones quinientos sesenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos M/Cte.
($14.569.134 cop); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el margen legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada. Finalmente, se procederá a aceptar la renuncia al poder que le fue otorgado para representar a Colpensiones, presentada por la sociedad Arellano Jaramillo y Abogados S.A a través de su representante legal Luis Eduardo Arellano Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. –Aceptar a renuncia de poder presentada por la sociedad Arellano Jaramillo y Abogados S.A.S. a través de su representante legal, al poder que le fue conferido por Colpensiones, cuyos efectos se producirán en la forma prevista en el artículo 76 del C.G.P. Segundo. - No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A.., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 06 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Tercero. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 053 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (en uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 24 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA