R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 076 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ISIDRO CASTILLO CASAS y OTROS contra ALDEMAR BARRAGÁN ESPINOSA.
RADICADO: 73-001-31-03-006-2023-00240-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Isidro Castillo Casas y Otros contra Aldemar Barragán Espinosa. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 Valiéndose de apoderado judicial, Isidro Castillo Casas, Ana Isabel Casas de Castillo, Elizabeth Castillo Casas e Ycsora Reyes Duarte actuando en representación de su hija menor de edad, Tania Lizeth Castillo Reyes, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual pretenden que se les indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales causados por el fallecimiento del señor Ariel Castillo Casas como consecuencia del accidente por él sufrido al interior de la obra de construcción en la que laboraba.
Conforme se advierte en la demanda, Ariel Castillo Casas (QEPD) trabajaba para la empresa Seguridad de Occidente Ltda. en el cargo de guarda (vigilante) desde el 02 de octubre de 2014 y prestaba sus servicios en las instalaciones de la Constructora Triada 3, al interior del proyecto de construcción denominado “Valle Lindo” ubicado en la Carrera 12Sur No. 97-99/109.
Según la parte actora, El 02 de diciembre de 2021, Ariel Castillo Casas 1 Archivos pdf No. 004 y 008. 01PrimeraInstancia. C01Principal. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa (QEPD), a pesar de no haber sido contratado para ello, se encontraba cumpliendo funciones de controlador y/o acomodador de carros y volquetas al interior de proyecto “Valle Lindo”.
En ese momento, la volqueta de placas SSE 872 conducida por su propietario Aldemar Barragán Espinosa al dar reversa sin precaución, no se percató que Castillo Casas (QEPD) estaba parado detrás del automotor y lo atropelló causándole la muerte. Como consecuencia de ese accidente, aduce el apoderado de la parte demandante que se causaron perjuicios materiales y morales a la madre del causante, Ana Isabel Casas de castillo, a sus hermanos Isidro Castillo Casas y Elizabeth Castillo Casas y a su sobrina menor de edad Tania Lizeth Castillo Reyes.
Por lo anterior, reclama el polo activo que el demandado indemnice los perjuicios causados mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $ 185.712.172,4 por concepto de lucro cesante en favor la madre del causante Ana Isabel Casas de Castillo, (ii) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral en favor de Ana Isabel Castillo Casas y Tania Lizeth Castillo Reyes, y, (iii) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Isidro Castillo Casas y Elizabeth Castillo Casas. 2.2.
Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 05 de octubre de 20232, con proveído del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenó su notificación al demandado y concedió el amparo de pobreza reclamado por el extremo activo 3. 2.2.2. Surtida la notificación del demandado Aldemar Barragán Espinosa, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la responsabilidad de los hechos fue de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., puesto que, en su sentir, el causante Ariel Castillo Casas no contaba con la pericia para desempeñar ese cargo y la patología de epilepsia a él diagnosticada limitaba su capacidad para trabajar como acomodador de vehículos pesados a pesar de no contar con la capacitación requerida para ello.
Por ese motivo, formuló como única excepción de mérito aquella que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO”4. A la par de la contestación de la demanda, la parte pasiva llamó en garantía a la empresa Seguridad de Occidente Ltda. con fundamento en que el causante Ariel Castillo Casas (QEPD) trabajaba para esa compañía al momento de su fallecimiento y fue esa sociedad quien le asignó un cargo que no podía desempeñar debido a la patología que presentaba, por tanto, pidió que se condene a la llamada en garantía a pagar las eventuales condenas que se reconozcan en la sentencia5. 2.2.3.
Con proveído del 18 de junio de 20246, el Juzgado Sexto Civil del Circuito tuvo como contestada la demanda por el demandado Aldemar Barragán Espinosa y en providencia distinta pero fechada el mismo día, admitió el llamamiento en 2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 4 Archivos pdf No. 036 y 037. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantía. 6 Archivo pdf No. 039. 01PrimeraInstancia. C01Principal.
R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa garantía y ordenó su notificación a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda.7. 2.2.4. Notificada del llamamiento en garantía, la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. guardó silencio, por lo tanto, en auto del 03 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tuvo como no contestado el llamamiento en garantía8. 2.2.5.
Las etapas de la audiencia inicial se cumplieron en sesión del 18 de octubre de 2024, momento en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes y aquellas que de oficio estimó pertinentes9. 2.2.6. Surtidas las fases procesales de rigor, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia10. 2.2.7.
Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia celebrada el 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia11. 2.3. Sentencia de Primera Instancia12 Tras exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales que orientan el ejercicio de las actividades peligrosas, el Juez de primera instancia concluyó que quedó acreditado que ambas partes concurrieron con su conducta a la producción del daño en igual proporción del 50%.
En ese sentido, advirtió el A quo, de un lado, que el demandado Aldemar Barragán Espinosa no tomó las precauciones necesarias al ejecutar la maniobra de retroceso en un automotor de gran tamaño en una zona de alto riesgo, a pesar de su experiencia y de tener conocimiento de que en esa zona estrecha había personal de la obra y, del otro, que el peatón Ariel Castillo Casas, concurrió en la producción del daño al situarse detrás de la volqueta en un espacio que no le correspondía con lo que se expuso de manera imprudente a un riesgo previsible en una zona por la que transitaban vehículos de carga pesada.
Superada esa cuestión, el juez de primer grado descendió al estudio de los perjuicios reclamados por la parte actora. Tras aplicar las fórmulas correspondientes y tomando como base el salario certificado por el empleador del causante determinó que debía reconocerse por concepto de lucro cesante, en favor de la sucesión de Ariel Castillo Casas (QEPD) tras la reducción en su monto del 50%, la suma de $ 92.856.086,04; y, en tratándose de los perjuicios morales, tras encontrar acreditado el parentesco entre los demandantes y el causante y el sufrimiento y congoja debido al fallecimiento de la víctima directa Ariel Castillo Casas (QEPD), tras la reducción en su monto del 50%, condenó a la parte pasiva a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) $ 15.000.000 en favor 7 Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstancia. C02LlamamientoGarantía. 8 Archivo pdf No. 012.
Ibidem. 9 Archivos de Audio y Video No. 064 y 065. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 10 Archivo de Audio y Video No. 098. Ibidem. 11 Archivos de Audio y video No. 181 y 182. Ibidem. 12 Archivo de Audio y Video No. 182. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa de Ana Isabel Casas de Castillo (madre), (ii) $ 5.000.000 en favor de Tania Lizeth Castillo Reyes (sobrina), (iii) $ 5.000.000 en favor de Isidro Castillo Reyes (hermano) y, (iv) $ 2.500.000 en favor de Elizabeth Castillo Casas (hermana).
Finalmente, el Juez de la causa advirtió que, aunque la empresa de vigilancia no fue demandada de manera directa, en virtud del llamamiento en garantía efectuado por el demandado, pudo verificarse que la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. tenía conocimiento precario del estado de salud de su trabajador Ariel Castillo Casas (QEPD) pues no actualizó, a pesar de conocer sus afecciones epilépticas, los exámenes médicos que le permitirían establecer su aptitud laboral, además lo ubicó en labores de riesgo (obras con maquinaria pesada) sin control ni supervisión adecuada, por lo tanto, contribuyó causalmente a la producción del daño y en consecuencia, la condenó a reembolsar al demandado el 50% de las sumas de dinero efectivamente pagadas a la parte actora. 2.4.
Recurso de Apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, apelaron los apoderados judiciales del demandado, Aldemar Barragán Espinosa, y de la llamada en garantía, Seguridad de Occidente Ltda., quienes de manera sucinta enunciaron sus reparos concretos que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1.
El vocero judicial de la parte demandada, Aldemar Barragán Espinosa, formuló las siguientes censuras contra la sentencia de primer grado13: 2.4.1.1. No debió aplicarse la “compensación de culpas” con fundamento en que el demandado vio a la víctima directa Ariel Castillo Casas QEPD) a la entrada y tenía que tomar las medidas pertinentes para evitar los hechos, pues el juzgado omitió que la volqueta contaba con sistemas de seguridad como el pito y la sirena de reversa y además se cumplieron todas las medidas de seguridad para ingresar a la obra. 2.4.1.2.
Tampoco podía aplicarse la “compensación de culpas” porque Ariel Castillo Casas (QEPD) estaba ubicado en un lugar no permitido para peatones ni acorde a la patología padecida, por lo que está probada la culpa exclusiva de la víctima. 2.4.1.3. Se acreditó que, con ocasión del fallecimiento de Ariel Castillo Casas, su madre se benefició con pensión de sobrevivientes que le reconoció la ARL, por lo que no puede beneficiarse del lucro cesante futuro que se ordenó en la sentencia. 2.4.1.4.
Se probó que los demandantes no tenían mucho contacto con Ariel Castillo Casas (QEPD) lo cual deja sin sustento la condena por perjuicios morales. 2.4.1.5. No se comparte la decisión frente al llamado en garantía porque la empresa Seguridad de Occidente Ltda. viene a ocupar el puesto del demandado principal y, por lo tanto, debe pagar las sumas de dinero a que sea condenado el demandado principal, pues la culpa en los 13 Archivo pdf No. 101.
Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa hechos acaecidos es del llamado en garantía por tener laborando, en ese cargo, a una persona diagnosticada con epilepsia. 2.4.2. Por su parte, la apoderada judicial de la llamada en garantía formuló los siguientes reparos concretos que luego amplió durante la sustentación de su alzada14: 2.4.2.1.
No podía desestimarse por el juez de primer grado la existencia de pleito pendiente pues se acreditó la existencia paralela de un proceso laboral por responsabilidad patronal promovido por los mismos hechos y en el cual participan las mismas partes en contienda. 2.4.2.2. El juez de primer grado se equivocó al ponderar el grado de responsabilidad que les atribuye a los partícipes del accidente, pues no justificó adecuadamente las razones por los cuales determinó la concurrencia de culpas en un 50%, cuando quedó plenamente acreditado que el causante Ariel Castillo Casas (QEPD) se expuso imprudentemente al peligro, colocándose sin razón alguna en una zona vehicular, tal como lo advirtieron los testigos Camilo Betancourt y Francis Alexander Puerto, aunado a que el despacho no tuvo en cuenta que Ariel Castillo Casas (QEPD) hubiese omitido las señales luminosas y sonoras de la volqueta al dar marcha atrás. 2.4.2.3.
No se comparten las consideraciones del A quo que hacen parecer que el causante Ariel Castillo Casas (QEPD) tenía condición especial que fuera equiparable a una incapacidad o retraso mental y por ello se reprocha a la llamada en garantía no haber tenido mayor control sobre la actividad de la víctima pues con ello olvida que la víctima de los hechos no contaba con dictamen de pérdida de capacidad laboral y no estaba ni técnica ni medicamente desestimado para prestar el servicio de vigilancia, por tanto, el llamamiento en garantía carece de fundamento. 2.4.2.4.
La condena por lucro cesante es equivocada pues la madre del causante goza desde mayo de 2022 de pensión de sobreviviente que con ocasión del fallecimiento de su hijo le reconoció la ARL. 2.4.2.5. En cuando al daño moral no se probó por la parte actora de qué manera la ausencia de Ariel Castillo Casas afectó a los demandantes. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1.
Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 28 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación en el efecto devolutivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica15. 2.5.2. Dentro del término otorgado, ambos recurrentes sustentaron oportunamente su alzada16 y la parte no recurrente descorrió el traslado 14 Archivo pdf No. 102.
Ibidem. 15 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 16 Archivos pdf No. 010 y 012. Ibidem., R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa de la sustentación de los recursos17. 2.5.3. Posteriormente, con proveído del 11 de junio de 2025 se prorrogó por seis más el término para fallar y finalmente, en providencia del 15 de agosto de 2025 se rechazó de plano la solicitud probatoria efectuada por la vocera judicial de la recurrente Seguridad de Occidente Ltda.18. 3.
CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.
En el asunto bajo examen apelaron la sentencia de primer grado el demandado, Aldemar Barragán Espinosa, y la llamada en garantía Seguridad de Occidente Ltda., por lo tanto, la competencia de la Sala de Decisión está restringida al análisis exclusivo de las censuras propuestas contra la sentencia de primera instancia, tal como lo impone el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.3.
Previo a la determinación de los problemas jurídicos a resolver por la Sala y al análisis del caso concreto, importa destacar que a esta instancia llegan indiscutidas y, por lo tanto, no serán objeto de análisis las siguientes cuestiones fácticas: (i) Ariel Castillo Casas (QEPD) tenía vinculación laboral con la empresa Seguridad de Occidente LTDA., desde el 02 de octubre de 2014 en cargo de guarda (vigilante), (ii) Ariel Castillo Casas (QEPD) cumplía las funciones de su cargo en las instalaciones de la Constructora Triada 3, específicamente como guarda de seguridad del proyecto de vivienda conocido como “Valle Lindo” ubicado en la Carrera 12Sur No. 97-99/109, (iii) el 02 de diciembre de 2021, Ariel Castillo Casas (QEPD) fue arroyado, al interior del proyecto de vivienda “Valle Lindo”, por la volqueta de placas SSE 872 mientras ese vehículo daba reversa, (iv) la volqueta de placas SSE 872 era conducida por su propietario Aldemar Barragán Espinosa, y, (v) como consecuencia de las lesiones sufridas, Ariel Castillo Casas (QEPD) falleció el día 03 de diciembre de 2021. 3.4.
En ese sentido, la revisión detallada de las censuras formuladas por los recurrentes, permite colegir que los problemas jurídicos a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriban en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿el actuar desplegado por la víctima Ariel Castillo Casas (QEPD), al ubicarse detrás de la volqueta de placas SSE 872 fue único, determinante y exclusivo en la producción del daño?, en caso contrario, ¿En qué porcentaje, la conducta desplegada por la víctima contribuyó de manera eficiente a la producción del daño?, superado ese punto, deberán evaluarse por la Sala los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización reclama la parte actora y finalmente se abordará el estudio concerniente al llamamiento en garantía que el demandado hizo a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. 3.5.
Ante ese panorama, para abordar el análisis de la conducta de la víctima y 17 Archivo pdf No. 018. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 030. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa su eventual incidencia en la producción del daño, resulta pertinente analizar de manera conjunta las censuras esgrimidas por los recurrentes frente a este tópico, previo lo cual importa recordar que, sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…En cuanto a la intervención de la víctima, menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 200013103-005-2005-00406-01).
(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de Casación del 19 de mayo de 2011.
Ref. 05001310301020060027301. MP. William Namén Vargas). 3.6. Conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial en cita, se impone al juez de la causa la valoración de la conducta de la víctima teniendo como insumo su materialidad, el contexto en que se desarrollaron los hechos y la secuencia causal del daño, tras lo cual puede arribarse a dos posibles conclusiones: de un lado, que se encuentre que el actuar de la víctima es causa exclusiva y determinante del daño con lo cual se exonera al demandado del deber de reparación y, de otro lado, que es posible colegir que el actuar de la víctima concurra con el del demandado en la generación del menoscabo, caso en el cual deberá indemnizarse a la víctima, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…[P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante.
Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, GJ CLII, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. En vista de lo anterior, para que opere la concurrencia de culpas no basta con que la víctima se ubique en posibilidad de concurrir con su conducta en la producción del daño cuyo resarcimiento se persigue, sino que debe aparecer plenamente acreditado que la víctima como su actuar contribuyó de manera eficiente en la producción del daño. Bajo ese postulado, desciende la Sala al análisis de las censuras esgrimidas por los recurrentes relacionadas con ese tópico que se encuentran enlistadas en los numerales 2.4.1.1., 2.4.1.2. y 2.4.2.2. del acápite 2.4. de esta providencia, advirtiendo de entrada que esos reproches están destinados al fracaso pues, contrario a lo señalado por los apelantes, en el caso concreto no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima sino más bien la concurrencia de culpas tal como lo acotó con acierto el A quo. 3.7.1.
De acuerdo con la información vertida en el informe de investigación de accidentes laborales adelantado por la ARL Axa Colpatria el 02 de diciembre de 2021 a las 13:11 horas ocurrió un accidente de trabajo que “…de acuerdo al registro videográfico generado por una de las cámaras del sistema cerrado de televisión, propiedad de la constructora Triada (…) se observa que una vez la volqueta de placas SSE 872 de Melgar, ingresa al área de circulación vehicular dentro del proyecto Valle lindo, el Sr. Ariel Castillo se encuentra al costado izquierdo de la vía mientras el vehículo pasa, una vez la volqueta pasa, se direcciona al costado derecho de la vía e inicia macha en sentido hacia el vehículo.
Al momento en que la volqueta se detiene e inicia la reversa se prende Luz Roja trasera de la volqueta, el Sr. Ariel Castillo se ubica en el costa izquierdo de la vía, mientras la volqueta inicia la marcha en reversa. El Sr. Ariel Castillo se detiene por unos segundos y observa el vehículo, posteriormente se acerca a este en la zona media del vagón, iniciando marcha hacia atrás con el vehículo en movimiento aproximadamente unos 03 metros de recorrido.
De manera inexplicable se observa al Sr. Ariel Castillo con una postura bípeda, flexión leve del tronco, abducción de cadera de 30° aproximadamente y en un movimiento rápido es atrapado por las llantas traseras izquierdas de la volqueta, siendo impactado en el hemicuerpo derecho a nivel de cabeza, tórax y pelvis. De forma inmediata se observa que el vehículo es detenido por algunos obreros que se encontraban a los costados de la vía, quienes indican mover el vehículo hacia adelante para auxiliar el trabajador…”19. 3.7.2.
La descripción de los hechos efectuada por los investigadores de la ARL Axa Colpatria, encontró respaldo en ese proceso investigativo en la declaración de David Ramírez Martínez quien señaló “regreso de mi horario de descanso cuando observo al guarda de seguridad avanzando por detrás de la volqueta, en un momento lo veo 19 Archivo pdf No. 072.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa como inmóvil y la volqueta le pega en el casco el retrocede y cae yo le pego el grito a la volqueta para que pare porque pierdo al señor de vista, voy a ver y ya estaba el brazo y parte de la espalda debajo de la llanta”; versión de lo sucedido que, en su momento también ratificó José Ricaurte Pérez quien advirtió que “a la 01:00 p.m. cuando pasé el celador se encontraba parado ahí detrás de la volqueta y yo seguí mi camino, en ese momento un compañero gritó, entonces yo voltee a mirar para atrás y cuando lo vi fue debajo de la volqueta, inmediatamente grité al chofer para que retrocediera hacia adelante y el chofer se hizo hacia adelante”. 3.7.3.
Por su parte, el demandado al rendir interrogatorio al interior de la causa penal que se sigue en su contra, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos dijo “los hechos sucedieron el día 02 de diciembre de 2021, más o menos 12:35 p.m., ese día yo estaba conduciendo una volqueta doble troque, llegué a la obra de construcción Valle Lindo, el inconveniente se tuvo con un vigilante que da ingresó a la obra, ingresé a la obra y a 100 o 150 metros encuentro otro vigilante que va por el lado izquierdo de la vía él me mira a mí y yo lo miro a él, yo sigo entrando a la obra y giro hacia la derecha para poder voltear a la izquierda dando reversa y el señor vigilante se dio cuenta que el carro va a voltear y se hace detrás del volco de la volqueta donde yo no tengo visibilidad, la volqueta que estaba manejando tiene pito que se activa cuando yo coloco la reversa y comienzo a dar reversa muy suave donde siempre voltean todos los vehículos para cargar, entonces no sé porque el vigilante se queda detrás del carro cuando escucho unos gritos que me decían que detuviera el carro es cuando observo por mi espejo retrovisor del lado izquierdo que el vigilante se encuentra debajo de la pacha del vehículo subiendo por el brazo hacia la espalda, inmediatamente me dicen que corriera el vehículo y yo lo muevo hacia adelante”20. 3.7.4.
Por su parte, el testigo Fabricio Alexander Puerto Garzón, también conductor de volqueta y quien estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, advirtió que él estaba parqueado delante del demandado esperando que la maquina los cargara con material, que en ese momento la volqueta conducida por Aldemar Barragán ingresó a la obra y cuando vio que empezó a hacer el retroceso advirtió que don Aldemar se bajó del vehículo gritando y en ese momento corrió hacia el sitio y encontró en el suelo al vigilante Ariel Castillo Casas (QEPD).
Al indagársele por el juez si en ese momento había personal de la obra encargado de orientar la maniobra de retroceso, señaló “no porque la parte donde estaban trabajando solo podían entrar volquetas y maquinas, era un espacio solo para ellos, ahí nunca había nadie encargado para parquear carros, de pronto si el ingeniero le decía a uno ponga el carro en tal lado (…) pero de nosotros llegábamos, entrabamos y dábamos la vuelta donde pasó eso y nos veníamos en reversa porque la vía de ahí hasta la maquina es angosta, entonces tocaba dar la vuelta ahí donde pasaron los hechos e irse reversando hasta donde está la máquina” (min 01:39:00).
De otro lado, al indagársele si el carreteable estaba delimitado, señaló: “si claro, lo único es que si era angostico y en un pedazo que nos cuadraron dábamos reversa” (min 01:49:42) y, de cara a la utilización por el demandado de señales auditivas y lumínicas que alertaran la maniobra de retroceso de la volqueta advirtió “Si señor, en la obra lo exigen.
Al entrar le hacen un chequeo rápido, él (conductor de la volqueta) lo tenía. Es más, yo grabé un video donde se muestra el carro con su pito de reversa y luces” (min 01:47:00). 3.7.5. La información brindada por el testigo corrobora, en gran medida, las aseveraciones efectuadas por el demandado Aldemar Barragán Espinosa durante 20 Archivo pdf No. 085, pág. 102.
Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa su interrogatorio de parte, quien, en líneas generales, insistió en que al iniciar la maniobra de retroceso miró por los espejos y “echó pito”, pero la víctima, Ariel Castillo Casas (QEPD), apareció de repente pues afirmó haberlo visto solo cuando escuchó los gritos y, aunque recordó que la vía era “angostica” y debía dar la vuelta y seguir en reversa admitió que no contaba con ayudante que le avisara para adelantar esa maniobra. 3.7.6.
Llegados a este punto, los medios de prueba, obrantes en el dossier, permiten colegir que la víctima Ariel Castillo Casas (QEPD) incurrió al menos en dos conductas que, sin lugar a duda, tuvieron incidencia o participación directa y eficaz en la producción del daño. De un lado, el causante Casas Castillo se ubicó de pie en la parte posterior, detrás de la caja de carga, de la volqueta en un lugar en que no podía advertirse su presencia por parte del conductor del automotor tras la revisión de sus espejos laterales y, del otro, la misma víctima encontrándose localizada justo en la parte posterior del vehículo, tras ser advertida de la maniobra de reversa por medio de señales auditivas y luminosas instaladas en la parte trasera del automotor, no solo no advirtió el movimiento del vehículo sino que tampoco advirtió la posibilidad material de alejarse del peligro que para él representaba el retroceso del automotor. 3.7.7.
En ese sentido, importa también destacar que ningún medio de prueba dio cuenta de que el señor Ariel Castillo Casas (QEPD) estuviere desarrollando una actividad que justificara su permanencia detrás del automotor y aunque su historia clínica da cuenta de haber sido diagnosticado con epilepsia, no se acreditó que esa patología o alguna otra condición física o cognitiva le impidiera reaccionar frente a las señales de alerta.
Por el contrario, según advirtió el perito, Diego Alexander Sanabria Luna, la víctima estaba localizada en un punto ciego detrás de la volqueta, lo que permite concluir que el vigilante Ariel Castillo Casas (QEPD) permaneció en un lugar en que era evidente el peligro al que se exponía. 3.7.8. El actuar desplegado por la víctima, sin duda está en contravía del deber de auto protección contenido en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito según el cual “…toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás…”; en el caso concreto la maniobra de retroceso de la volqueta era evidente y predecible.
El vehículo era de gran tamaño, emitía señales audibles y luminosas y el propio entorno de la obra (lugar de construcción) exigía mayores niveles de precaución, aun así, el señor Castillo Casas (QEPD) ingresó en la trayectoria del vehículo en movimiento y allí permaneció sin acatar las advertencias, pudiendo evitar la producción del daño tan solo desplazándose unos pocos pasos; proceder pasivo de la víctima que también contraviene el supuesto fáctico descrito en el numeral 4° del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 que en su tenor literal enseña “…los peatones no podrán: (…) 4.
Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física…”. 3.7.9. Por lo tanto, como el señor Ariel Castillo Casas (QEPD) podía prever el riesgo y evitarlo aplicando mínima diligencia; su decisión consciente o inconsciente, de permanecer en la zona oculta o ciega de la volqueta de placas SSE 872 conducida por el demandado constituye una causa eficiente en la producción del daño que, estima la Sala, se ponderó adecuadamente por el A quo en un 50% pues se insiste, la víctima: (i) desatendió las señales luminosas y sonoras que alertaban el retroceso del automotor, (ii) se ubicó voluntariamente en la trayectoria del vehículo en un punto en que no podía ser visto por el conductor, (iii) tenía la capacidad de percibir y evitar el peligro y, (iv) al omitir su autoprotección contribuyó materialmente al R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante.
Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa resultado. 3.7.10. Al margen de lo anterior, la conducta de la víctima no fue el único comportamiento que incidió de manera eficiente en la producción del menoscabo por ella padecido, pues el conductor de la volqueta demandado, Aldemar Barragán Espinosa (QEPD), con su actuar también contribuyó, en igual proporción que la víctima, en la generación del daño puesto que si bien está acreditado que el vigilante Ariel Castillo Casas (QEPD) se ubicó en un lugar imperceptible para el conductor de la volqueta; lo cierto es que este último ha debido obrar con extrema diligencia y cuidado pues, no bastaba con haber mirado por los espejos retrovisores o haber activado las señales sonoras y lumínicas que alertaban el movimiento de retroceso del automotor; máxime cuando sabía, tal como lo reconoció en su interrogatorio de parte, que debía ejecutar la maniobra de reversa sobre un carreteable angosto y que en ese sector se encontraban varios trabajadores, incluyendo a la víctima, lo cual le imponía bien apoyarse en una persona que le guiara para la realización de la maniobra de retroceso con seguridad o descender del vehículo para constatar, por sus propios medios, la presencia o no de personas en los puntos ciegos del vehículo o de la existencia de algún factor de riesgo. 3.7.11.
En ese sentido, es evidente que el peligro potencial que representaba la volqueta conducida por el demandado era muy alto dadas no solo sus características especiales sino también, su tamaño, su peso y en general sus dimensiones, por lo que las maniobras a desarrollarse en ese automotor tienen un potencial dañino mucho mayor y por lo mismo, el conductor de ese vehículo debe operarlo con cuidado y diligencia. Precisamente, la maniobra de reversa ejecutada por el demandado, debía llevarse a cabo con total control visual por parte del conductor de la volqueta o si quiera con el apoyo de un tercero que le sirviera guía y le advirtiera sobre la existencia personas ubicadas en los puntos ciegos del automotor. 3.7.12.
Justamente, el supuesto fáctico contenido en el canon 55 del Código Nacional de Tránsito según el cual ““…toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás…”; imponía al demandado el deber de conducir con precaución, extremando las medidas de seguridad para evitar perjudicar o poner en riesgo a los demás. En ese sentido, no puede pasarse de largo que tanto el demandado como el testigo Fabricio Alexander Puerto coincidieron en que el carreteable por el que circulaba la volqueta era angosto, de manera habitual transitaban por ese sector y, especialmente, que tras realizar la maniobra de retroceso debían desplazarse en reversa hasta el lugar en que debían cargar material, aunado a que, tanto el testigo como el demandado, dijeron haber percibido la presencia de personas en ese lugar; cuestiones que, sin duda, constituían factores a tener en cuenta para la realización segura de la maniobra de reversa pues constituían factores de riesgo a tomar en consideración para su ejecución lo cual implicaba, obviamente, proceder con mayor cautela y precaución. 3.7.13.
En ese sentido, es claro como el conductor de la volqueta de placas SSE 782 al omitir la verificación circundante del automotor para descartar la presencia de trabajadores, quebrantó el deber objetivo de cuidado porque si bien es cierto el vigilante Ariel Castillo Casas (QEPD) estaba ubicado en la parte posterior del vehículo, también lo es, según se evidencia en el video y en las fotografías que reflejan la posición final del vehículo, que la víctima se encontraba fuera del carreteable por el que transitaba la volqueta y por lo tanto, el conductor de ese R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante.
Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa automotor al ejecutar la maniobra de retroceso sin cerciorarse de su presencia de manera directa o por interpuesta persona, terminó arroyándolo a pesar de que este, aunque estaba detrás del vehículo, en estricto sentido, se encontraba parado fuera de la vía destinada al tránsito de esos automotores pesados. 3.7.14.
Así las cosas, el actuar descuidado e imprudente del demandado Aldemar Barragán Espinosa, infringió las normas de comportamiento previstas en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito pues, al realizar la maniobra de retroceso no verificó debiendo hacerlo, la presencia de personas en ese lugar, ni se apoyó en una tercera persona que le advirtiera sobre la presencia de trabajadores en ese sitio, mucho menos interrumpió la maniobra pese a perder la totalidad de la referencia visual de la vía y de las personas que circundaban el sector; en cambio, de haber adoptado una actitud activa para verificar la presencia de personas en puntos ciegos del vehículo, el daño muy seguramente no hubiese ocurrido; recuérdese el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado imponía obrar con diligencia y cuidado y la misma no se agotaba tan solo con mirar los espejos retrovisores.
El gran tamaño del vehículo, la estrechez de la vía y la presencia de trabajadores en el sector subían de punto la exigencia al demandado de obrar con diligencia y cuidado al dar marcha atrás en la volqueta por él conducida. 3.7.15. Por lo explicado, es dable colegir que acertó el A quo al establecer la contribución causal en la producción del daño en un 50% en cabeza del demandado, Aldemar Barragán Espinosa, por lo que, contrario a lo señalado por los censores en sus reproches sí resultaba procedente, en el caso concreto, ordenar la indemnización de los demandantes, pero con reducción en su monto derivado de la concurrencia de culpas, conforme lo enseña el artículo 2357 del Código Civil.
De ahí que fracasen los reparos concretos enlistados en los numerales 2.4.1.1., 2.4.1.2. y 2.4.2.2. del acápite 2.4. de esta providencia. 3.8. Superados los dos primeros problemas jurídicos propuestos por la Sala es menester descender al abordaje de las censuras formuladas por los recurrentes relacionados en los numerales 2.4.1.3 y 2.4.2.4. del acápite 2.4. de esta providencia, consistentes en que no puede acumularse la indemnización de lucro cesante reclamada en la demanda en favor de la señora Ana Isabel Casas de Castillo – madre del causante – debido al fallecimiento de su hijo porque por esos mismos hechos le fue reconocida pensión de sobreviviente por cuenta de la ARL; sin embargo, delanteramente se advierte que dichos reproches están destinados al fracaso. 3.8.1.
Respecto de la incompatibilidad de la pensión de sobreviviente reconocida a la parte actora debido al fallecimiento de la víctima directa, con ocasión de un accidente de trabajo con la pretensión indemnizatoria por lucro cesante que se esgrime en la demanda, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera reiterada que: “…Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele.
R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa Por el contrario, los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a raíz del hecho lesivo consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente.
Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda económica, aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia económica que existía respecto del difunto.
De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares.
De hecho, ni siquiera ambos tipos de prestación tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho.
Por lo demás, cualquier persona que resulte lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.
Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.
Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización cuyo pago persigue este proceso…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC del 09 de julio de 2012, ref. 1101310300620020010101 citada en SC17494 de 2014 MP.
Margarita Cabello Blanco). 3.8.2. En esas condiciones, la pensión de sobrevivientes, contrario a lo señalado por ambos recurrentes, resulta compatible con la pretensión indemnizatoria de lucro cesante derivada de la muerte de una persona. Ello obedece a que ambas R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado.
Aldemar Barragán Espinosa prestaciones tienen fundamentos jurídicos y finalidades diferentes: la pensión de sobrevivientes nace de la relación del causante con el sistema de seguridad social y responde a los riesgos cubiertos mediante cotización o tiempo de servicio, mientras que la indemnización resarcitoria tiene por objeto reparar el daño patrimonial sufrido por los deudos, consistentes en la pérdida de los aportes económicos que el fallecido les habría proporcionado de continuar con vida.
La primera es una prestación de la seguridad social y la segunda es consecuencia del hecho dañoso, por lo tanto, no existe doble beneficio ni enriquecimiento injustificado pues la pensión se calcula con base a los lineamientos del régimen pensional y no atiende, en absoluto, el daño causado a la víctima. Así las cosas, los embates de los recurrentes, respecto de este tópico no prosperan. 3.9.
Llegados a este punto, importa destacar que los reproches contenidos en los numerales 2.4.1.4. y 2.4.2.5. del acápite 2.4. de esta providencia, relacionados con la ausencia de acreditación de la afectación emocional que la muerte del señor Ariel Castillo Casas (QEPD) produjo a los demandantes, están destinados al fracaso pues, con acierto el juez de la causa encontró acreditada la congoja y el sufrimiento padecido los demandantes Ana Isabel Casas de Castillo, Isidro Castillo Casas, Elizabeth Castillo Casas y Tania Lizeth Castillo Reyes; pues no solo se acreditó su parentesco con los registros civiles de nacimientos adosados a la actuación sino que además, esa cuestión, por sí sola, en virtud de la reiterada jurisprudencia del superior funcional de esta Corporación, permite presumir la congoja y/o afectación moral de los demandantes, hermanos, madre e hija, de Ariel Castillo Casas (QEPD); sentimientos profundos de sufrimiento, dolor y congoja que en todo caso se corroboraron por medio de los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas por Néstor Javier Osorio Velásquez y Juan Pablo Martínez Parra, con las cuales se pudieron evidenciar las afectaciones morales que en la parte actora generó el deceso de Ariel Castillo Casas (QEPD). 3.9.1.
Aunado a que, esa presunción de dolor, sufrimiento y congoja que recae sobre los parientes próximos del causante Ariel Castillo Casas (QEPD), madre y hermanos, no fue desvirtuada probatoriamente; por el contrario, dichos sentimientos se encontraron acreditados; por tanto, esos reproches no prosperan. 3.10. Como cuestión final, en orden a la metodología anuncia ab initio de estas consideraciones, desciende la Sala al estudio de los reproches enarbolados por los recurrentes relacionados con el llamamiento en garantía, sus elementos y alcance.
Delanteramente, la Sala advierte que el llamamiento en garantía admitido por el juez de primer grado configura un yerro jurídico que el Tribunal no puede pasar por alto; pues, muy, en resumen, en este asunto particular el juzgado cometió ese yerro porque confundió o si se prefiere no distinguió la figura de la responsabilidad civil extracontractual con la institución de la culpa patronal en accidentes de trabajo, como se explicará seguidamente. 3.10.1.
Según lo dispone el artículo 64 del Código General del Proceso, puede llamar en garantía “…Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” (negrilla fuera de texto).
R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa 3.10.2. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, sobre la hermeneútica aplicable al artículo 57 del Código de Procedimiento Civil – hoy canon 64 del Código General del Proceso – ha concluido que “ para que proceda el llamamiento en garantía requiérase que la halla; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía da la Real Academia Española.
O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al “reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”, según los términos del artículo 57 del C. de P. Civil”.
(…) el llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, “cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos”.
En uno y otro caso precisase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del art. 57 ya citado, que el llamante tenga “derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 14 de octubre de 1976, G.J., CLII, primera parte No. 2393 citada en SC 1304 de 2018.
MP. Margarita Cabello Blanco). 3.10.3. Bajo esa perspectiva, el llamamiento en garantía solo procede cuando existe un vínculo jurídico previo —legal o contractual— que obligue al llamado a indemnizar o reembolsar al llamante los perjuicios que éste pudiere sufrir con ocasión de la condena que se le imponga. Dicha figura procesal no se estructura sobre la mera expectativa de trasladar la responsabilidad, sino sobre la existencia de una verdadera obligación de garantía o afianzamiento, que ampare al llamante frente al riesgo patrimonial derivado del litigio.
En términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en esencia por el artículo 64 del Código General del Proceso, se requiere que el llamante ostente un “derecho legal o contractual de exigir al tercero la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que debiere efectuar como resultado de la sentencia”.
En consecuencia, la ausencia de ese nexo jurídico previo o de la existencia de una obligación cierta de garantía impide que el llamamiento de garantía prospere. 3.10.4. En el caso concreto, el demandado Aldemar Barragán Espinosa llamó en garantía a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. con fundamento en que el causante Ariel Castillo Casas (QEPD) trabajaba para esa compañía al momento de su fallecimiento y fue esa sociedad quien le asignó un cargo que no podía desempeñar debido a la patología que presentaba; supuesto fáctico del que puede colegirse sin ambages que, en rigor, el llamamiento en garantía se edificó sobre la presunta responsabilidad patronal de la empresa de vigilancia para la cual trabajaba la víctima Ariel Castillo Casas (QEPD), cuestión que escapa de la órbita del llamamiento en garantía, cuya procedencia supone, la existencia de un vínculo legal o contractual previo entre el llamado y el llamante que ampare a este último del riesgo patrimonial derivado del litigio. 3.10.5.
Esa sola cuestión, imponía al juez de primer grado, el rechazo de ese llamamiento en garantía pues, es evidente que no existe vinculo contractual alguno entre el conductor de la volqueta demandado, Aldemar Barragán Espinosa, y la sociedad llamada en garantía Seguridad de Occidente Ltda. que habilitara la R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante.
Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa indemnización o el reembolso de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la sentencia; recuérdese, en su interrogatorio de parte, el polo pasivo acotó que entre él y la constructora Triada 3 se ajustó contrato de prestación de servicios para el traslado de material de la obra; por ende, entre el extremo demandado y la sociedad llamada en garantía no existía por demás relación jurídica alguna y mucho menos aquella mediante la cual Seguridad de Occidente se hubiese obligado a indemnizar o reembolsar suma de dinero alguna por cuenta de la condena de perjuicios que eventualmente se le impusiera al demandado en este asunto. 3.10.6.
Tampoco encuentra la Sala norma legal que habilite que, por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo, se habilite el llamamiento en garantía del patrono del empleado fallecido, como si acaso el llamamiento en garantía permitiera efectuar juicios de responsabilidad de esa índole por situar a un trabajador diagnosticado con epilepsia en el lugar en que ocurrieron los hechos.
En este punto se insiste, el juez en su sentencia debe resolver, en los términos del artículo 64 del estatuto procesal, sobre esa relación legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía determinando por qué el llamado en garantía debe reembolsar o indemnizar los perjuicios cuyo pago se ordena por el funcionario judicial; empero dichas valoraciones nunca pueden ni deben derivar en responsabilidad del llamado en garantía frente a los hechos debatidos. 3.10.7.
Se itera, el juicio frente a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda., llamada en garantía, debía limitarse a justificar o a explicar porque debía indemnizar o reembolsar las sumas de dinero correspondientes al pago de los perjuicios causados por Aldemar Barragán Espinosa a los demandantes con ocasión del deceso de Ariel Castillo Casas (QEPD), y, por ende, no podía derivar en responsabilidad alguna del empleador por esos hechos.
Esta última cuestión, no es propia del instituto del llamamiento en garantía sino más bien del instituto de la responsabilidad patronal que, en todo caso, debe discutirse ante su juez natural. 3.10.8. Entonces, como el juez de la causa confundió el instituto de la responsabilidad civil extracontractual con la figura de la responsabilidad patronal en el marco de un accidente de trabajo al condenar a la llamada en garantía, Seguridad de Occidente Ltda., a reembolsar el 50% de la condena impuesta a la parte pasiva por “haber ubicado a su trabajador en actividades de riesgo”, en rigor, lo que hizo el juez de la causa fue atribuirle responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, so pretexto del llamamiento en garantía; cuestión que le estaba vedada. 3.10.9.
En suma, Aldemar Barragán Espinosa no estaba legitimado para llamar en garantía a la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. ante la inexistencia vínculo legal o contractual entre ambos que habilitara al primero para exigir del segundo el reembolso o la indemnización de los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión del deceso de Ariel Castillo Casas (QEPD); por esa razón, prospera el reproche de la sociedad llamada en garantía visible en el numeral 2.4.2.3. del acápite 2.4. de esta sentencia, lo cual impone la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. 3.11.
Puestas de ese modo las cosas, se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para en su lugar denegar el llamamiento en garantía formulado por el demandado Aldemar Barragán Espinosa contra la Sociedad Seguridad de Occidente Ltda. En lo demás, se mantendrá incólume la providencia combatida de origen y fecha conocidos.
R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado. Aldemar Barragán Espinosa 3.12. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, Aldemar Barragán Espinosa, ante el fracaso de su recurso de alzada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
No se emitirá condena en costas contra la sociedad llamada en garantía debido a la prosperidad de su apelación. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia dictada el día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar, se dispone:
1.1. NEGAR LAS PRETENSIONES del llamamiento en garantía efectuado por el demandado Aldemar Barragán Espinosa contra la sociedad Seguridad de Occidente LTDA., conforme lo explicado en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia de origen y fecha conocidos.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada, Aldemar Barragán Espinosa. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00240-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00240-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2023-00240-01 Firmado Por: R.C.E. 73-001-31-03-006-2023-00240-01 Demandante. Isidro Castillo Casas y Otros Demandado.
Aldemar Barragán Espinosa Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b4c80d8b30e7280f896bb0525849a93faeab0e9339358fc0db8ca9c29f5fb0 Documento generado en 13/11/2025 03:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica