Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00093 03 Contrato - Conciliación - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Nancy Rocío Fernández Velandia vs. Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. y otros. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Nancy Rocío Fernández Velandia presenta demanda en contra de las sociedades Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. y Empaques y Servicios Superiores S.A.S. - Superpack, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre ella y primera de las sociedades enunciadas desde el 16 de abril de 2009 vigente a la actualidad; que Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack actuó como simple intermediaria del 2 de julio de 2011 a la fecha, que su último cargo es el de operaria de producción en planta, percibiendo a la fecha un salario de $1.536.000 pagado por la intermediaria, que labora al servicio y beneficio de la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. desde la data enunciada en sus instalaciones, que padece de patologías consistentes en bursitis del hombro derecho, síndrome de manguito rotador bilateral, tendinopatía del supraespinoso y tendinopatía proximal del tendón de la porción larga del bíceps, que goza de estabilidad laboral reforzada conocida por las convocadas; en consecuencia, solicita que se ordene a Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. a vincularla directamente mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir del 16 de abril de 2009, a respetar sus restricciones y recomendaciones médicas, lo ultra y extra petita, y costas. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S., Superpack, con duración inicial de un año desde el 16 de abril de 2009, vigente a la fecha de presentación de la demanda, pero en realidad fue contratada por intermedio de terceros desde el 1 de abril de 2008 para prestar servicios en beneficio de la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., donde fungieron como intermediarias la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales y posteriormente la sociedad Superpack.

Informa que desde el inicio ha desempeñado el cargo de operaria de producción en planta, ejecutando labores de empaque manual de productos en líneas de producción, conforme a los requerimientos específicos de la empresa beneficiaria, incluyendo el número de unidades por paquete y la colocación de etiquetas promocionales, según órdenes impartidas por supervisores de esta, labores que han sido ejecutadas en las instalaciones de la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., en el municipio de Tocancipá, devengando para el año 2024 un salario de $1.536.000.

Expresa que durante toda la relación ha recibido órdenes e instrucciones de jefes de Kimberly, que la actividad desarrollada corresponde al giro ordinario de la empresa beneficiaria y su contratación a través de terceros obedeció a esquemas de intermediación laboral, sin que existiera interrupción real en la prestación del servicio. Informa que el 1 de julio de 2011 suscribió «Acta de audiencia pública de conciliación» con la cooperativa Manantiales y Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., el cual, estuvo viciado en su consentimiento por error y fuerza, pues se le informó que correspondía a la liquidación del contrato y que era requisito para continuar laborando con Superpack, sin permitirle su lectura, ni explicarle sus implicaciones, habiendo sido citada masivamente con otros trabajadores; no obstante, continuó prestando sus servicios en favor de la empresa beneficiaria.

Manifiesta que ha sido diagnosticada con diversas patologías del hombro, relacionadas con desgarro parcial del tendón supraespinoso, tendinosis, tendinopatía, síndrome del manguito rotador y bursitis subacromial, que se encuentra en tratamiento médico, algunas de origen laboral, y que dichas condiciones le han generado limitaciones en el desempeño de sus funciones, materializadas en restricciones y recomendaciones laborales (fls. 1 a 8 del PDF 01) 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 2.

La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que, por auto de fecha 21 de marzo de 2024 dispuso su admisión, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 04). 3. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado se recibieron las contestaciones a la demanda, así: 3.1.

Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe vínculo laboral con la demandante, que los servicios de la demandante los ha prestado en favor de terceros, inicialmente de cooperativas de trabajo asociado y posteriormente la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S., Superpack, quien actúa como su verdadero empleador.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «EL DEMANDANTE NO HA PRESTADO SERVICIOS PERSONALES A COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S Y, POR ENDE, EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST (…) TERCERIZACIÓN LEGAL DE ACTIVIDADES DE EMPAQUE POR PARTE DE COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S (…) INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S Y EL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE SIMPLES INTERMEDIARIOS EN ESTE CASO (…) COSA JUZGADA FRENTE AL PERIODO 2006 A JULIO DE 2011 (…) INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (…) INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA FRENTE A ACREDITAR UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) COMPENSACIÓN (…) LA INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 21 a 71 del PDF 05). 3.2.

Empaques y Servicios Superiores S.A.S. - Superpack S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que varias de ellas no fueron dirigidas en su contra, y no se opone a que se tenga como salario el valor de $1.536.000 para el año 2024, al haber sido pactado y pagado por dicha sociedad. Negó que la prestación del servicio en instalaciones de un tercero, así como la existencia de patologías en la demandante y de estabilidad laboral reforzada.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)» (fls. 2 a 9 del PDF 09). 4. Llamamientos en garantía. La demandada Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S presentó los siguientes llamamientos en garantía: 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 4.1. A Empaques y Servicios Superiores S.A.S. Superpack, en virtud del contrato marco suscrito entre ambas, en el cual se pactó una cláusula de indemnidad a favor de la demandada frente a cualquier incumplimiento del contratista relacionado con obligaciones laborales e indemnizaciones.

En consecuencia, pretende que, en caso de que dentro del proceso se profiera condena en su contra por concepto de acreencias laborales, indemnizaciones o cualquier otra suma a favor de la demandante, sea la sociedad llamada en garantía quien asuma el reconocimiento y pago total de dichas sumas, en atención a las obligaciones contractuales adquiridas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre la demandada y la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S. Superpack se celebró un contrato marco en cuya cláusula segunda se pactó una indemnidad a favor de la primera, en virtud de la cual el contratista se obliga a responder por cualquier incumplimiento relacionado con obligaciones laborales o indemnizaciones, así como por cualquier reclamación formulada por sus trabajadores que involucre a la contratante.

Señala que en dicha cláusula se estableció expresamente que, ante reclamaciones del personal del contratista, este responderá y mantendrá indemne a la contratante por cualquier pago que deba realizar. Expone que en la cláusula décima cuarta del contrato se pactó la obligación del contratista de adquirir pólizas de seguro que cubran el cumplimiento del contrato, incluyendo los riesgos derivados del incumplimiento general y de las acreencias laborales de sus trabajadores.

Asimismo, refiere que en la cláusula tercera se estableció que el contratista es el único responsable por los daños, perjuicios y obligaciones laborales derivados de la ejecución del contrato, obligándose a indemnizar plenamente a la contratante por tales conceptos. Con base en lo anterior, afirma que existe una obligación contractual en cabeza de la sociedad llamada en garantía de asumir el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de las relaciones que esta celebre, razón por la cual, en caso de que se imponga condena dentro del proceso, será dicha sociedad la responsable de asumir los pagos correspondientes (fls. 2 a 6 del PDF 05). 4.2.

A la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de los contratos de seguro suscritos entre dicha aseguradora y la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S. Superpack, con ocasión del contrato comercial celebrado con la demandada, los cuales se encuentran vigentes y contemplan la cobertura de riesgos relacionados con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

En consecuencia, pretende que, una vez resuelto el 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 litigio y en caso de que se profiera condena en su contra, la aseguradora llamada en garantía asuma el pago de las sumas ordenadas, en atención a las pólizas en las que la demandada figura como beneficiaria. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, señala que en virtud del contrato comercia celebrado con la sociedad Superpack S.A.S. esta última suscribió con la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 104984-1, en la cual figura como beneficiaria la demandada, incluyendo dentro de sus coberturas el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales bajo el concepto de responsabilidad del empleador.

Por ello, sostiene que, ante una eventual condena en contra de la demandada, corresponde a la aseguradora asumir el pago de las sumas que se ordenen, en virtud de la cobertura otorgada por las pólizas suscritas (fls. 7 a 13 del PDF 05). 4.3. A la Aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., en su calidad de llamada en garantía, en virtud de las pólizas de seguro expedidas por dicha entidad a favor de la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S. Superpack, para amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. CN.CKC.2013.921, incluyendo dentro de los amparos el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.

En consecuencia, pretende que, una vez resuelto el litigio y en caso de que se profiera condena en su contra, la aseguradora llamada en garantía asuma el pago de las sumas ordenadas, en atención a las pólizas en las que la demandada figura como beneficiaria. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que con ocasión al contrato celebrado entre las codemandadas, Superpack S.A.S. suscribió con la Aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. varios contratos de seguro, dentro de los cuales se incluyen pólizas de cumplimiento identificadas con los números M100047807 y M-100104439, esta última con vigencia hasta el 1 de enero de 2028, en las que figura como asegurada y beneficiaria Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., con el propósito de cubrir los riesgos asociados al pago de salarios, prestaciones sociales y demás perjuicios derivados de la ejecución del contrato comercial, razón por la cual resulta necesaria la vinculación de la aseguradora, en tanto correspondería a esta asumir el pago de las sumas que eventualmente sean ordenadas en contra de la demandada (fls. 14 a 20 del PDF 05). 5.

Contestación de los llamamientos en garantía. En el término del traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 5.1. Seguros Generales Suramericana S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, señaló en lo que interesa frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, que se opone a estas, porque no existe cobertura para lo pretendido en la demanda principal, ni para el pago de acreencias laborales o salarios, por lo que no está obligada a asumir eventuales condenas.

En relación con los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la demanda y de la póliza No. 0104984-1, pero indicó que no le constan los demás hechos por no haber sido parte en los contratos comerciales mencionados, reiterando que los hechos y pretensiones de la demanda no se encuentran cubiertos por la póliza, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuya cobertura no comprende obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, ni el pago de acreencias laborales o salarios, ni enfermedades laborales, ni estabilidad laboral reforzada, precisando además que el amparo de responsabilidad del empleador opera únicamente para accidentes de trabajo causados por culpa del empleador, lo cual no se desprende del caso.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO HA OCURRIDO SINIESTRO (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA LLAMANTE EN GARANTÍA (…) EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO (…) PRESCRIPCIÓN (…) GENÉRICA (…)» (fls. 2 a 19 del PDF 14). 5.2. Compañía Mundial de Seguros S.A. Manifestó que se opone a cualquier condena en su contra, porque no existe cobertura de las pólizas para los hechos debatidos, dado que no se discute incumplimiento de obligaciones laborales del contratista, ni se persigue condena económica alguna susceptible de amparo.

En cuanto a los hechos de la demanda principal, manifestó de manera general que no le constan por tratarse de situaciones ajenas a su representada y que se atiene a lo que resulte probado, señalando en particular que la relación laboral, según lo indicado por Superpack S.A.S., habría iniciado el 2 de julio de 2011 mediante contrato a término fijo, y no en la fecha afirmada por la demandante.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó algunos de carácter formal como la existencia de la demanda y ciertos documentos de las pólizas, negó otros o indicó no constarle por ser ajenos, y precisó que las pólizas suscritas corresponden a dos contratos de seguro de cumplimiento, aclarando además que las afirmaciones del llamante no configuran hechos sino apreciaciones o pretensiones, reiterando que no se cumplen los requisitos para afectar las pólizas. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO COLOMBIA KIMBERLY COLPAPEL S.A.S. COMO VERDADERO EMPLEADOR (…) AUSENCIA DE COBERTURA DE ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS POR FUERA DE LA VIGENCIA LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES NO. M100104439 (…) PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES NO. M-100047807 Y LA M-100104439 Y SUS ANEXOS NO GOZA DE COBERTURA PARA LA CULPA PATRONAL ART 216 CST (…)» (fls. 2 a 22 del PDF 16 y 17). 5.3.

Superpack S.A.S., contestó con oposición a las pretensiones del llamamiento,, al considerar que no existen fundamentos jurídicos, fácticos ni probatorios que permitan declarar su responsabilidad por supuestas obligaciones laborales, indemnizaciones o reclamaciones de trabajadores frente a Colombiana Kimberly Colpapeles S.A.S., indicando que la cláusula de indemnidad invocada no resulta aplicable al caso concreto.

En ese sentido, manifestó que no es procedente ninguna condena en su contra dentro del llamamiento y solicitó que se condene en costas a la convocante Como argumentos de defensa sostuvo que entre Superpack S.A.S. y Colombiana Kimberly Colpapeles S.A.S. se celebró un contrato comercial de prestación de servicios de empaque que contiene una cláusula de indemnidad, la cual no es aplicable al caso, en tanto no se ha causado daño, perjuicio ni incumplimiento alguno que tenga relación con dicho contrato.

Indicó que no ha ocasionado daños a terceros, trabajadores propios o de la contratante, ni ha incumplido obligaciones que den lugar a asumir costos, gastos o eventuales condenas, y que las reclamaciones de la demandante no guardan relación de causalidad con el contrato comercial suscrito, lo que hace improcedente el llamamiento en garantía. Como excepción perentoria formuló la que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)». 6.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto proferido en audiencia de 5 de noviembre de 2024, ordenó integrar a la litis a la Cooperativa de Trabajo asociado Manantiales, disponiendo su notificación y traslado de rigor (archivos 33 y 34). 7. Contestación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió relación laboral con la demandante, sino un vínculo de carácter asociativo cooperativo regulado por la normativa de las cooperativas de trabajo asociado.

En ese sentido, sostuvo que la demandante estuvo vinculada como asociada cooperada entre el 16 de abril de 2009 y el 1 de julio de 2011, desempeñando labores de auxiliar de empaque en 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 virtud de un convenio de asociación, y no mediante contrato de trabajo, agregando que dicha relación terminó por renuncia voluntaria de la actora y mediante conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual se dejó constancia de la inexistencia de vínculo laboral y de encontrarse a paz y salvo por todo concepto, habiéndose cancelado las compensaciones correspondientes y la devolución de aportes.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN (…) PAGO (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 2 a 7 del PDF 43) 8. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2026, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (minuto 00:00 a 28:40 del archivo 91). 9.

Recurso de apelación de sentencia. Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Gracias señora jueza, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, interpongo recurso de apelación, el cual está sustentado de la siguiente manera. Honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, saludo atentamente y solicito respetuosamente se revoque en su totalidad el fallo proferido en primera instancia por la juez primera laboral de circuito de Zipaquirá, para en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas con el escrito de la demanda.

En específico se hace esta solicitud porque, a juicio de la parte demandante, existe una indebida valoración probatoria y, en específico, existen contradicciones sustanciales dentro de la argumentación en el fallo de primera instancia, como lo sustentaría a continuación. En cuanto a la existencia propiamente del contrato o la forma de vinculación entre la cooperativa Manantiales y mi poderdante, se hace referencia a que se da la viabilidad de que lo que existió entre las partes fue un contrato de cooperatividad.

Sin embargo, se inobserva por parte de la juez de primera instancia que, conforme los lineamientos e incluso conforme los argumentos dados por esta apoderada judicial como alegatos de conclusión, se refirió de manera clara y específica el lineamiento jurisprudencial que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, magistrada ponente la doctora Alejandra María Henao Palacio, bajo el proceso con radicado 11-00-1031-050-05-2018 462 01 y 02, en donde la demandante era la señora Sandra Janet Moyano y la demandada era el Hospital Universitario de la Samaritana, Unidad Funcional de Zipaquirá, y una cooperativa de trabajo asociado Grupo Laboral Salud IPS.

Al respecto, vale la pena precisar y traer a colación los elementos propios para poder configurarse de manera real y efectiva un contrato de cooperativismo, y no lo contrario de lo manifestado del análisis que hace muy somero la juez de primera instancia. En primera medida, vale la pena precisar que, conforme lo ha argumentado el tribunal, las leyes que regulan el contrato de cooperativismo específicamente son la Ley 79 de 1988, que está reglamentada por los Decretos 1333 de 1989, 0468 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 de 1990, 3081 de 1990, por el Decreto 4588 del año 2006, la Ley 1233 del año 2008 y la Ley 1429 del año 2010, así como el Decreto 2025 del año 2011.

Específicamente en cuanto a los requisitos propios de la existencia de un contrato de cooperativismo, el artículo 9 y 10 del Decreto 0468 de 1990 establece: “las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regulan sus actos de trabajo con sus asociados mediante un régimen de trabajo y de previsión y seguridad social, y de compensaciones, el cual debe ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adaptados conforme se establezca.

El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: primero, las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; segundo, las jornadas de trabajo; tercero, las modalidades en las que se va a desarrollar; cuarto, los honorarios que van a percibir; quinto, los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un periodo determinado; sexto, los permisos y demás formas de ausencia y permisos de trabajo”.

A su vez, se ha determinado y se ha arrogado conforme el lineamiento jurisprudencial incluso emitido por la Corte Suprema de Justicia, en específico la sentencia SL 6441 del año 2025, que la existencia propiamente de un contrato de cooperativismo lo distingue que se remuneran directamente los honorarios, que existen realmente y se configuran realmente el ejercicio de asambleas donde existe la posibilidad de calidad de asociado para entrar a participar en cada una de esas decisiones propiamente de la funcionalidad de un contrato de cooperativismo.

Sin embargo, dentro del presente litigio se ha demostrado que la aquí demandante en específico no participó en ninguna de las asambleas y tampoco fue formada ni capacitada en temas de cooperativismo por la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales. La juez de primera instancia se ciñe a decir sí, se hacían asambleas, pero en específico en el caso de la señora Nancy Rocío Fernández no existe prueba siquiera sumaria de que la misma haya asistido a las asambleas.

No existe prueba siquiera sumaria de las capacitaciones y de la formación en cooperativismo que asegura haber dicho o haber realizado la cooperativa Manantial. Y un testimonio no es prueba idónea, ni conducente ni pertinente para determinar la existencia o la asistencia a las asambleas y de manera directa a las capacitaciones, pues de conformidad incluso con lo reglado por la Corte Suprema de Justicia, nadie puede fabricar su propio beneficio, y una manifestación dada por una testigo que afirmó para su momento haber tenido un alto cargo dentro de la cooperativa, pues claramente no es una prueba conducente ni pertinente para entrar a demostrar que la aquí demandante sí fungía y sí actuaba como una asociada dentro de la cooperativa de trabajo asociada.

Refiere la juez de primera instancia que en cuanto a la renuncia y en cuanto al acuerdo realizado el 1 de julio del año 2011, en su juicio no existe ningún vicio de consentimiento. Sin embargo, conforme a lo manifestado por esta apoderada judicial, incluso los alegatos de conclusión, se contraría dicha información en el entendido de que conforme lo ha aducido de manera directa la Corte Suprema de Justicia, incluso en un lineamiento totalmente reciente emitido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, publicado el día de ayer con la sentencia SL2004 del año 2026 magistrada ponente la doctora Marjorie Zúñiga, en donde de manera clara y específica se analiza un caso totalmente similar al que nos atañe, bajo un acuerdo directamente o la suscripción de un acuerdo conciliatorio se trata de desfigurar o de quebrantar el vínculo laboral, imponiendo a los trabajadores, como en este caso, que la suscripción del mismo es imperante para continuar ejecutando las labores al servicio de la compañía. Caso que es totalmente similar en situación fáctica y jurídica al proceso que aquí nos atañe, en el entendido que conforme las testimoniales anexas por la parte demandante e incluso el testimonio de la señora Paola Zubieta, se puede constatar que dicha reunión tuvo un factor sorpresa, que no existió ningún tipo de explicación detallada, sino simplemente se les dijo que se finalizaba el acuerdo con la cooperativa Manantiales y para poder pasar con la nueva empresa que iba a fungir que es la Sociedad Superpack.

Incluso haciendo la manifestación la señora Paola Zubieta que ya no trabajábamos por medio de la cooperativa de Manantiales, sino ahora trabajábamos por medio de la Sociedad Superpack. A pesar 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 de que la juez de primera instancia trata de que le explique cómo así que, por medio, es claro que incluso esa testigo tiene claridad que eran unas simples intermediarias esas empresas en la funcionalidad propiamente de la prestación de servicio que se brindaba a la sociedad Kimberly.

En cuanto a la renuncia que refiere la juez de primera instancia que no estaba viciada o no tenía ningún tipo de vicio de consentimiento, vale la pena precisar como incluso en la forma de realización de la pregunta del apoderado de Manantiales se puede vislumbrar cómo fue la misma cooperativa quien solicitó la renuncia de estos cooperados, en el entendido que cuando le hace la pregunta a la testigo decretada de oficio, refiere ante esa solicitud o directamente ante la renuncia, algún cooperado se negó y continuó directamente con la cooperativa Manantiales vinculado a ello.

Claro es que, ante la pregunta de negarse, quiere decir que hay una solicitud propiamente de la cooperativa Manantiales para presentar ese tipo de renuncia, lo que claramente prueba aún más la tesis de la parte demandante de que dicha solicitud no fue libre, voluntaria y exenta de cualquier vicio, sino fue solicitada como un medio de presión propiamente para continuar con el vínculo laboral o continuar realizando directamente las labores al servicio de la sociedad Kimberly Colpapel.

La razón de la salida de la cooperativa Manantial es, conforme el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad Kimberly Colpapel, obedeció única y exclusivamente a una decisión propiamente de la sociedad directamente Kimberly Colpapel, y ello producto de la emisión del Decreto 2025 del año 2011, donde él mismo refería que ante la existencia de riesgos de posibles demandas, prefirieron licitar con unas nuevas empresas.

Clara y específicamente se determinaba que la aquí demandante ejecutaba funciones al servicio y para beneficio de la sociedad Kimberly Colpapel. Igualmente, dentro del presente litigio se puede evidenciar que existe un factor determinante y un factor importante a resaltar dentro del presente litigio, y ello es la continuidad de la ejecución de la labor.

Desde el 16 de abril del año 2009 hasta abril del año 2024, fecha en la que ya había sido radicada la demanda, se puede evidenciar que la aquí demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Kimberly Colpapel de manera continua e ininterrumpida. Vale la pena precisar que, conforme lo establece el artículo 23 que refiere a los elementos propios de un contrato de trabajo, el primero de ellos es probar la prestación personalísima de una actividad, para de dicha manera activar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y allí se activa la carga dinámica en donde es deber ahora de los demandados probar la inexistencia de los demás elementos de la relación laboral que asegura la parte demandante.

Sin embargo, dentro del presente litigio, a juicio de la parte demandante, la parte demandada no ha probado la inexistencia de los demás elementos establecidos dentro del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Es claro que acá no se realizó ningún tipo de entrevista por parte de Superpack, así como tampoco mi poderdante presentó algún tipo de entrevista o presentó algún tipo de hoja de vida para ser seleccionada y para ser contratada directamente por la empresa.

La juez dice que no se requiere ningún tipo de entrevista para poder ingresar a una compañía y refiere que normaliza directamente esa transmisión de una empresa a otra. Sin embargo, no hay que normalizar, honorables magistrados, lo que sucede es que acá de manera directa por disposición y orden de Kimberly Colpapel se continuó con la contratación de los mismos trabajadores que venían fungiendo desde años atrás por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantial.

Acá también se va a declarar de manera específica de conformidad con los beneficios que refiere la juez de primera instancia, en donde menciona dentro de los mismos, por ejemplo, el tema de la capacitación, las ofertas, también menciona el tema del servicio de estudios, también hace referencia a las escuelas de formación y a la bonificación. Refiere que se daba a todos los contratistas porque simple y llanamente la testigo llegada por la empresa Superpack afirma ello.

Sin embargo, la tesis que ha manejado de manera directa Kimberly Colpapel es que nunca se realizó algún pago de algún beneficio, y bajo ese entendido no se puede hablar o no es plausible permitir que se otorguen unos beneficios, pero que la empresa demandada niegue la emisión de los mismos y aun así la juez de primera instancia justifique dicha determinación aduciendo que era entregado a 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 todos los contratistas, cuando clara y específicamente no se ha allegado una prueba idónea para entrar a determinar eso.

Refiere la señora Paola Zubieta en su testimonio que era a los contratistas, sin embargo, era una persona que para dicho momento no manejaba la relación ni las planillas propiamente de Kimberly. Entonces, ¿bajo qué circunstancia de tiempo y lugar le constaba que era entregado a todos los contratistas que elaboraban en las instalaciones de la sociedad Kimberly Colpapel? También es necesario precisar dentro del presente litigio que dentro de la bonificación que se refiere como uno de los beneficios dados propiamente por la sociedad Kimberly Colpapel, existe una seria contradicción en la fundamentación dada por la juez de primera instancia. En primera medida, refiere que era una bonificación que salía directamente del rubro propiamente de la sociedad Superpack, pero posteriormente refiere que esa bonificación, conforme lo determinaba la señora Paola Zubieta, estaba ligada a una productividad en donde Kimberly efectivamente realizaba el pago.

Finalmente, ¿qué? ¿Quién realizaba el pago? ¿Quién se determina y a quién asegura que sí realizaba el pago? ¿Lo realizaba Kimberly o lo realizaba la sociedad Superpack? Dentro del presente litigio no se puede entrar a determinar o dentro del fallo de la parte considerativa no se puede entrar a referir que se permite el pago de una bonificación de carácter salarial, una bonificación directamente a los trabajadores de Superpack, cuando la testigo fue enfática, Paola Zubieta fue enfática en decir que ese pago salía de Kimberly, y la representante legal refería que ese pago salía del rubro propio de Superpack.

Finalmente, cuando se le indaga a la señora Paola Zubieta cómo ella aseguraba que dicho pago salía del rubro propiamente de Kimberly, la misma refería porque la parte directiva, una vez yo indagué, se me informó que Kimberly era quien realizaba el pago. Entonces refiere la juez de primera instancia que se entiende que esta bonificación estaba arraigada o estaba de la mano del proceso productivo propiamente de las empresas de producción. Sin embargo, dentro del presente litigio claro es que una vez se sale de la operatividad de Kimberly Colpapel, varía la entrega de los beneficios.

Si ese beneficio era entregado propiamente por la sociedad Superpack, lo menos que podía ser la misma era explicarle las condiciones por las cuales ya no se iba a entregar este beneficio ni se iba a reconocer ese beneficio a los trabajadores de Superpack por parte de la empresa que afirma haber hecho directamente esa entrega. A su vez refiere que el beneficio de alimentación y directamente el beneficio de rutas era pagadero directamente por la sociedad Superpack, y en este punto reitero que la simple afirmación de la señora Paola Zubieta de que las facturas pasaban por sus manos no es una prueba idónea, ni conducente ni pertinente para entrar a probar que Superpack de manera directa sí era quien realizaba el pago.

Un sinnúmero de procesos dentro de que tienen similitud de pretensiones en donde la empresa Superpack, e incluso si así lo determinara la señora juez de carácter oficiosa, hubiese determinado que se allegaran las facturas en donde se soportaba que Superpack realizaba de manera efectiva ese pago cuando tenía la operatividad en la empresa de Kimberly Colpapel, circunstancia que no fue probada por medio de facturas directamente por la sociedad Superpack, lo que claramente puede decir que nadie puede crear su prueba en beneficio propio una vez más por medio de la testigo que asegura que en efecto las facturas pasaban por su mano, pero de manera congruente no refiere cuál era el valor de las facturas, con qué periodicidad se pagaba, cuál era la empresa, sino de manera ambigua realizaba un tipo de manifestaciones.

Refiere la juez de primera instancia a su vez que era permisible el manejo de unas flopas y que era permisible también el manejo de las vaguer, que era la que realizaban directamente el empaque primario. Sin embargo, claro es que acá se ha negado de manera enfática la tesis de las partes demandadas Superpack y Kimberly, en el sentido de que no se manejaba ningún tipo de maquinaria y que el empaque era netamente manual.

Claro es que dentro del presente litigio se ha caído la tesis de la parte demandada, pues conforme los testimonios anexos por la parte demandante se puede entrar a vislumbrar que sí existía manejo de maquinaria, como lo es la vaguer y las flopas. Ahora en cuanto al testimonio del señor Jhon Freddy, quien fue tachado y que la juez de primera instancia en la parte considerativa no refiere de manera clara y específica si accede o no 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 a la tacha, o si le resta o no credibilidad al dicho testigo, vale la pena precisar que en primera medida es un testigo de oídas, en segunda medida es un testigo que no conoce a la parte demandante.

Entonces, ¿bajo qué circunstancia o qué fundamento puede dar veracidad de las circunstancias de tiempo y lugar en la que la misma ejecutaba la labor, si ni siquiera la conoce, si ni siquiera estaba en el proceso de operatividad de Superpack? Refiere que era uno de los garantes de verificar el contrato entre Superpack y Kimberly, pero lo claro es que no le consta de manera real y efectiva las circunstancias de tiempo y lugar de la ejecución de la aquí demandante.

En cuanto a los hechos de supervisión, refiere la juez de primera instancia que es permisible algún tipo de comunicación y que esas directrices dadas propiamente a los cambios de referencia o a la especificación del empaque eran totalmente permisibles porque no se podía anular la comunicación entre la empresa beneficiaria y la empresa contratada como Superpack y su personal.

Pero recordemos que aquí la tesis de la parte demandada ha sido que existían unos canales, como lo afirma el señor John Fred en su testimonio, en donde directamente existían encargados en cada una de las empresas para velar el cumplimiento de dicho contrato comercial. Bajo dicho entendido, no podía existir ningún tipo de comunicación porque estaban directamente las directrices desde la contratación. Él refería que no existía ninguna comunicación directa entre el supervisor de Kimberly y el trabajador operativo por parte de Superpack porque existían los canales en donde el conducto regular era: si había un requerimiento, se requería directamente al jefe del contrato o al coordinador del contrato o al jefe de planta o a los supervisores.

Pero entonces la juez de primera instancia refiere que sí existían esas comunicaciones y que es permisible este tipo de directrices o direcciones en razón de la ejecución o de la operatividad normal del contrato comercial. Claro es que ello no es normal y que ello en efecto determina ese factor de subordinación propio y característico de una verdadera y real relación laboral.

Ahora bien, y volviendo un poco al tema de los beneficios en cuanto al tema de estudio, recordemos como incluso la testigo Flor Alba Barón fue enfática en determinar ante este despacho que la aquí demandante realizó un curso de logística, curso de logística que fue brindado por la sociedad Kimberly Colpapel, en donde en ese momento el gerente de Kimberly, el doctor Isaza, le hizo la manifestación a todo el grupo de trabajo que aprovecharan ese tipo de estudios para poder ascender y ser contratadas directamente por la compañía Kimberly Colpapel.

Y eso en efecto sucedió cuando las personas de calidad, quienes eran operarias de Manantiales como la señora Blanca Arias, pasaron a ser personas de calidad directamente contratadas por la empresa Kimberly Colpapel. Lo que claramente entra a verificar que ese beneficio de estudio era con una intencionalidad directamente de beneficiarse la sociedad Kimberly Colpapel para mejorar la productividad.

En cuanto a la existencia del señor Juan Pablo Gallego y la normalización de su funcionamiento a nivel de Cundinamarca, al respecto tiene dos puntos que resalta esta apoderada judicial. En primera medida, era un coordinador a nivel de Cundinamarca. Conforme lo refirieron y lo afirmaron las testigos de la parte demandante, incluso lo manifestó la señora Paola Zubieta, era una persona que no estaba constantemente en la operatividad de Kimberly Colpapel.

En segunda medida, Kimberly, aunque la sociedad, discúlpeme Superpack, tuviese otros clientes, ello no quiere decir que ello desfigure las pretensiones de la demanda. Acá se está refiriendo es que la señora Nancy Rocío tuvo una relación directa con la sociedad Kimberly. Por ningún medio la sociedad Superpack ha demostrado que durante el vínculo laboral que tuvo desde el año 2011, incluso hasta el año 2024, previo a la radicación de la demanda y previo a que se diera el traslado de la señora Nancy Rocío Fernández a la bodega de Celta, la aquí demandante hubiese sido enviada a otras plantas para realizar operatividad en razón del contrato suscrito de manera directa con la Sociedad Superpack como operaria de empaque.

Entonces, el que tenga otros clientes no desfigura la tesis de la parte demandante porque acá se ha dejado de manera clara y enfática que la señora Nancy Rocío Fernández desde el año 2009 hasta el año 2024 única y exclusivamente laboró en beneficio propio de la sociedad Kimberly Colpapel. De la misma manera es necesario precisar dentro del 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 presente litigio que refieren la existencia, o se ha referido propiamente que Superpack tenía maquinarias, solamente tenía una flopa pequeña conforme lo han determinado todos los testigos dentro del presente litigio.

Pero toda la maquinaria que manejó y la herramienta que manejó directamente la aquí demandante era suministrada por la sociedad Kimberly Colpapel. Y cuando se le indaga por qué les consta dicha circunstancia, las testigos acá son enfáticas en determinar que todo lo perteneciente a la sociedad Kimberly Colpapel tenía un rotulado que decía, CKC, o sea, la sociedad colombiana Kimberly Colpapel.

En cuanto al traslado, refiere la juez que no sé o que bajo el traslado se ha cumplido o se ha continuado con la prestación del servicio propiamente por la demandante. Sin embargo, esta apoderada judicial difiere de dicha manifestación en el entendido que la aquí demandante una vez es trasladada se le pone a hacer funciones propiamente de reciclaje y no de operaria de empaque.

Por lo que dicha relación o dichas funciones no son innatas conforme al objeto propiamente del contrato que de manera inicial se dio. Refiere que la sociedad Superpack tenía la estructura administrativa para poder obrar como un contratista independiente. Sin embargo, claro es que la funcionalidad de esos supervisores eran dos supervisores por turno y que generaban o que hacían sus rondas por tres áreas de la compañía donde protección infantil, protección femenina y la sociedad de maquilas, pues dos supervisores por turno no alcanzan a generar la dirección y la directriz que generaba un real y efectivo contratista independiente.

En cuanto a la estructura administrativa, recordemos cómo la señora Diana Paola Zubieta refiere en su declaración que al momento de la cooperativa de trabajo asociada eran más de 480 trabajadores. Entonces, bajo dicho entendido, dos personas por turno eran suficientes para entrar a dirigir 480 trabajadores divididos en tres turnos de trabajo.

A su vez, es necesario precisar que el objeto propiamente del contrato existente entre la sociedad Kimberly Colpapel y la sociedad Superpack era netamente empaque. La aquí demandante no tenía que hacer un proceso de validación o de verificación de la calidad del producto, y conforme lo que se ha referido y conforme la realidad procesal del presente litigio, se ha demostrado que la aquí demandante sí verificaba la calidad del producto y que esa verificación de la calidad del producto respondía o tenía que ser reportada de manera directa al personal de calidad de Kimberly Colpapel.

También se ha referido de manera por la juez de primera instancia que la entrega de esos insumos propiamente obedecía de manera directa a la ejecución propiamente de ese contrato y al cumplimiento propiamente de ese contrato. Sin embargo, claro es que todos los insumos eran otorgados por la sociedad Kimberly Colpapel. Entonces, esa índole, la experticia propiamente que se ha hablado por parte de Superpack para hacer los procesos de empaque, no está acreditada dentro del presente litigio.

También es necesario precisar que incluso conforme lo ha determinado y cómo se ha desarrollado dentro del presente litigio, existían funciones totalmente diferentes entre los supervisores de Kimberly y los supervisores de Superpack, donde los supervisores de Kimberly estaban constantemente en la ejecución de la labor y en las máquinas, mientras que los supervisores de Superpack hacían meramente unas rondas.

Para ello es necesario precisar que conforme la declaración incluso dada por la señora Claudia Patricia Arbeláez, testigo práctica de manera oficiosa por parte del despacho, se puede entrar a determinar que en efecto se hacían una, dos o máximo tres rondas en un turno de trabajo, donde se verificaba la viabilidad de la ejecución de la labor.

Incluso vale la pena precisar que dicha testigo, pues no es congruente, refiere de manera ambigua que sí le consta que se hacían asambleas, pero realmente no le consta de manera detallada las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecuta la labor por la que demanda. Vale la pena precisar de manera a modo de síntesis para finalizar mi recurso de apelación que, conforme las pruebas testimoniales que se han allegado dentro del presente litigio, en específico la de la señora Flor Alba Barón, no se analizó de manera detallada todo lo manifestado por ella.

Incluso tampoco se manifiesta o se analiza de manera detallada todas las manifestaciones dadas por la señora Consuelo, en donde de manera detallada se hace referencia a las asistencias propiamente a unas reuniones y a unas capacitaciones. Dice la juez de primera instancia dentro de 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 la parte considerativa de la asistencia que está totalmente probado y acreditado las capacitaciones y que también por medio de las asambleas capacitaban cuando estaba vinculada por medio de Manantiales en temas de cooperativismo.

Pero ¿por qué medio está acreditado? No existe prueba documental siquiera sumaria que dé fe de la asistencia de esas asambleas. La señora Claudia, que es testigo de Manantiales, refiere que se hacían asambleas en diferentes áreas a nivel nacional, pero no refieren qué municipios, en qué ciudades de manera específica se llevaron a cabo. También refiere la juez de primera instancia que la aquí demandante aceptó el traslado, sin embargo, fue enfática la aquí demandante que manifestó su inconformidad al respecto, y dentro del presente litigio se ha demostrado de manera clara y específica que la juez normaliza esa comunicación, refiriendo que cuando se existe un cambio de referencia se debe avisar de ese cambio de referencia al personal operativo de Superpack, pero no de manera directa bajo la tesis que maneja Superpack y Kimberly a los operarios, sino existía un canal de comunicación. Entonces, ¿bajo qué explicación se permite esa comunicación directa que existía y esa orden y directriz que existía por parte de los supervisores de Kimberly y la entrega de sus beneficios como chaquetas con logotipo de Kimberly, con chalecos con logotipo de Kimberly? Entonces, estos elementos propiamente llevan a aplicar las reglas de la sana crítica y de la experiencia, y conforme ello, señores magistrados, solicito revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, primero por adolecer de serias contradicciones por la juez de primera instancia, en segunda medida por haber un indebido análisis probatorio, y en tercera medida por no considerar de manera correcta los testimonios allegados por la parte demandante.

Conforme lo expuesto con anterioridad, reitero, solicito revocar en su totalidad el fallo proferido y en segunda instancia se condenen costas a las partes demandadas. Muchas gracias (…)» (minuto 28:40 a 56:22 del archivo 91). 10. Alegatos de conclusión. En el término de traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia, así: 10.1. Seguros Generales Suramericana S.A., pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, en especial en cuanto absolvió a su representada de toda declaración y condena, al sostener que es ajena a la relación laboral discutida y que las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía no se encuentran cubiertas por la póliza expedida, por tratarse de un seguro de responsabilidad civil extracontractual que no ampara acreencias laborales, salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones, ni eventos derivados de un contrato de trabajo, indicando además que no se configuró siniestro alguno que active la cobertura, que la llamante en garantía carece de legitimación para afectar la póliza, que operan exclusiones contractuales frente a obligaciones laborales y enfermedades, y que las eventuales reclamaciones se encuentran afectadas por prescripción, por lo que ninguna pretensión podía prosperar en su contra (PDF 05 Cuaderno C04SegundaInstancia subcarpeta 02SegundaInstancia). 10.2.

Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al sostener que no se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en su favor, ni la subordinación ni el pago 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 de salario, por lo que no era procedente aplicar la presunción del artículo 24 del CST, indicando que la actora reconoció que su empleador era Superpack, quien le impartía órdenes, supervisaba su labor y le pagaba sus acreencias laborales, y que la coordinación existente obedecía a un contrato de tercerización y no a una relación laboral directa.

Igualmente, argumentó que el servicio de empaque había sido tercerizado con empresas especializadas que actuaban con autonomía técnica, administrativa y financiera, y que respecto del periodo anterior a 2011 operaba la cosa juzgada derivada de la conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, por lo que no había lugar a declarar vínculo laboral ni a imponer condena alguna en su contra (PDF 06 Cuaderno C04SegundaInstancia subcarpeta 02SegundaInstancia). 10.3.

Demandante Básicamente reitera sus argumentos de la sustentación del recurso de apelación, en cuanto a que el juzgado realizó un indebido análisis del material probatorio y una incorrecta aplicación de la normatividad laboral; sostuvo que en el proceso no existió una tercerización válida, sino una intermediación laboral, en la cual Superpack actuó como simple intermediaria y el verdadero empleador fue Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., desde el inicio de la relación, destacando que la demandante prestó sus servicios de manera continua en sus instalaciones y en desarrollo de actividades propias de su objeto social.

Igualmente, indicó que el acuerdo suscrito el 1 de julio de 2011 estuvo viciado por falta de información y presión, que no existió una verdadera conciliación, y que no operaba la cosa juzgada, resaltando que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte demostraron la injerencia directa de Kimberly en la relación laboral, así como el estado de debilidad manifiesta de la demandante conocido por la empresa, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las demandadas (PDF 07 Cuaderno C04SegundaInstancia subcarpeta 02SegundaInstancia). 10.4.

Compañía Mundial de Seguros S.A., Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al sostener que la decisión absolutoria se ajustó a derecho, en tanto no se acreditó responsabilidad de las demandadas ni la configuración de un contrato realidad, y por ende no se configuró siniestro que activara la cobertura de las pólizas, precisando que Superpack actuó como contratista independiente con autonomía y que la subordinación se ejerció exclusivamente por dicha sociedad.

Igualmente, manifestó que, en caso de una eventual modificación del fallo, no existiría cobertura para las pretensiones laborales reclamadas, por tratarse de riesgos no asumidos, como salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y sanciones laborales, las cuales corresponden al empleador y no al 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 asegurador, por lo que solicitó mantener incólume la absolución en su favor (PDF 08 Cuaderno C04SegundaInstancia subcarpeta 02SegundaInstancia). 11.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a verificar si la jueza a quo incurrió en indebida valoración probatoria, particularmente de los testimonios y de las manifestaciones de las partes, dependiendo de ello, i) se verificará si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., para lo cual se verificará si esta última fungió como verdadera empleadora y si la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack actuó como simple intermediaria laboral en los términos del artículo 35 del CST, si la vinculación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales desnaturalizó la figura cooperativa encubriendo una relación laboral; ii) establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito el 1 de julio de 2011 se encuentra viciado por ausencia de información suficiente, presión para su suscripción y falta de intervención efectiva de la autoridad administrativa, y, en consecuencia, determinar su ineficacia para extinguir eventuales derechos laborales del periodo anterior; y iii) de resultar acreditado el vínculo laboral directo, evaluar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha declaratoria, en particular la procedencia de las pretensiones de la demanda. 12.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24 y 35 del CST, artículos 1508 a 1516 del Código Civil, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164, 167, 240 a 242 del CGP. Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL 07 Jul 2010 Rad 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL3089-2014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL13202-2015, CSJ SL16110-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL1451-2018, CSJ SL2480-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL3827-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL7282021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL40662021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3656-2022 Rad 91458, CSJ SL672-2023, CSJ SL1152-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo - verdadero empleador 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Como se dijo, pide la demandante en su demanda que se declare la existencia de una relación laboral regida mediante contrato de trabajo entre ella y Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., como su verdadera empleadora; que Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack actuó como una simple intermediaria laboral.

Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Para tomar la decisión que corresponde, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Pruebas documentales A folios 15 a 19 del PDF 01, reposan documentos en relación con las atenciones médicas de la demandante, de los cuales se extrae: i) Resultado de estudio «RM de articulaciones de miembro superior (específico)», de fecha 27 de octubre de 2023, expedido por Clínica Colsanitas, el cual corresponde a un informe médico en el que se 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 consignaron como datos clínicos «Síndrome de manguito rotador derecho» y como hallazgos «Solución de continuidad parcial de las fibras del tendón del músculo supraespinoso (…)» y «Engrosamiento difuso (…) del tendón del músculo infraespinoso», concluyendo: «Desgarro de espesor parcial del tendón del músculo supraespinoso hacia la huella de inserción. Tendinosis del músculo infraespinoso, sin evidencia de desgarros»; ii) «RX de hombro derecho», de fecha 14 de septiembre de 2020, suscrito por Martha Johanna Castro Gómez, médico radiólogo, en el que se indicó «Densidad ósea normal» y «Irregularidad de la cortical (…) que debe correlacionarse con la clínica (…) puede corresponder (…) a cambios degenerativos y/o tendinopatía calcificante del manguito de los rotadores»; iii) «Fórmula médica», de fecha marzo 23 de 2021, en la que se consignaron recomendaciones como «No levantar brazo derecho por encima del hombro», «No posturas forzadas de hombro», «Pausas activas c/2 h» y «Reubicar puesto de trabajo»; y iv) «Historia clínica – hoja de evolución», de fecha 8 de febrero de 2024, suscrita por Jairo Hernán Villa Bandera, en la que se registró como motivo «ENFERMEDAD PROFESIONAL» y como impresión diagnóstica «M751 SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO», con antecedentes de bursitis y manejo previo con terapias físicas.

Documento enunciado «Tu Historia Laboral Consolidada», de fecha 1 de febrero de 2024, expedido por Porvenir S.A. El documento corresponde a un reporte de historia laboral de la afiliada Nancy Fernández, en el cual se registra el consolidado de semanas cotizadas y aportes al sistema pensional, indicando un total de «940 semanas cotizadas» y un «Saldo de la cuenta individual $ 53,059,498».

Igualmente, se relaciona el detalle de los aportes efectuados a lo largo del tiempo, con identificación de empleadores, periodos cotizados y valores reportados, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES» y «EMPAQUES Y SERVICIOS SUPERIORES S.A.S.», registrándose cotizaciones continuas para esta última desde julio de 2011 hasta diciembre de 2023, con indicación mensual de los ingresos base de cotización y días reportados (fls. 20 a 32 del PDF 01).

A folios 34 a 43 del PDF 01 reposan una serie de documentos enunciados como «Comprobante de Pago», de fechas comprendidas entre 5 de octubre de 2023 y 5 de febrero de 2024, expedidos por Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack S.A.S., los cuales corresponden a una serie de desprendibles de nómina quincenales a nombre de Nancy Rocío Fernández Velandia, en calidad de «OPERARIO DE PLANTA», en los cuales se registran los valores devengados y deducidos.

En dichos comprobantes se consigna un salario básico mensual de «$1.463.000» para el año 2023 y de «$1.536.000» para el año 2024, junto con pagos adicionales 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 como «BONIFICACION MERA LIBERALIDAD», «PRIMA DE SERVICIOS», «INTERESES SOBRE CESANTIAS» y «VACACIONES», así como incapacidades y tiempos no laborados, reflejándose los valores netos a pagar en cada periodo quincenal.

Obra «Contrato para prestación de servicios de empaque de producto, planta Tocancipá» bajo el N° CN.CKC.2013.921, suscrito entre Colombiana Kimberly Colpapel S.A. (COMPAÑÍA) y Empaque y Servicios Superiores S.A., Superpack S.A.S. (CONTRATISTA) de fecha 2 de enero de 2013. En cuanto al objeto, se pactó que el Contratista prestó servicios de empaque de productos para la Compañía bajo su exclusivo riesgo, como contratista independiente, con autonomía administrativa, técnica y directiva, utilizando sus propios medios.

Se precisó que el servicio se desarrolló en las instalaciones de la Compañía en Tocancipá, en zonas denominadas «zona de maquila», e incluyó actividades asociadas al empaque «fuera de línea» y «en línea», dentro de las cuales se describieron procesos como diseño de especificaciones de empaque, diseño del costeo de proceso, recibo de materiales, movimientos internos, empaque interno y externo, etiquetado, trazabilidad, aseguramiento de calidad, control y certificación, así como actividades de alistamiento, reprocesos, inventarios, mantenimiento y programación de personal e insumos, entre otras.

En cuanto al personal del Contratista y sus obligaciones, se reguló la independencia del contratista, la asunción de sus obligaciones laborales y la obligación de mantener indemne a la Compañía frente a reclamaciones del personal del Contratista, además de exigir acreditaciones de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral.

También contempló obligaciones de disciplina, seguridad industrial y ambiental, selección y manejo de personal, dotación y elementos de protección, y la implementación de una estructura de soporte en planta. Dentro de las cláusulas relevantes se señalan las siguientes: «(…) SEGUNDA: CONTRATISTA INDEPENDIENTE.- EL CONTRATISTA no estará laboralmente subordinado a LA COMPAÑÍA, ni será intermediario suyo y tendrá plena autonomía técnica, administrativa y directiva; asumirá por lo tanto sus propios riesgos en la ejecución de este contrato, utilizando sus propios medios y vinculando el personal que requiera para la ejecución de este contrato.

En la celebración, ejecución y terminación de los contratos de trabajo que vinculen a tal personal a EL CONTRATISTA, dará estricto cumplimiento a sus obligaciones laborales como verdadero y único patrono de los trabajadores que se vinculen para estos efectos. Teniendo en cuenta que las actividades de EL CONTRATISTA son extrañas a las actividades normales de LA COMPAÑÍA, ésta no será solidariamente responsable con las obligaciones laborales de EL CONTRATISTA y, en el evento 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 de que se presente cualquier reclamación o acción del personal de EL CONTRATISTA que involucre a LA COMPAÑÍA, EL CONTRATISTA responderá y la mantendrá indemne.

Únicamente por esta razón y en procura de que no se viole la ley laboral, LA COMPAÑÍA exigirá que EL CONTRATISTA acredite a satisfacción de ésta, que se encuentra a paz y salvo tanto en material laboral, como respecto a la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para con los trabajadores que hubiere utilizado en la ejecución de este contrato.

Queda entendido igualmente que EL CONTRATISTA no será agente ni representante o mandatario de LA COMPAÑÍA ni la obligará ante terceros.

PARAGRAFO 1: EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar el presente contrato con personal suficiente, debidamente calificado y certificado para el fin. (…) TERCERA: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.- EL CONTRATISTA será el único responsable por daños y perjuicios causados por actos u omisiones suyas imputables a su culpa o a la de sus trabajadores, o asociados o por incumplimiento de este contrato a LA COMPAÑÍA o a terceros, o a los trabajadores, o a asociados o los bienes de una u otros, en la ejecución de este contrato o con ocasión de él, e indemnizará plenamente a LA COMPAÑÍA por estos conceptos, por lo cual ésta está autorizada desde ahora para retener y deducir de los pagos pendientes a EL CONTRATISTA las sumas necesarias para el pago de estos daños o perjuicios.

Tampoco será responsable LA COMPAÑÍA ante EL CONTRATISTA por daños y perjuicios que éste o sus trabajadores o asociados pudieren sufrir por actos u omisiones del propio EL CONTRATISTA o de sus trabajadores, o asociados ni por accidentes que les sobrevengan en la ejecución del contrato, ni por destrucción, pérdida o daño de los elementos o bienes que el mismo EL CONTRATISTA pudiere utilizar en la ejecución del contrato, todos los cuales serán asumidos por EL CONTRATISTA.

(…) DECIMA SEXTA: OTRAS OPERACIONES.- EL CONTRATISTA cumplirá y hará que su personal cumpla rigurosamente con todos los reglamentos disciplinarios y de seguridad industrial y ambiental existentes en las instalaciones en que se desarrollen los servicios aquí contratados. Así mismo los trabajadores de EL CONTRATISTA no deberán interferir o perjudicar la ejecución de cualquier servicio u operación que se efectúe en otras instalaciones de LA COMPAÑÍA. En caso de que fuere necesario interferir con alguna operación, EL CONTRATISTA lo comunicará a LA COMPAÑÍA para coordinar lo necesario.

DECIMA SÉPTIMA. SELECCIÓN Y MANEJO DE PERSONAL: EL CONTRATISTA goza de completa libertad y autonomía para contratar el personal requerido para la operación, sin embargo, LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de solicitar el reemplazo de aquellas personas que, estando vinculadas con EL CONTRATISTA, se considere no reúnen las condiciones de desempeño, trabajo seguro, 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 comportamiento, y/o otras que LA COMPAÑÍA considere atentan contra las buenas prácticas de manufactura.» El personal de EL CONTRATISTA deberá estar regido por contratos de trabajo legalmente celebrados entre los trabajadores y EL CONTRATISTA y de manera delimitada en el tiempo y con el fin de atender picos de demanda, se pueden utilizar trabajadores con contrato de tipo temporal, bajo las mismas condiciones salariales y de beneficios de los empleados con contrato directo con EL CONTRATISTA, asegurando el cumplimiento de la legislación colombiana.

EL CONTRATISTA se obliga a suministrar y asegurar el uso de uniformes, elementos de protección personal e identificación para todas las personas que estén a su cargo durante la ejecución del presente contrato, tal como se detalla en el anexo # 8. (…) «PARÁGRAFO: PERSONAL DE SOPORTE: Para la adecuada gestión de los procesos productivos, EL CONTRATISTA, tendrá una estructura organizacional de soporte en las instalaciones de LA COMPAÑÍA, la cual estará conformada por: • Facilitador de gestión humana, cuyo rol es coordinar los procesos de selección, inducción, retiro, nómina, seguridad social, actividades de bienestar y procesos necesarios para mantener un buen clima laboral y asegurar la disponibilidad de personal para los requerimientos de la operación. Esta persona será asumida en su totalidad por EL CONTRATISTA. • Facilitador de salud, seguridad y ambiente, cuyo rol es asegurar el entrenamiento, prevención y cumplimiento de las normas de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental definidas por EL CONTRATISTA, acorde a los requerimientos de LA COMPAÑÍA. • Facilitador de aseguramiento de calidad, cuyo rol es desarrollar el aseguramiento de calidad en los procesos de producción que desarrolle EL CONTRATISTA, con el fin de cumplir con las especificaciones de los productos. • Facilitador de producción, cuyo rol es coordinar las actividades de producción, para asegurar el cumplimiento de las cantidades requeridas acorde a especificaciones y en el plazo solicitado. • Personal de mantenimiento, cuyo rol es realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, dispositivos y similares asociados a la operación (…)» Obra «Otrosí No. 6 al contrato para la prestación de servicios de empaque de producto», de fecha 17 de octubre de 2023, suscrito por Nelson Darío Morales Cuervo en calidad de representante de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., e Ignacio Uribe Arbeláez como representante legal de Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 S.A.S., que corresponde a un acuerdo modificatorio del contrato comercial celebrado entre las sociedades, prorrogando la vigencia del contrato de prestación de servicios de empaque hasta el 31 de diciembre de 2024, que dicho contrato tiene por objeto «el empaque fuera de y dentro de línea de producción de los productos en la Planta», y que, como consecuencia de la prórroga, el contratista debe ampliar las pólizas de garantía del contrato; igualmente, se establece que «las Partes acuerdan ampliar la vigencia de Contrato hasta el 31 de diciembre de 2024» y que «el CONTRATISTA se obliga a tramitar ante la respectiva aseguradora la ampliación de las Pólizas que obran como garantías del Contrato» (fls. 40 a 41 del PDF 06).

Obra «CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO» celebrado entre la demandante y la sociedad Superpack SA, con fecha de inicio el 2 de julio de 2011 y de finalización el 1 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de «OPERARIO DE PLANTA», con un salario de $700.000 (fls. 42 a 44 del PDF 06). Obra «Terminación anticipada del contrato para la prestación de servicios de empaque de producto en la planta Tocancipá», de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por Nelson Darío Morales Cuervo en calidad de Representante Legal Suplente de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. el cual corresponde a una comunicación dirigida a Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack S.A.S., mediante la cual se informa la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios de empaque en la planta de Tocancipá a partir del día 7 de abril de 2024, en los términos contractuales pactados.

Se señala que «LA COMPAÑÍA podrá dar por terminado unilateralmente este contrato en cualquier tiempo y antes del vencimiento del plazo pactado mediante aviso escrito dado a EL CONTRATISTA con por lo menos sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha en que lo desea terminar sin que se genere por tal motivo indemnización alguna en favor de EL CONTRATISTA», y que «se ha tomado la decisión de realizar la terminación del contrato a partir del día 07 de abril de 2024», precisando además que dicha decisión «no afectará la relación comercial en la planta de Puerto Tejada» (fl. 37 del PDF 28).

Obra «Hoja de Vida para solicitud de empleo», suscrito por la demandante donde además de sus datos personales (fls. 9 a 12 del PDF 43). A folio 13 del PDF 43 aparece «Solicitud para asociación a la empresa cooperativa Manantiales», de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por Nancy Rocío Fernández Velandia en calidad de solicitante para su ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales, mediante el cual pide ser aceptada como asociada, consignando información personal, laboral y familiar. 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Obra el «Convenio de asociación de asociados», de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por Marta Fabiola Gómez en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales y por Nancy Fernández en condición de asociada, a través del cual la demandante se vincula a la Cooperativa de Trabajo Asociado, se establecen las condiciones de dicha vinculación, donde se dice: «por lo tanto no existe ni patrón ni asalariado, en consecuencia las obligaciones laborales se establecen por convenio», así como que «no implica contrato de trabajo», regulando las actividades a desarrollar, los aportes, compensaciones y obligaciones del asociado, y señalando que la prestación de servicios se realizará bajo los principios cooperativos; que «este es un convenio voluntario de asociación que nada tiene que ver con un contrato de trabajo», y su vigencia depende de la existencia de un puesto de trabajo, pudiendo darse por terminado en los términos allí previstos (fls. 14 a 17 del PDF 43).

Obra misiva de fecha 1 de julio de 2011 dirigida a la demandada en la que se dice: «Yo Nancy Rocio Fernandez <sic> Velandia presento mi renuncia voluntaria a la cooperativa Manantiales» (fl. 21 del PDF 43). Obra «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN» expedida el 1 de julio de 2011 por el Ministerio de la Protección Social, en la que figuran como comparecientes la demandante, la apoderada Paola Andrea Ballestas Herrera en representación de Colombiana Kimberley Colpapel S. A. - CKC, y Marta Fabiola Gómez Gómez, como representante legal de la Cooperativa De Trabajo Asociado Manantiales, mediante la cual se formalizó el acuerdo al que llegaron las partes para dar por terminado el vínculo que existió entre la hoy demandante y la mencionada Cooperativa de Trabajo asociado, así como para conciliar cualquier eventual reclamación derivada de los servicios prestados por la aquí demandante a favor de Colombiana Kimberley Colpapel S. A. - CKC,en ejecución de un convenio de asociación. Dentro de sus cláusulas se destaca: «(…) 1.

El(la) señor(a) NANCY ROCIO FERNANDEZ <sic> VELANDIA se vinculó como asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES del ABRIL 16 DE 2009 a Julio 01 de 2011 y en tal condición prestó sus servicios personales de empaque en ejecución de un convenio de asociación para COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – CKC. 2. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES y el asociado han decidido dar por terminado de mutuo acuerdo el vínculo existente entre el compareciente y la cooperativa de trabajo asociado. 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 3.

Dentro de las condiciones de compensación a favor del trabajador asociado, por su prestación de servicios personales, la Cooperativa le ha cancelado al trabajador asociado todos y cada uno de los conceptos que se han generado a su favor, tales como: compensaciones básicas ordinarias, compensaciones extraordinarias, pago de excedentes cooperativos, etc. 4.

Sin embargo, teniendo en cuenta que es interés de las partes no dejar situaciones de duda e incertidumbre, han decidido llegar a un acuerdo para sanear el pago total por conceptos que hubieren podido surgir por la relación que unió al trabajador asociado con la Cooperativa, tales como: compensaciones ordinarias, compensaciones extraordinarias, pago de excedentes cooperativos y adicionalmente evitar cualquier eventual conflicto con ocasión de los servicios prestados a favor del cliente de la Cooperativa, COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – CKC.

En ese orden de ideas, para solucionar y evitar cualquier reclamación o eventual litigio por los servicios prestados por el trabajador asociado, en este acto los comparecientes quieren formalizar mediante conciliación los términos del acuerdo al que han llegado y que consiste en lo siguiente: a) Las partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES y el compareciente no ha existido relación de tipo laboral sino que su relación se ha regido por un convenio de asociación y por las disposiciones de los Estatutos y Regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado MANANTIALES. b) Las partes aclaran, acuerdan y ratifican que entre el compareciente y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – CKC, no ha existido relación laboral. c) CONCILIAR por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($300.000.oo), todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles, tipo de vinculación, compensaciones básicas ordinarias, compensaciones extraordinarias y beneficios así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes es imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que a la fecha no se haya previsto. d) La suma correspondiente a los derechos propios del trabajador asociado arroja un saldo a pagar al compareciente de $1.415.039, que se relacionan igualmente en el formato de pago que se allega, lo cual se ratifica dentro de la presente diligencia. e) La suma citada anteriormente y la suma conciliatoria, dan un neto a pagar al compareciente de $1.715.03, suma que se paga en la presente diligencia de la siguiente manera: -Las dos sumas antes descritas dan un valor neto a pagar total de $1.715.039, mediante cheque No. 4100067 del Banco de Bogotá, el cual es recibido a satisfacción por el(la) compareciente. 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 En virtud del acuerdo celebrado y de los pagos efectuados, el(la) compareciente en la presente diligencia manifiesta: “Declaro enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANANTIALES y a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – CKC, por todo concepto de carácter económico, compensatorio ordinario o extraordinario o indemnizatorio por razón del vínculo que nos unió, y en especial por los servicios prestados al cliente COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – CKC” Manifestando los comparecientes que nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al Funcionario le imparta su aprobación al acuerdo anteriormente celebrado.

AUTO Por cuanto el anterior acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador asociado, el Despacho le imparte su aprobación, lo eleva a conciliación y advierte a las partes que ésta hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del Código de Procedimiento Laboral (…)» Obra «Liquidación Factor Compensacional», suscrito por Marta Fabiola Gómez Gómez en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales, en favor de la asociada Nancy Rocio Fernández Velandia, con fecha de ingreso 16 de abril de 2009 y de terminación el 1 de julio de 2011, detallando valores por compensación anual, intereses, compensación semestral, descanso remunerado, devolución de aportes y otros conceptos, para un total de $1.415.039; y dice «CON LA ANTERIOR LIQUIDACIÓN COMPENSACIONAL DECLARO ESTAR A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO CON LA COOPERATIVA» (fl. 25 del PDF 43) Obra certificación sin fecha legible, suscrita por Marta Fabiola Gómez Gómez en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales, en la que se deja constancia que la demandante «formó parte de la cooperativa, como asociada, desde ABRIL 16 DE 2009 hasta JULIO 01 DE 2011, mediante un convenio de asociación», que sus funciones fueron de «AUXILIAR DE EMPAQUE» y percibió «una compensación promedio de $ 891.446» (fl. 27 del PDF 43).

Obra certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales, sin fecha visible de expedición, firmada por Yeny Andrea Giraldo López, en calidad de integrante del Departamento de Seguridad Social, en la que se hace constar que la señora Nancy Rocío Fernández Velandia, identificada con cédula No. 21.022.755, tuvo aportes al sistema de seguridad social cancelados hasta el 1 de julio de 2011, 26 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 específicamente a la EPS Coomeva, a la AFP Porvenir y a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, señalando expresamente que «se le ha cancelado sus respectivos aportes de seguridad social a la EPS Coomeva, a la AFP PORVENIR y la CCF COLSUBSIDIO hasta el 01 de julio de 2011» (fl. 28 del PDF 43).

Pruebas personales La señora Flor Alba Varón Rodríguez refirió que conocía a la demandante desde años atrás y que ambas trabajaron en las instalaciones de la empresa, inicialmente vinculadas a la Cooperativa Manantiales y posteriormente a Superpack desde el 1 de julio de 2011, indicando que la actora se desempeñó como operaria en áreas de protección femenina e infantil, donde manipulaba máquinas como la «CB14» y la «baguette», las cuales encendía, apagaba, operaba y reiniciaba cuando presentaban fallas, así como realizaba labores manuales de empaque, conteo de producto, sellado y revisión. Señaló que las órdenes en el desarrollo del trabajo provenían principalmente de supervisores de Kimberly, identificando a personas como «Armando Pinilla» y «Henry Gallardo», quienes le indicaban a la demandante actividades como reiniciar máquinas, apoyar procesos de empaque o realizar tareas específicas dentro de la línea de producción, mientras que los supervisores de Superpack realizaban rondas y funciones administrativas, pero no impartían órdenes directas de manera constante.

También manifestó que los equipos, máquinas, mesas y herramientas de trabajo eran propiedad de Kimberly, pues estaban marcados con dicha identificación, y que cuando se presentaban daños estos eran reportados a supervisores de dicha empresa, quienes gestionaban su reparación. Igualmente, sostuvo que Kimberly impartía capacitaciones técnicas, de calidad, seguridad y medio ambiente, financiaba estudios como el bachillerato, otorgaba beneficios como bonos, alimentación, actividades de integración, escuelas de formación, atención psicológica y entrega de productos, los cuales eran organizados y suministrados directamente por dicha empresa, precisando que muchos de estos beneficios dejaron de otorgarse tras el traslado a Celta.

Indicó que el cambio de la cooperativa a Superpack se dio mediante la firma de documentos sin posibilidad de lectura, bajo premura para continuar labores, y que la demandante manifestó inconformidad frente a ello. Finalmente, expresó que la actora presentaba dificultades físicas para desempeñar sus funciones debido a sus patologías, que en ocasiones requería ayuda para realizar labores, y que, según su conocimiento, no se le adeudaban salarios ni prestaciones sociales (minuto 01:10 a 27 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 22:20 del archivo 77, 00:00 a 06:55 del archivo 78, 00:00 a 05:00 del archivo 79, 00:00 a 20:20 del archivo 80 y 00:00 a 47:41 del archivo 81).

La testigo Consuelo Cuervo Bravo manifestó que conocía a la demandante desde el año 2009, cuando ingresó a laborar en la planta de Kimberly, inicialmente vinculada a la cooperativa Manantiales y posteriormente a Superpack desde el 2 de julio de 2011, indicando que se desempeñó en las áreas de protección femenina e infantil, con rotaciones entre ambas, y que durante los últimos años trabajaron juntas principalmente en las máquinas «CB14» y «CB15», donde realizaban labores de empaque de toallas higiénicas, recolección de granel, alimentación de la «baguette» y procesos manuales de conteo, sellado y empaque.

Señaló que la demandante manipulaba directamente la maquinaria, la cual debía detener, reiniciar y alimentar cuando presentaba fallas, y que los equipos, empacadores, mesas y herramientas utilizadas eran de propiedad de Kimberly, al estar identificados con su logotipo y ser mantenidos por personal técnico de dicha empresa. Indicó que el proceso productivo requería autorización de supervisores y personal de calidad de Kimberly para realizar cambios de referencia, validar productos defectuosos o continuar con el empaque, precisando que aunque existían supervisores de Superpack, estos realizaban funciones de control operativo, asignación de personal y verificación, mientras que las decisiones técnicas y de producción provenían de Kimberly, afirmando que en varias ocasiones observó a supervisores de dicha empresa, como el señor Henry Gagnan, impartir instrucciones directas a la demandante sobre el manejo del producto y las labores de empaque.

De igual forma, sostuvo que las capacitaciones eran impartidas por Kimberly en temas de calidad, seguridad y procesos, siendo obligatorias para continuar laborando, y que dicha empresa también otorgaba beneficios como bonos de fin de año, alimentación, estudios, regalos y actividades, los cuales dejaron de percibirse cuando finalizó el contrato entre Kimberly y Superpack y fueron trasladados a Celta, traslado que, según refirió, fue informado en reunión donde se les indicó que ya no continuarían en la planta, siendo ejecutado por Superpack, frente a lo cual la demandante manifestó inconformidad.

Indicó que el paso de la cooperativa Manantiales a Superpack se realizó mediante firma inmediata de documentos sin posibilidad de lectura, bajo presión de perder el empleo, en presencia de personal de ambas empresas y sin intervención del Ministerio de Trabajo. Asimismo, expresó que la demandante presentaba limitaciones físicas derivadas de patologías que afectaban su desempeño, conocidas en la planta, y que pese a ello debía continuar realizando labores, aunque con restricciones.

Finalmente, señaló 28 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 que los turnos, horarios y control de asistencia eran definidos por supervisores de Superpack, que el personal de Kimberly no realizaba labores de empaque sino de supervisión y control, y que no tuvo conocimiento de pagos directos de Kimberly a la demandante ni de la totalidad de sus acreencias laborales, así como que la actora continuaba vinculada con Superpack al momento de su retiro (minuto 00:00 a 01:04:06 del archivo 82).

El deponente John Fredy Espinosa Romero manifestó que se desempeñó como empleado de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. y que, en calidad de responsable del contrato entre dicha empresa y Superpack entre los años 2021 y 2024, conocía la forma en que se ejecutaban las labores contratadas, indicando que dicho contrato tenía por objeto el servicio de empaque al final de línea y el armado de promociones, consistiendo el primero en el proceso de paletizado o estibado de productos ya empacados automáticamente por las máquinas, y el segundo en la unión de productos para promociones.

Señaló que el proceso productivo, incluyendo el funcionamiento de la máquina «baguette», era esencialmente automatizado, en tanto los productos eran empacados automáticamente por las máquinas y posteriormente el personal de Superpack intervenía únicamente en el final de línea para agruparlos y estibarlos, descartando que existiera un proceso manual de alimentación de dichas máquinas.

Indicó que las máquinas, bandas transportadoras, insumos y elementos del proceso eran de propiedad de Kimberly, mientras que Superpack contaba con su propio personal operativo, supervisores y equipo de calidad, quienes ejecutaban el servicio contratado con autonomía. De igual forma, sostuvo que la relación entre Kimberly y Superpack se regía por un esquema de interventoría, en el que las directrices de producción, calidad y seguridad eran comunicadas al contratista a través de sus supervisores o líderes de contrato, sin que existiera direccionamiento directo al personal operativo de Superpack, afirmando que no le constaba que trabajadores de Kimberly impartieran órdenes directas a dichos operarios.

Indicó que los supervisores de Kimberly, como el señor Gagnan, cumplían funciones propias de control de la producción interna de la planta, sin facultad para dirigir al personal del contratista, y que no tuvo conocimiento de que Kimberly otorgara beneficios, capacitaciones directas, transporte o pagos al personal de Superpack, precisando que los turnos, horarios y organización del personal eran definidos por este último.

Finalmente, señaló que el contrato con Superpack finalizó como resultado de un proceso de licitación en el que dicha empresa no resultó adjudicataria, que durante 29 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 su vigencia no se presentaron incumplimientos por parte del contratista, y que no observó que personal de Kimberly ejecutara labores propias del servicio contratado ni que existiera mezcla de funciones entre ambas compañías (minuto 00:00 a 45:50 del archivo 83).

La señora Diana Paola Zubieta Rodríguez informó que se desempeñó como coordinadora de gestión humana de Superpack y que conocía directamente la ejecución del contrato con Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., indicando que el personal de dicha empresa laboraba en las instalaciones de Kimberly prestando el servicio de empaque en diferentes áreas, bajo turnos rotativos iguales a los de la planta, precisando que la dirección del personal, la asignación de funciones, turnos, permisos y procesos disciplinarios eran gestionados exclusivamente por Superpack a través de sus supervisores y jefes, como Juan Pablo Gallego y otros sin que personal de Kimberly impartiera órdenes directas a los operarios.

Señaló que el servicio consistía en intervenir al final del proceso productivo, cuando el producto ya salía empacado por la máquina, para organizarlo, verificar conteo, empacar en bolsas o cajas, sellar, estibar y paletizar, así como realizar armado de promociones de manera manual, aclarando que el personal de Kimberly no realizaba estas labores.

Indicó además que la demandante permaneció vinculada durante todo el tiempo, que no conoció procesos disciplinarios en su contra y que el contrato con Superpack finalizó por pérdida de la licitación en abril de 2024. De igual forma, sostuvo que Superpack contaba con estructura propia de supervisión, calidad, seguridad y administración, que suministraba dotación, pagaba salarios, bonificaciones, transporte y alimentación, precisando que la bonificación anual era pagada por Superpack y no directamente por Kimberly, y que los beneficios como escuelas deportivas, atención psicológica o entrega de productos fueron inicialmente otorgados por Kimberly a todos los contratistas, pero posteriormente fueron eliminados.

Manifestó que existían controles de calidad y pruebas microbiológicas realizadas por terceros o por Kimberly sobre el producto, no sobre el proceso de empaque del contratista, y que en el área de protección femenina existía una máquina «baguette» manual que requería intervención humana, mientras que en otros procesos el empaque era automático.

Finalmente, refirió que la transición de la cooperativa Manantiales a Superpack se dio el 2 de julio de 2011 tras la pérdida de la licitación, mediante reuniones en las que se liquidó a los trabajadores y se les ofreció continuar vinculados bajo el nuevo empleador, manteniendo las mismas funciones dentro de la planta (minuto 00:00 a 56:35 del archivo 84). 30 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 La señora Claudia Quintero Arbeláez indicó que conoció a la demandante en su calidad de trabajadora asociada y secretaria de la Cooperativa Manantiales, indicando que fue quien adelantó su proceso de ingreso, el cual se realizaba mediante solicitud de asociación, exámenes médicos y demás trámites propios del vínculo cooperativo.

Señaló que durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada a la cooperativa recibía órdenes de supervisores y coordinadores de esta, y que existían reuniones, capacitaciones y asambleas en las que se informaba sobre el funcionamiento de la organización, aunque precisó que no recordaba si la demandante asistió directamente a dichas asambleas, dado que la participación se hacía por delegados.

Asimismo, indicó que las labores se desarrollaban en las instalaciones de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. en Tocancipá. De igual forma, refirió que la desvinculación de la demandante y demás asociados de la cooperativa se produjo en el año 2011 mediante la presentación de cartas de renuncia voluntaria, proceso en el cual, según su dicho, estuvo presente el Ministerio de Trabajo, y en el que se adelantaron los trámites de liquidación y pago de las compensaciones correspondientes.

Indicó que tuvo conocimiento directo de la renuncia de la demandante y que esta recibió su liquidación, precisando que no recordaba detalles específicos sobre turnos o compensaciones adicionales, pero sostuvo que todos los asociados presentaron su renuncia en ese contexto y que no hubo personas que continuaran vinculadas a la cooperativa tras dicho proceso (minuto 02:55 a 15:22 del archivo 88).

De otro lado, la demandante Nancy Rocio Fernández Velandia en su interrogatorio de parte precisó que se encontraba actualmente vinculada a Superpack y laboraba en la planta de Celta en Funza, donde realizaba actividades de reciclaje de cartón y ocasionalmente armado de promociones. Indicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios en las instalaciones de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. recibía órdenes tanto de supervisores de Superpack como de personal de Kimberly, precisando que estos últimos intervenían principalmente en temas de calidad, al decidir si productos defectuosos podían o no ser empacados y al informar cambios de referencia en las máquinas.

Señaló que los turnos, permisos y organización del trabajo eran definidos por Superpack, específicamente por el señor Gallego y otros supervisores, quienes también realizaban control de asistencia, mientras que los trámites administrativos, permisos y procesos se gestionaban con el área de talento humano de dicha empresa. Manifestó que las herramientas y la mayoría de las máquinas utilizadas eran de propiedad de Kimberly, aunque Superpack contaba con algunas, y que 31 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 utilizó equipos como la «flopa», así como maquinaria de empaque, aclarando que su labor consistía en empacar productos como pañales, toallas higiénicas y protectores, incluso operando máquinas en el área femenina.

De igual forma, sostuvo que no suscribió contrato laboral ni recibió pagos salariales directamente de Kimberly, aunque refirió que en algún momento recibieron información de que ciertos bonos eran otorgados por dicha empresa. Indicó que durante su vinculación con la cooperativa Manantiales también recibía órdenes de esta, pero que igualmente existía intervención de personal de Kimberly, y que tuvo conocimiento de asambleas de la cooperativa a las que no asistió. Señaló que en el año 2011 firmó documentos para su traslado de la cooperativa a Superpack, sin tener claridad sobre su contenido ni oportunidad real de lectura, manifestando que ello ocurrió en un contexto en el que se les indicó que, de no aceptar, quedarían sin trabajo.

Afirmó que Superpack le pagó sus acreencias laborales, le suministró transporte y uniforme, y que los supervisores de dicha empresa realizaban seguimiento constante a sus labores, aunque reiteró que personal de Kimberly también impartía instrucciones relacionadas con el proceso productivo, mientras que no acudía a dicha empresa para solicitar permisos o vacaciones, pues tales asuntos eran tramitados con Superpack (minuto 06:00 a 26:40 del archivo 87 y 00:00 a 01:30 del archivo 88).

La señora Diana Patricia Salazar Gómez representante legal de la Cooperativa Manantiales, adujo que tenía conocimiento de la vinculación de la demandante como asociada cooperada, indicando que existió un acuerdo suscrito entre la cooperativa y la señora Fernández. Señaló que, conforme a los registros documentales a los que tenía acceso, a la demandante se le cancelaron las compensaciones correspondientes derivadas de su condición de cooperada, precisando que en los archivos reposaban los soportes de la liquidación, la firma de recibido y los comprobantes de consignación, los cuales daban cuenta del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la cooperativa (minuto 17:00 a 19:15 del archivo 88).

El señor Daniel Andrés Paz Erazo representante de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. señaló que el vínculo comercial con Superpack se mantuvo hasta abril de 2024, cuando finalizó el contrato tras un proceso de selección en el que resultó adjudicatario otro proveedor. Indicó que el objeto del contrato consistía en que Superpack ejecutara de manera autónoma e independiente el denominado «empaque secundario», esto es, la agrupación y estibado de productos ya fabricados y empacados individualmente por Kimberly, precisando que la fabricación y el 32 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 empaque primario se realizaban mediante maquinaria propia de la empresa, como las «CB15» y «CB17», sin intervención del contratista, y que las labores de control de calidad del producto eran desarrolladas exclusivamente por Kimberly.

Señaló que esta modalidad de contratación inició aproximadamente a mediados de 2011, luego de que la compañía decidiera sustituir la relación que tenía con la Cooperativa Manantiales por un contrato con Superpack, en atención a cambios normativos relacionados con las cooperativas y con el fin de evitar contingencias jurídicas, indicando además que en ese contexto se adelantó un proceso de conciliación en julio de 2011 con participación de la empresa, el cual fue avalado por un inspector de trabajo.

De igual forma, sostuvo que el personal de Superpack ejecutaba sus labores con autonomía, bajo dirección exclusiva de dicha empresa, cuyos supervisores se encontraban en las instalaciones de Kimberly para verificar el cumplimiento del contrato, afirmando que los supervisores de Kimberly no impartían órdenes a los trabajadores del contratista, ni tenían injerencia en la forma, tiempo o modo de ejecución de sus labores.

Indicó que personas como los señores Trejos y Junior eran supervisores de Kimberly, pero no daban instrucciones a la demandante, y reiteró que esta no recibió pagos, beneficios, estudios, atención psicológica ni entrega de productos por parte de Kimberly, negando cualquier relación directa distinta a la ejecución del contrato comercial, así como la existencia de registros que evidenciaran la concesión de tales beneficios a la actora (minuto 19:25 a 29:40 del archivo 88).

La señora Sandra Cecilia Paniagua Castrillón representante legal de Superpack, precisó que la demandante ingresó a dicha empresa en julio de 2011 para laborar en la operación de empaque dentro de las instalaciones de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. en Tocancipá, explicando que su vinculación se dio en el marco de un proceso de transición desde la cooperativa Manantiales, cuando Superpack obtuvo la licitación y ofreció contratar al personal que venía prestando el servicio, realizando para ello entrevistas dentro de la planta de Kimberly.

Señaló que la demandante desarrollaba labores en puntas de línea, principalmente en el área femenina, consistentes en actividades de empaque, y que eventualmente pudo haber apoyado áreas de máquina debido a sus restricciones médicas. Indicó que la organización del trabajo, incluyendo contratación, entrevistas, supervisión y control del personal, correspondía a Superpack, que contaba con su propia estructura operativa dentro de la planta, y que el servicio de transporte era 33 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 suministrado y pagado directamente por dicha empresa, desvirtuando que este fuera asumido por Kimberly.

De igual forma, sostuvo que los insumos utilizados en el proceso de empaque eran suministrados en parte por Kimberly cuando incluían elementos asociados a su marca, mientras que otros eran aportados por Superpack, precisando que la verificación de calidad del producto era responsabilidad exclusiva de Kimberly, en tanto que el contratista solo controlaba la calidad de su propio proceso de empaque, por lo que la demandante no tenía a su cargo la revisión del producto.

Manifestó que la actora contaba con restricciones médicas conocidas por la empresa, que eran atendidas dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo, y que no recibió servicios personalizados de psicología, más allá de intervenciones generales del programa psicosocial. Indicó además que existían incentivos de productividad asociados al cumplimiento de metas del contrato, los cuales eran pagados por Superpack y no por Kimberly, y que dichos incentivos dependían de condiciones específicas de cada operación (minuto 00:00 a 11:30 del archivo 90).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la jueza de instancia no se equivocó en la valoración probatoria que la conllevó a absolver de las pretensiones de la demanda al extremo accionado, como a continuación se estudia.

Tal como se dijo en precedencia, cuando se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio, para que se active la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, y una vez acreditada, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al presunto empleador desvirtuarla demostrando que el vínculo se desenvolvió con autonomía e independencia o, como en el presente asunto, que se dio a través de un tercero. En el asunto, si bien no se desconoce que la demandante desarrolló actividades en las instalaciones de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., teniendo en cuenta las pruebas recaudades, no es dable colegir que esta fungió como su empleadora, ya que se encuentra acreditado que, con posterioridad al 1 de julio de 2011, la demandante se vinculó con Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el que se desempeñó 34 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 como operaria de planta, percibiendo una remuneración determinada, vínculo del cual manifestó la actora se encontraba vigente, por lo menos para la fecha de la sentencia de primer grado.

Revisadas la certificación laboral expedida por dicha sociedad, los comprobantes de nómina y demás documentos obrantes en el expediente, los que gozan de pleno valor probatorio, se verifica que fue Superpack quien asumió su condición de empleadora, efectuó el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social en favor de la gestora, cumpliendo sus obligaciones laborales.

Con el «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN» de 1 de julio de 2011 queda evidenciado la terminación del vínculo asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales, quedando a paz y salvo, lo que permite establecer el tránsito de la demandante de un esquema cooperativo hacia una relación laboral directa con Superpack, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite que, a partir del 2 de julio de 2011, incluso antes de esa fecha, Kimberly hubiese asumido la contratación, afiliación, pago o dirección disciplinaria de la accionante, o que en su celebración se hubiese presentado algún vicio que conllevara a la declaratoria de nulidad de esta, lo que se quedó en simples afirmaciones, más aún que en dicho acto jurídico intervino la autoridad del trabajo.

En cuanto al contrato comercial suscrito entre Kimberly y Superpack, quedó demostrado que su objeto consistió en la prestación del servicio de empaque en línea y fuera de línea, en el que el contratista debía ejecutar la actividad con sus propios recursos humanos, siendo el verdadero y único empleador del personal vinculado para el cumplimiento del contrato y asumiendo la responsabilidad frente a cualquier reclamación laboral.

Esta estipulación contractual no fue desvirtuada con prueba que demostrara que, en la práctica, Kimberly absorbiera la estructura organizativa o el poder subordinante respecto del personal de Superpack. Frente a las pruebas personales, debe decirse que la propia demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció que su vinculación desde el 2 de julio de 2011 se realizó con la sociedad Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack, quien le cancelaba el salario y formalizaba su relación laboral, indicando además que actualmente continúa vinculada a dicha empresa y que su traslado a la planta de Celta en Funza obedeció a decisiones adoptadas por esta, con ocasión de la finalización del contrato comercial con Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S.; igualmente, si bien refirió que en el desarrollo de sus funciones recibía lineamientos técnicos y de calidad por parte de personal de Kimberly, también admitió que los permisos debían ser tramitados ante personal de Superpack, que los turnos le eran 35 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 asignados por sus supervisores, particularmente por el señor Juan Pablo Gallego, y que las actuaciones propias de la relación laboral, como la gestión administrativa, el pago de acreencias, la asignación de transporte y el suministro de uniforme, estaban a cargo de dicha sociedad.

Del interrogatorio rendido por el representante de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., no se obtuvo confesión alguna en favor de la demandante, en tanto sostuvo que la empresa contrató a Superpack para la ejecución del servicio de empaque secundario de producto terminado, precisando que los trabajadores vinculados por esta última no hacían parte de la estructura organizacional de Kimberly, que las directrices contractuales se canalizaban a través de los coordinadores y supervisores del contratista, y que no existía facultad para impartir órdenes directas ni ejercer poder disciplinario sobre dicho personal; igualmente, indicó que la fabricación y el control de calidad del producto correspondían exclusivamente a Kimberly, sin que ello implicara subordinación laboral frente a los operarios de Superpack.

Por su parte, la representante de Superpack manifestó que la demandante fue vinculada directamente por esa empresa a partir de julio de 2011, en el marco de un proceso de transición desde la cooperativa Manantiales, indicando que la administración del personal, el pago de salarios, la afiliación al sistema de seguridad social, la asignación de turnos, la organización del trabajo y la supervisión de las labores dependían de la estructura interna de Superpack, la cual contaba con coordinadores, supervisores y personal administrativo, y que si bien la actividad se desarrollaba en las instalaciones de Kimberly, ello obedecía al contrato comercial suscrito entre ambas compañías, en virtud del cual la demandante se desempeñó como operaria en labores de empaque en puntas de línea.

Los demás testigos, entre ellos, la señora Rodríguez, la señora Cuervo Bravo, el señor Espinosa Romero y la señora Zubieta Rodríguez, coincidieron en señalar que la vinculación formal de la demandante fue con la sociedad Superpack, quien asumió el pago de salarios y la administración de la nómina, y aunque algunos deponentes indicaron que existía interacción con personal de Kimberly en aspectos técnicos del proceso productivo, particularmente en temas de calidad, validación de producto y cambios de referencia, también coincidieron en que la asignación de turnos, la organización del trabajo, la gestión de permisos y el control operativo correspondían a Superpack, en el marco del contrato de prestación de servicios de empaque celebrado entre las empresas. 36 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Por tanto, con esas declaraciones se logró acreditar que la interacción cotidiana entre personal de ambas sociedades obedeció a exigencias técnicas del proceso productivo y al control del resultado del servicio contratado, mas no a la absorción estructural del poder de dirección laboral.

La coordinación en estándares de calidad, capacitaciones técnicas sobre el producto o lineamientos operativos no desnaturaliza, por sí solo, la autonomía del contratista cuando se mantiene diferenciada la administración del recurso humano, la gestión contractual y la asunción de obligaciones laborales. Así las cosas, es dable concluir que la interacción operativa entre personal de Kimberly y trabajadores de Superpack, se enmarcó en la necesidad de coordinación en la ejecución del servicio contratado y garantizar estándares de calidad, lo cual no se equipara al ejercicio de subordinación jurídica, en los términos del artículo 23 del CST., en la medida en que no se demostró que Kimberly hubiese asumido la facultad permanente de impartir órdenes directas como empleador bajo la primacía de la realidad sobre las formas, o modificar condiciones esenciales del vínculo contractual o ejercer el poder disciplinario, o sancionatorio propio del empleador, incluso esa actividad es dable tercerizarla.

Bajo ese panorama, no queda a duda que la accionante estuvo vinculada inicialmente con la cooperativa de trabajo asociado Manantiales y, posteriormente, con Superpack, en calidad de empleadora, no de simple intermediaria, en los términos del artículo 35 del CST, y Kimberly actuó como empresa contratante dentro de un esquema de tercerización que, a la luz de las pruebas allegadas, no desbordó el marco legal para convertirse en una intermediación indebida, al punto que, al finalizar el nexo contractual entre las codemandadas, Superpack siguió asumiendo el rol de empleadora de la gestora y la reubicó en la sociedad Celta, con quien también sostuvo vínculos comerciales, donde la actora presentó carta de renuncia. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en este punto, dado que no se presentó ningún dislate valorativo.

Por sustracción de materia, la Sala se releva de revisar lo relacionado con la supuesta inobservancia de las recomendaciones y/o restricciones médicas de la demandante por parte de Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., a quien no es posible atribuirle la titularidad de las obligaciones derivadas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales, conforme a la estructura contractual evidenciada en el proceso, recaían en su empleadora Empaques y Servicios Superiores S.A.S. – Superpack. 37 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 En esa medida, carece de objeto jurídico examinar si la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S, cumplió o no con las recomendaciones médicas o con eventuales ajustes en el puesto de trabajo, porque tales deberes corresponden exclusivamente al empleador y no a la empresa contratante dentro de un esquema de tercerización que no fue desvirtuado en el presente asunto.

Acuerdo de conciliación. Refiere la parte demandante en la apelación que el acuerdo de conciliación suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales el 01 de julio de 2011 carece de validez, porque estuvo viciado en el consentimiento al momento de su suscripción. El consentimiento como presupuesto de validez del negocio jurídico, ha sido estudiado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, y en específico los vicios de la voluntad están regulados en los artículos 1508 a 1516 CC, a saber, el error, como una idea inexacta que se forma uno de los contratantes sobre algún elemento del contrato, como su naturaleza, la identidad del objeto o la calidad o persona con quien se contrata; el dolo, como el engaño de una parte sobre la otra, a fin de inducirla a celebrar el acto, lo que presume una conducta intencional dirigía a generar una idea errónea y que es determinante para la exteriorización de la voluntad de la contraparte; finalmente, la fuerza como una fuerte impresión generada a una persona de sano juicio, que le infunde un justo temor de ser expuesta directamente o en su cónyuge, ascendiente o descendiente, a un mal irreparable y grave, lo que va más allá del simple temor reverencial.

(CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL3089-2014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL4066-2021). No han sido pocos los litigios donde se ha discutido la validez del consentimiento del trabajador plasmado en una renuncia o finalización de un vínculo contractual.

Fue así como en la sentencia CSJ SL1152-2023, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de seguridad social reafirmó que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben ser acreditados por la parte que alega su ocurrencia, lo que concuerda con el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696 y CSJ SL13202-2015, en las que manifestó que corresponde al demandante demostrar, cuando así lo alegue, las presiones o malos tratos que según él lo obligaron a renunciar, mientras que en la sentencia CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620 explicó que el otorgamiento de concesiones para conciliar la forma de 38 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 terminación del contrato no implica, por sí sola, un vicio en el consentimiento del trabajador, a la par que en la sentencia CSJ SL3089-2014 concluyó que la grave amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa puede llegar a viciar el consentimiento de la renuncia, siempre que tal amenaza revista de la suficiente relevancia para afectar el libre albedrío del trabajador, luego, en la sentencia CSJ SL3827-2020 determinó que los ofrecimientos verbales que no se plasman por escrito y no se cumplen constituyen un error y vician el consentimiento, por su parte, en la sentencia CSJ SL4066-2021 expresó que el hecho que una parte inste a la otra a celebrar un acto, no equivale a coacción y coerción sobre el libre albedrio, salvo que la parte que alegue la invalidez del negocio demuestre que tal ejercicio resultó tan disruptivo que anula un consentimiento espontaneo y libre.

Para reforzar lo expuesto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los vicios del consentimiento no se presumen, de modo que su configuración debe acreditarse en el proceso por quien los alega. Si bien rige el principio de libertad probatoria para su demostración y, en ese contexto, la prueba indiciaria adquiere especial relevancia, habida cuenta de que no es usual que quien incurre en la irregularidad la admita de manera expresa o deje constancia escrita de ella, ello no comporta una flexibilización de la carga probatoria.

En consecuencia, corresponde a la parte que invoca el vicio acreditar, con sustento en elementos de convicción serios, coherentes y suficientes, las circunstancias concretas que afectaron su libre determinación. Tal demostración debe ser consistente y exenta de fisuras, de manera que no deje margen razonable de duda acerca de la existencia de los hechos que comprometieron la formación válida de la voluntad, aun cuando la prueba se estructure a partir de indicios debidamente concatenados y valorados en conjunto.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en los artículos 240 a 242 CGP, aplicables al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, normas que determinan que para que un hecho se considere como indicio debe estar debidamente probado en el proceso, que se podrán deducir indicios de la conducta procesal de las partes y serán valorados en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

También ha dicho la misma Corporación que: «(…) Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las deficiencias anotadas, y la Sala se adentrara a los cuestionamientos que exhibe el recurrente pronto hallarían 39 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 que estos tampoco prosperarían, toda vez que de las pruebas hábiles a las que hizo referencia el impugnante como la renuncia, el escrito de aceptación de la misma y el acta de conciliación suscritas entre los contendientes, no se logra extraer de ellas, en forma objetiva, algún vicio del consentimiento, en específico la fuerza, en la que adujo el actor fue la que ejerció el empleador para instarlo a renunciar.

En efecto, la i) se trata de la manifestación de la voluntad del actor plasmada en dicho documento, en la que refiere su deseo de retirarse de la compañía, sin referirse a motivo alguno para su dimisión, expresando su gratitud por la colaboración en los años de servicio a la misma (f.° 31 y 236 del cuaderno del juzgado); la ii) es aceptación de la misma por la empresa, que es lo que dice su contenido (f.° 237, ib.) y iii) el acta de conciliación, en la que las partes además de plasmar lo referente a los anteriores actos se dispone en el otorgamiento de bonificaciones en aras de cubrir aquellos derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir (f.° 241 y ss., ib.).

Ahora, al no demostrarse la nulidad de la renuncia del cargo del señor Ararat Lucumí, no daría paso al reconocimiento y pago a una indemnización ni al reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, en razón a que esta garantía foral no es aplicable cuando se presenta este modo de terminación del contrato. Al respecto en sentencia CSJ SL1451-2018, se dijo: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.

En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».

Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones (…)» (SL 3656-2022 Rad. 91458) En cuanto a los presuntos vicios en el consentimiento alegados por la parte actora frente al documento suscrito el 01 de julio de 2011, se observa que no se acreditaron en el plenario elementos de convicción que permitan concluir que al momento de la firma del «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN» la accionante hubiera sido objeto de los mentados vicios que afectaran su libre y espontánea manifestación de voluntad. 40 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 No quedó acreditado en el proceso que la compareciente hubiese sido constreñida física o moralmente para suscribir tal acuerdo, ni que se le hubiera suministrado información falsa o engañosa determinante en su decisión, como tampoco que hubiese mediado intimidación, amenaza o presión ilegítima que anulase su capacidad de discernimiento.

Las afirmaciones efectuadas en la demanda relativas a un supuesto «factor sorpresa» o a la falta de lectura del documento no encontraron respaldo objetivo en pruebas sólidas que permitan tener por configurados los vicios del consentimiento en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, los cuales, como se explicó previamente, no se presumen y deben demostrarse de manera clara, seria y contundente.

La mencionada acta conciliatoria da cuenta de que las partes comparecieron ante la autoridad administrativa del trabajo y manifestaron de manera voluntaria que se encontraban libres de cualquier vicio del consentimiento, solicitando la aprobación del mencionado acuerdo, siendo avalado por el funcionario competente, quien verificó que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles.

Esta circunstancia reviste especial relevancia, en la medida en que la intervención del Ministerio del Trabajo constituye un mecanismo de control destinado precisamente a salvaguardar la legalidad y voluntariedad del acto conciliatorio. De otro lado, de su contenido se verifica que lo acordado consistió, de una parte, en la terminación de mutuo acuerdo del vínculo asociativo que unía a la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Manantiales y, de otra parte, en el pago de una suma conciliatoria destinada a precaver eventuales reclamaciones futuras.

Allí se dejó constancia de que las compensaciones y demás emolumentos derivados de la relación cooperativa fueron cancelados en su integridad, y la suma adicional conciliada tuvo por finalidad sanear cualquier derecho incierto y discutible que pudiere surgir con ocasión de esa relación o de los servicios prestados al cliente de la cooperativa.

En tal sentido, no se trató de la renuncia o disposición de derechos ciertos e indiscutibles, por el contrario, es un acuerdo transaccional respecto de eventuales reclamaciones cuya existencia y alcance no se encontraban definidos, lo cual es jurídicamente viable dentro del marco de la conciliación. La suma conciliada no sustituyó el pago de acreencias laborales causadas y exigibles, sino que operó como contraprestación adicional orientada a extinguir posibles controversias futuras derivadas del vínculo cooperativo. 41 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 Ahora, si bien la apoderada de la parte demandante invocó el contenido de la sentencia CSJ SL2004 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que dicho precedente no tiene cabida en el presente asunto, en la medida en que los supuestos fácticos que allí se analizan difieren sustancialmente de los aquí acreditados.

En efecto, en la referida providencia se enfatiza que la conciliación carece de efectos cuando recae sobre derechos ciertos e indiscutibles sin la debida individualización, o cuando se pactan sumas irrisorias frente a las prerrogativas objeto de acuerdo; sin embargo, en el sub examine se advierte que el acuerdo suscrito versó sobre eventuales diferencias derivadas del tránsito de una vinculación asociativa a una de naturaleza laboral, frente a las cuales se reconocieron y pagaron las compensaciones correspondientes, tal como dan cuenta las liquidaciones allegadas al plenario, lo que descarta que se trate de un supuesto de desconocimiento de derechos ciertos o de conciliaciones aparentes o configura el presupuesto relativo la desproporcionadas.

De igual forma, tampoco se a instrumentalización de la conciliación como condición para continuar prestando los servicios, pues no se acreditó en el proceso que la suscripción del acuerdo hubiera sido impuesta como requisito para mantener la fuente de ingreso de la demandante, ni que mediara coacción o presión en tal sentido; por el contrario, se evidenció que, a partir de julio de 2011, la relación que vinculó a la actora fue de naturaleza laboral con la sociedad Superpack, distinta a la previamente existente bajo el esquema asociativo, sin que se demostrara que la firma del documento constituyera una exigencia para continuar laborando.

En ese contexto, los criterios desarrollados en la sentencia citada no resultan aplicables al caso concreto. Colofón de lo dicho, como no se estableció la configuración de algún vicio del consentimiento, y al constar que el acuerdo fue celebrado con la intervención y aprobación de la autoridad laboral competente, no hay lugar a declarar la ineficacia o invalidez del documento suscrito el 1 de julio de 2011.

En consecuencia, el acta de conciliación conserva plena validez y eficacia jurídica dentro del proceso. De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, dada la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000 a su cargo. 42 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00093 03 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 43