Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 189-2018 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral. No. de radicado: 680813105001-2012-00443-01 (2018-189). Demandante: Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro y otros.

Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Sentencia de segunda instancia. 1º. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680813105001-2012-00443-00 promovido por Ana Rosaura Xiomara Beltrán Castro, José Hernán Acosta Orjuela, Carlos Ávila Luna, Jairo Atencia Rico, Euberto Díaz Carrizosa, Audberto Segovia Caro, Luis Carlos Lobo Alcocer, Jairo Alfonso Laguado Duque, Norberto Flórez Vanegas, Luis Fernando Jaimes Rincón, William Angarita Mejía, Guillermo Villamil Vela, Belisario Delgado Rugeles y Octavio de Jesús Ortíz Ríos contra Ecopetrol S.A. 1 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 2º.

ANTECEDENTES. i. DEMANDA1: Los demandantes pretendieron que se declare la existencia de contratos de trabajo celebrados entre ellos como trabajadores y Ecopetrol S.A. como empleadora a término indefinido por más de veinte años de servicio y que estos terminaron por el reconocimiento de pensión de jubilación que se les otorgó por la empleadora.

Piden en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocer y pagar las siguientes acreencias laborales: a. Para Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rúgeles y Ortíz Ríos la incidencia salarial de lo pagado por el plan educacional suministrado por la demandada durante la vigencia de las relaciones laborales, estimado para cada uno en aproximadamente $8.915.600 o según su liquidación final. b. Para Acosta Orjuela, Ávila Luna, Atencia Rico y Díaz Carrizosa la incidencia salarial del 100% del valor del salario pagado de forma permanente cada 15 días, bajo la figura del estímulo al ahorro durante la vigencia de las relaciones laborales, salvo que por haberse pagado un porcentaje por vía de tutela ello se abone a la condena, estimado en $121.960.120 para cada uno. c. Para Acosta Orjuela, Ávila Luna y Atencia Rico el valor correspondiente a los aportes a Cavipetrol del 3% del salario reconocido por estímulo al ahorro, estimado en aproximadamente $6.950.120 para cada uno; d. Para Díaz Carrizosa la incidencia salarial correspondiente al valor de la alimentación suministrada por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, estimada en $25.561.520. 1 Archivo “01ProcesoDigitalizado.pdf” págs.. 1-317 y “02ProcesoDigitalizado.pdf”. págs. 1-218. 2 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 d. Para Beltrán Castro la incidencia salarial correspondiente al valor de la alimentación suministrada por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, estimada en $5.962.000. e. Para Ávila Luna la diferencia salarial entre el salario del cargo de Supervisor I, teniendo en cuenta el estímulo al ahorro, porque durante la vigencia de la relación laboral desempeño todas las funciones de este cargo, estimado en $19.850.360. f. Para Díaz Carrizosa la diferencia salarial entre el salario que se le pagó a él y el pagado a los señores Jhonny Lázaro y Aristides Rodríguez, por haber desempeñado las mismas funciones, dentro del mismo horario de trabajo y con la misma responsabilidad, junto con la incidencia salarial a la que tiene derecho, estimado en $18.453.000 o según su liquidación final. g. Para Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón y Angarita Mejía, lo que corresponda a la mesada 14 como derecho adquirido durante la vigencia de las relaciones laborales, las que estimó en $10.060.540 para cada uno. h. Para Díaz Carrizosa la incidencia salarial correspondiente al valor de las 6 mudas de ropa, de los 3 pares de calzado (dotación), suministrados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, estimado en $460.000 cada uno. i. Para Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rugeles y Ortíz Ríos la incidencia salarial de lo pagado por primas de servicio, en una doceava parte, durante la vigencia de las relaciones laborales, estimado en $1.035.000 para cada uno. j. El reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones, entre otras, de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta las diferentes incidencias salariales y los diferentes valores solicitados independientemente de las pretensiones anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos 3 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 durante la vigencia de las relaciones laborales, estimado aproximadamente en $26.210.680 para cada uno o según su liquidación final; h. Para Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rugeles y Ortíz Ríos el reajuste de las pensiones de jubilación de todos los demandantes teniendo en cuenta las diferentes incidencias salariales y los diferentes valores solicitados independientemente de las pretensiones precedentes, junto con los gananciales realmente recibidos, junto con el respectivo retroactivo pensional, estimado en $32.065.120 para cada uno. k. Para Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rugeles y Ortíz Ríos la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a las terminaciones de las relaciones laborales, junto con las correspondientes indexaciones sobre las sumas que resulten reconocidas y con los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se les reconocieron las pensiones de jubilación y hasta la fecha en que se pague, estimado en $40.951.540 para cada uno. J. A las costas del proceso.

Adujeron 1) Que trabajaron para la demandada por más de veinte años, con causa en contratos de trabajo a término indefinido; todos terminados por el reconocimiento de la pensión de jubilación; 2) Que la demandada les suministró un plan educacional durante la vigencia de la relación laboral, con ocasión de las relaciones laborales y estos se gravaron como salario, y nunca se les pagó la incidencia salarial tales prerrogativas; que las primas de servicios se pagaron sin la incidencia salarial de la prima en una doceava parte; que no se pagó el reajuste de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de las cesantías, primas y bonificaciones, entre otras) teniendo en cuenta las diferentes incidencias 4 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 salariales y los diferentes valores solicitados de manera independiente, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral; que no se otorgó el reajuste de las pensiones tiendo en cuenta las referidas diferencias salariales, junto con el retroactivo pensional que corresponda; 3) Que a Acosta Orjuela, Ávila Luna y Atencia Rico se les pagó un salario permanente, cada 15 días, bajo la figura del estímulo al ahorro y con ocasión de sus relaciones laborales, especialmente, en sus últimos años de servicio.

Dicen que la incidencia salarial de una parte de esos ingresos se les canceló debido a una acción de tutela pero sin aplicar el IPC conforme a lo ordenado legalmente, que tales dineros son salario y, por lo tanto, se debía aportar el 3% de ellos a Cavipetrol, lo cual no efectuó la pasiva; 4) Que a Díaz Carrizosa se le suministró alimentación durante la vigencia de la relación laboral y nunca le pagó la incidencia salarial de ese suministro; 5) Que a Beltrán Castro se le suministró subsidio de alimentación durante la vigencia de la relación laboral y nunca le pagó la incidencia salarial de ello; 6) Que Ávila Luna, a pesar de su cargo, desempeñó las mismas funciones del cargo de Supervisor I, y no obstante, no se le reconoció la diferencia salarial, teniendo en cuenta el estímulo al ahorro; 7) Que Díaz Carrizosa durante parte de la relación laboral desempeñó las mismas funciones de Jhonny Lázaro y Arístides Rodríguez, tuvo el mismo horario, la misma responsabilidad, y no se le pagó la diferencia salarial entre su salario y el de Lázaro y Rodríguez; 8) Que Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón y Angarita Mejía adquirieron el derecho a devengar la mesada 14, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; 9) Que a Díaz Carrizosa se le suministró la dotación consistente en 6 mudas de ropa y 3 pares de calzado al año, y nunca se le pagó la incidencia salarial de esta; 10) Que la demandada les adeuda la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a las terminaciones de los contratos de trabajo, con la indexación de sus valores y sus intereses moratorios calculados desde el 5 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 momento en que se reconocieron las pensiones de jubilación hasta la fecha en que se paguen; 11) Que presentaron reclamaciones administrativas a la demandada, sin recibir respuesta positiva.

CONTESTACIÒN: Ecopetrol S.A.2 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió los contratos de trabajo, así como su terminación por el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que pagó de forma oportuna y diligente todas las acreencias laborales. Negó que los programas de estudio tuvieran incidencia salarial, por cuanto no remuneraron los servicios prestados.

Dijo que los estímulos al ahorro fueron reconocidos y pagados a los trabajadores que se acogieron a ese beneficio extralegal, los cuales fueron otorgados por aportes voluntarios a la AFP. Dice que no corresponden a un incremento de salario y se otorgaron por mera liberalidad (artículo 128 del CST). Enunció que la diferencia de salarios obedeció a la prohibición legal de aumentar de forma injustificada y desmedida el salario del personal próximo a jubilarse.

Dice que existieron cuatro grupos con tratamiento diferenciado para nivelar el ingreso económico de los trabajadores sin tener en cuenta la labor desempeñada. Añadió que nunca se giraron aportes a Cavipetrol. Que la alimentación y el subsidio de alimentación fue pactado convencionalmente y no tiene incidencia salarial. Manifestó que los demandantes sólo tienen derecho a recibir 13 mesadas pensionales debido a que adquirieron el derecho pensional con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Afirma que el suministro de mudas de ropa y calzado no constituye salario, pues no son una contraprestación al servicio prestado, más bien, alude, son un gasto o costo que asume el empleador para el cumplimiento de las funciones del cargo. Que se pagaron todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta cada uno de los factores salariales estipulados en los contratos de trabajo, la convención colectiva y el Acuerdo 01 de 1977. 2 Archivo “06ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 1-578. 6 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 Propuso las excepciones de “Pago; compensación; inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol frente a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios legales y extralegales; y excepción por inexistencia de la obligación reclamada.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió de la totalidad de las peticiones a Ecopetrol S.A., y condenó en costas a los demandantes.

Consideró plenamente probado y, por tanto, excluido de debate probatorio por existir prueba en el proceso y no haberse constituido controversia entre las partes la existencia de los contratos de trabajo, su terminación y el reconocimiento del derecho pensional a cada uno de los demandantes, como se detalla: I. Beltrán Castro. Suscribió contratos a término fijo de forma sucesiva con la demandada con vigencias entre el 20 de septiembre de 1987 y el 15 de julio de 2010.

Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 16 de julio de 2010. II. Acosta Orjuela. Suscribió contratos a término fijo de forma sucesiva con la pasiva con vigencia entre el 4 de marzo de 1985 y el 31 de agosto de 2009. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 31 de agosto de 2009.

III. Ávila Luna. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 1° de agosto de 1972 y el 30 de junio de 1974, y un contrato a término indefinido con vigencia entre el 6 de marzo de 1978 y el 30 de julio de 2010. Se le reconoció pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A. el 31 de julio de 2010. IV. Atencia Rico. Suscribió contratos a término fijo de forma sucesiva con la demandada con vigencias entre el 20 de septiembre de 1983 y el 29 de 7 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 noviembre de 2008.

Se le reconoció pensión por $2.756.167 el 30 de noviembre de 2008. V. Díaz Carrizosa. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 21 de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 1986, y un contrato a término indefinido entre el 1 de abril de 1987 y el 28 de noviembre de 2008. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 28 de noviembre de 2008.

VI. Segovia Caro. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 22 de mayo de 1985 y el 30 de diciembre de 1986, y un contrato a término indefinido entre el 19 de enero de 1987 y el 29 de noviembre de 2009. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 30 de noviembre de 2009. VII. Lobo Alcocer. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 12 de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 1985, y un contrato a término indefinido entre el 15 de octubre de 1986 y el 29 de julio de 2010.

Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 30 de julio de 2010. VIII. Laguado Duque. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 19 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, y un contrato a término entre el 4 de agosto de 1986 y el 27 de diciembre de 2007. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 28 de diciembre de 2007.

IX. Flórez Vanegas. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 12 de enero de 1981 y el 26 de diciembre de 1982 y diversos contratos de obra entre el 26 de julio de 1983 y el 9 de noviembre de 2009. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 9 de noviembre de 2009. X. Jaimes Rincón. Celebró un contrato a término indefinido con vigencia desde el 6 de julio de 1987 y un contrato a término indefinido entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de julio de 2010.

Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 31 de julio de 2010. 8 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 XI. Angarita Mejía. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 12 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, y un contrato a término indefinido entre el 18 de abril de 1986 y el 30 de noviembre de 2009.

Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 30 de noviembre de 2009. XII. Ortíz Ríos. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 17 de enero de 1983 y el 28 de diciembre de 1984, y un contrato a término indefinido entre el 12 de noviembre de 1985 y el 30 de julio de 2010. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 30 de julio de 2010.

XIII. Delgado Rúgeles. Suscribió contrato de aprendizaje con vigencia entre el 12 de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 1985, y un contrato a término indefinido entre el 14 de mayo de 1986 y el 10 de diciembre de 2009. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70) a cargo de Ecopetrol S.A. el 10 de diciembre de 2009. XIV. Villamil Vela.

Suscribió contrato a término fijo con vigencia entre el 2 de mayo de 1989 y el 1 de marzo de 1990, y un contrato a término indefinido entre el 7 de mayo de 1990 y el 8 de marzo de 2010. Se le reconoció pensión de jubilación (plan 70-origen convencional) a cargo de Ecopetrol S.A. el 8 de marzo de 2010. Especificado el marco fáctico precedente, con respecto a la reliquidación pensional de todos los demandantes, con excepción de Ávila Luna y Atencia Rico, motivó que, como la totalidad de los derechos pensionales reconocidos a aquellos tuvo origen convencional, era forzoso aportar al proceso la convención colectiva de trabajo que sirvió de base a estos, así como el acto de su depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, para que se pudiera verificar la existencia de ese acuerdo colectivo, su validez y capacidad para producir los efectos que se demandan.

Concluyó que como así no ocurrió y en vista de que como la totalidad de los derechos pensionales de los demandantes se causaron con base en la fuente normativa convencional con Ecopetrol S.A., era 9 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 imposible resolver cualquier debate relacionado con una presunta reliquidación pensional. Reseñó que así no es posible conocer los parámetros fijados para calcular la mesada pensional como los supuestos conceptos que debieron ser incluidos, el periodo a tener en cuenta para liquidar, la tasa de reemplazo.

Parámetros que, anotó, solo es viable conocerlos con la convención que no se aportó. Esta misma consideración la tuvo presente para el reclamo de cualquier otro derecho extralegal (art. 177 de CPC). Indicó que, como Ávila Luna y Atencia Rico tuvieron como fuente de su derecho pensional una legal, no convencional, lo que procedía era analizar si había lugar o no a reconocer lo pretendido como factor salarial para efectos de reliquidar sus pensiones.

Del plan educacional, encontró que todos los demandantes salvo Ávila Luna recibieron pagos por plan educacional del 2008 al 2011. Esto a partir de lo previsto en los numerales 4.7 y 4.7.15 del Acuerdo 01 de 1977, en donde se establece que los beneficiarios del plan educacional no tienen incidencia salarial. A partir de los artículos 127, 128 y 129 del CST, consideró que para establecer cuáles pagos recibidos por el trabajador se consideran salario, estos deben ser permanentes y frecuentes, por cuanto retribuyen directamente el servicio prestado sin que sea posible considerar aquellos pagos que se hacen con carácter ocasional, que se otorgan a título de prebendas para el desarrollo cabal de sus funciones.

En esa medida, sostuvo, que de Ávila Luna no procedía hacer ningún estudio sobre el carácter salarial de este beneficio. De los restantes demandantes consideró que este beneficio sólo tuvo como fin el de contribuir al desarrollo profesional de estos como trabajadores de Ecopetrol o el de su grupo familiar, y sólo se causó con los parámetros y requisitos establecidos para recibirlo y que jamás fue una contraprestación directa por los servicios prestados.

Por ello, negó 10 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 las peticiones relacionadas con tener el beneficio del plan educacional como factor salarial. En lo que tiene que ver con el reclamo de la incidencia salarial del estímulo al ahorro por parte de Acosta Orjuela, Ávila Luna, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, enuncióó que recibieron ese estímulo a través de aportes voluntarios a la AFP que escogieran.

Refirió de nuevo lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, y, que en todos los casos se acordó que estos dineros no serían tomados para la liquidación de acreencias laborales legales o extralegales. Resaltó que todos asintieron en que éste tuviera ese carácter, por acuerdos escritos. También que no se vislumbró que tales se hubieran celebrado mediando algún vicio del consentimiento.

Añadió que era tan claro el carácter de este estímulo, que estas sumas de dinero no se percibían directamente por los demandantes, sino que este ganancial era tenido en cuenta como una deducción inmediata destinada a la AFP escogida por ellos, es decir, que era una deducción salarial sobre la que no podían disponer a su libre arbitrio. Alude que por ello, ese estímulo se reconoció por mera liberalidad de la demandada y no ingresó directamente al patrimonio de los petentes.

Dijo que se agrega que por pacto expreso las partes no le reconocieron el carácter de salarial (SL CSJ SL1405 de 11 de febrero de 2015 y SL TSDJBuc sentencias rads No. 2012-00272 de Carlos Alberto Baldrich Ferrer contra Ecopetrol, 2016-798 de 19 de enero de 2016 M.P. Henry Octavio Moreno y 2016-799 de 19 de abril de 2017 M.P. Lucrecia Gamboa Rojas.

Del pago de los aportes a Cavipetrol del 3% del salario reconocido por estímulo al ahorro por parte de Acosta Orjuela, Ávila Luna y Atencia Rico, enseñó que se probó que a los precitados se les realizaron deducciones de sus salarios con destino a Cavipetrol. No obstante, de nuevo, con base en lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, no consideró los mismos como salario, dado que, constituyen aportes que 11 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 los propios actores realizaron a favor de la mencionada entidad, y tiene como fin servir de incentivo al ahorro y para el desarrollo de programas de vivienda, no siendo una contraprestación directa por los servicios prestados.

En consecuencia, tampoco concedió las súplicas relacionadas al carecer las deducciones del carácter de salario. En lo atinente con la alimentación suministrada a Beltrán Castro, citando los arts. 127 y 128 del CST, el contenido del contrato celebrado con la trabajadora, y de que el suministro de estos alimentos nunca tuvo como fin remunerarla por la prestación de sus servicios, habiéndose hecho pacto expreso de que el suministro de tal era un beneficio extralegal que no tendría el carácter de salarial, el cual de acuerdo con la jurisprudencia se entiende completamente válido (SL CSJ sentencia de 1° de junio de 2016 ), tampoco concedió el respectivo pedido.

Respecto a al valor de la alimentación suministrada a Díaz Carrizosa, encontró de la documental que jamás se le suministró este beneficio, puesto que en su certificación laboral se dejó claro que recibió $0,00 por concepto de alimentación. Negó en consecuencia el reconocimiento este auxilio extralegal con el carácter de salario. De la dotación como factor salarial reclamada por Díaz Carrizosa, de nuevo, con base en lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, determinó que la dotación es un auxilio de vestido que el empleador suministra al trabajador, que se traduce en la entrega de insumos para el desarrollo de sus funciones mas no para incrementar su patrimonio.

Coligió que no tiene carácter salarial. Negó esta petición. Estudió también las peticiones de Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rugeles y Ortíz Ríos, en cuanto a la incidencia salarial de la 12 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 prima de servicio, consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del CST y el precedente del órgano de cierre (Sala de Descongestión No.3 de la SL CSJ sentencia de 11 de octubre de 2017 ), tal no constituye factor con incidencia salarial y, por ende, negó estas pretensiones.

En cuanto a la nivelación salarial de Díaz Carrizosa, citó lo previsto en el art. 5° de la ley 6 de 1945 y el artículo 143 del CST, y lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de 8 de mayo de 2012 rad. 40356 y de 6 de mayo de 2015 rad. 45894), reseñando que se ha considerado que a trabajo igual desempeñando puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, tiene que corresponder salario igual.

Resaltó que lo que se sanciona es que se hagan diferencias salariales por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, que implican un trato desigual, injusto o afrentoso, es decir, motivos contrarios a razones atendibles y objetivas que justifiquen el tratamiento diferente en la remuneración del trabajador.

Dijo que no basta con que el trabajador que pretenda la nivelación salarial desempeñe formalmente el mismo cargo que otro, dado que la diferencia salarial puede obedecer a distintos horarios, condiciones laborales, eficiencia de los trabajadores en sí. Sostuvo que se probó que Díaz Carrizosa desempeñó el cargo de supervisor II VRP en el departamento de arqueo católico III y devengaba un salario de $2.963.209 y que recibió el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y beneficios pero que no se allegó ningún medio de prueba que permitiera verificar que Jhonny Lázaro y Arístides Rodríguez desempeñaran las mismas funciones, que laboraran en la misma jornada de trabajo, y que sus condiciones de eficiencia o rendimiento fueran las mismas que las de Díaz Carrizosa.

Que ni siquiera se demostró que su situación laboral o administrativa fuera la misma y, por ende, que Ecopetrol S.A. estuviera cometiendo 13 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 algún acto discriminatorio. Dijo que Díaz Carrizosa, no cumplió con su carga de probar los elementos precedentes. Respecto a la mesada 14, citó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto en su artículo 1° se dispuso la eliminación de esta y se limitó el ingreso a sólo 13 mesadas pensionales al año, dejando como excepción a esta regla la de aquellas personas que perciban una pensión de 3 SMMLV o menos, siempre que su derecho pensional se causara antes del 31 de julio de 2011.

Así en relación con Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón y Angaría Mejía, aludió que para el momento en el que entró en vigencia el Acto Legislativo, sus derechos pensionales todavía no se habían configurado, es decir, que sus pensiones se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia y por ende no tienen derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales, además, de que devengaron desde que se causó su derecho pensional, una asignación superior a 3 SMMLV.

Negó estas pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN: Los integrantes de la activa a través del recurso de apelación solicitaron la revocatoria total de sentencia. Aseguraron que la demanda se fundamentó en “…normas legales, constitucionales y jurisprudenciales, …” por lo cual no era necesario aportar ninguna de las convenciones colectivas USO – Ecopetrol porque “…mis poderdantes pertenecían a la nómina directiva…” y que, en el caso del plan educacional, “…se lo reportaba en los recibos de pago y tenían efectos para la rete fuentes ante la DIAN, lo mismo al ahorro esta de tipo legal el cual está descrita en el folio 855 inciso b).” Agregaron que si “…miramos las pretensiones del folio 856 y 857 de esta demanda…” son todas de origen legal, como ocurre con la “…incidencia salarial del subsidio de alimentación, derecho a la igualdad por desempeñar las mismas funciones, mesada catorce el cual perdieron con el Acto Legislativo 01 de 14 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 2005 también de tipo legal.”, y se fundamentaron en lo previsto en los arts. 16, 47, 62, 127, 129, 143, 193 y 316 del CST y la sentencia “…No. 2958 de la Corte Suprema de Justicia.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: El término concedido para tal efecto venció en silencio. ii.

CONSIDERACIONES Atendiendo las alzadas, el problema jurídico consiste en determinar si los emolumentos sufragados por Ecopetrol S.A. a los demandantes, en virtud de los contratos de trabajo, conforme a los artículos 127 y 128 del CST y demás normas concordantes, constituyen o no salario? En caso afirmativo, se determinará si procede o no el reconocimiento y pago de las sumas que resultaren insolutas, como también las diferencias que emanen de la reliquidación de la liquidación de prestaciones laborales, el reajuste de la mesada pensional, su retroactivo? De otro lado, se examinará si a los actores les asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional 14? Y respecto a Díaz Carrizosa si procede o no la nivelación salarial deprecada? La respuesta a los anteriores problemas jurídicos es negativa, y por ello la sentencia objeto de alzada se confirmará en su integridad. i) Del carácter o no salarial de los emolumentos sufragados por el empleador.

Los artículos 127 y 128 del CST prevén qué sumas de dinero constituyen salario, bajo los siguientes supuestos: “ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración 15 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, estima que los pagos en dinero o en especie que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran directamente los servicios prestados.

Así, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, ese carácter se establece a partir del análisis de cada caso 3 SL1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 16 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 en concreto. Siempre que se establezca que con ese pago se están remunerando directamente los servicios del trabajador, sin importar la denominación que se le dé o el instrumento que se utilice, constituye salario.

Por esto, no basta con que la denominación de un pago no coincida con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, para predicar que no es factor salarial, pues, un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones mencionadas, aun cuando exista estipulación en contrario. Esto debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 Ibidem.

El órgano de cierre en lo laboral precisó: “1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, 17 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL17982018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.

La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de 18 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).”4 A partir de lo anotado y en lo previsto en el artículo 128 ibidem, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial no implica, por sí mismo, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, se itera, si ese rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.

En cuanto a los criterios a utilizar para delimitar si un pago es o no salario o tiene carácter salarial, el precedente ordinario de cierre ha enseñado5 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago6 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos7, nunca se debe dejar de lado que el criterio determinante es, ante todo, que el pago de esa suma de dinero tiene como causa la contraprestación o retribución del trabajo prestado y, bajo ese entendido, es plausible que existan pagos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan pagos habituales que no lo tengan.

Cabe resalta que la presunción de que todo pago que reciba el trabajador como contraprestación se considera factore salarial, admite prueba en contrario. Es decir, el empleador puede demostrar su carácter excepcional o que no retribuye directamente la prestación del servicio, según el entorno y el análisis que se haga de ese pago, de donde el pacto de exclusión, es sólo uno de los componentes por analizar8.

SL1259-2023.pdf CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 6 CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 7 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 8 CSJ SL 1029-2024 4 5 19 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 En el proceso se probó que los demandantes recibieron, salvo Ávila Luna, pagos por concepto de plan educacional del 2008 al 20119;

Acosta Orjuela, Ávila Luna, Atencia Rico y Díaz Carrizosa se acogieron a la modalidad de estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios que efectuaran a la AFP que escogieran10; a Acosta Orjuela, Ávila Luna y Atencia Rico, se les realizaron deducciones de su salario por concepto de aportes a Cavipetrol11; a Beltrán Castro se le pagó subsidio de alimentación12; a Díaz Carrizosa no recibió ningún subsidio de alimentación entre el 2006 y el 200813.

Bajo estos supuestos, nada tiene que reprocharse al operador judicial de primera instancia, en lo atinente con la negativa de reconocer el carácter de salarial de los conceptos mencionados, debido a que: 1. Al verificar el contenido del Acuerdo 01 de 1977 -pacto extralegal fuente de derecho que rige los contratos de los demandantes conforme al artículo 468 del CST-, en los numerales 4.7 y 4.7.1514, en particular, en el parágrafo del numeral 4.7.15, se dispuso de forma tajante que “Los beneficios consagrados en el numeral 4.7 no tienen incidencia salarial” y, al margen de esta exclusión expresa realizada en el Acuerdo: 1.

No se vislumbra cómo los dineros sufragados a los ex trabajadores Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rúgeles y Ortíz Ríos por concepto de “Plan educacional” podrían traducirse en los términos de los artículos 127 y 128 del CST, en una Archivo digital “01ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 98-124, 36-44 y 51-79, 230, 244, 250, 251, 252-284, 286-289, 297-315 Archivo digital “01ProcesoDigitalizado.pdf pág. 316 a Archivo digital “02ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 82, Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 73-87, 119126, 113-118, 88-111 10 Archivo digital “01ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 36-55, 137-168, 171-218, 237 a 240 y Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 277 11 Archivo digital “01ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 36-55, 51-90 y Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 349; archivo digital “01ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 137-168, 160-218;

Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 349 (respaldo). 12 Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 395. 13 13 Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” pág. 259. 14 Archivo digital “06ProcesoDigitalizado.pdf” págs. 528 y 532. 9 20 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 remuneración directa por los servicios prestados, toda vez que es evidente que este constituye un auxilio económico destinado a incentivar el desarrollo profesional del trabajador directivo o su crecimiento académico, o el de su núcleo familiar, es decir, fue un beneficio que Ecopetrol S.A. le otorgó a su personal directivo, mas, no es una remuneración por los servicios prestados.

Y, en el caso del demandante Ávila Luna, este ni siquiera recibió pagos por el auxilio en análisis, lo que descarta el estudio de la incidencia salarial de este rubro. 2. Los mismos comentarios se pueden hacer en lo que tiene que ver con los aportes a AFP a título de estímulo al ahorro a Acosta Orjuela, Ávila Luna, Atencia Rico y Díaz Carrizosa, siendo que estas sumas de dinero se excluyeron de forma expresa de tener cualquier incidencia salarial, lo cierto es que, realizar unos aportes voluntarios a modo de ahorro programado mal podría interpretarse o asumirse como una remuneración directa por la prestación de los servicios de tales.

Al contrario, esto fue una deducción salarial que estos demandantes aceptaron, valga la redundancia, que por su propia voluntad que se descontara de su salario para constituir un ahorro propio. Esto es, ni siquiera es un beneficio otorgado por Ecopetrol, sino simplemente una opción de la cual podían hacer uso los actores. Nunca fue una remuneración retributiva de los servicios prestados por los mencionados. 3.

Igual sucede con la deducción del 3% como aporte para plan de ahorro a Cavipetrol de Ávila Luna y Atencia Rico, puesto que, en el numeral 4.12 del Acuerdo 01 de 1977 se previó que “Todos los empleados pueden beneficiarse de los planes de ahorro que la Empresa tenga establecidos o que llegare a establecer para el personal directivo, de acuerdo con las reglamentaciones correspondientes. … Uno de los planes de ahorro establecidos es el de la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos “Cavipetrol” donde 21 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 Ecopetrol aporta una suma igual al monto de los aportes mensuales de cada afiliado que sea trabajador activo de la Empresa. … El aporte no podrá ser superior al 3% del salario básico respectivo. … El plan de ahorro que funciona en Cartagena tendrá el mismo sistema de aportes y es excluyente con el de Cavipetrol”.

Así, resulta, cuanto menos, desconocido que, lo que se constituye como una deducción para un plan de ahorro programado, se pretenda interpretar como una remuneración directa por los servicios prestados por estos actores, siendo que, la naturaleza de este concepto lo que deja en claro es que, es una deducción, por demás, voluntaria, que realiza el trabajador de Ecopetrol para ahorrar.

Por esto, no es posible asimilarse a una remuneración directa por sus servicios. 4. A Díaz Carrizosa no se le pagó ninguna suma por concepto de auxilio de alimentación, lo que se excluye el debate de la incidencia salarial de este beneficio. En lo que tiene que ver con Beltrán Castro, si bien este auxilio se le pagó, lo cierto es que se pactó como un beneficio extralegal, como una mera liberalidad o beneficio que Ecopetrol otorgó a ésta por su vinculación como trabajadora de la empresa.

Nótese como de ninguno de los elementos de prueba se extrae que este auxilio se le canceló como una contraprestación, compensación, retribución por los servicios que prestó a la pasiva. Esto más allá de que contractualmente la actora hubiese pactado con la petrolera que esta prerrogativa no tendría el carácter de salarial. 5. En cuanto a la dotación reclamada por Díaz Carrizosa como factor salarial, cabe recordar que la tal es una obligación a cargo del empleador que, por defecto, no tiene el carácter de salarial, sino que, tiene más bien un vínculo con el cumplimiento del deber del dador de laborío de acatar las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo o de Seguridad Industrial (núm. 2 del art. 57 del CST).

De esta manera, por su propia definición no es posible que se le pueda tener como una posible remuneración directa por la prestación de los servicios del trabajador. Recuérdese, lo 22 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 que se busca con el suministro de estos implementos es que la prestación de los servicios del trabajador se de en condiciones de seguridad, salubridad, y eficiencia. No con el fin de remunerar sus servicios. 6.

La prima de servicios como salario reclamada por Beltrán Castro, Acosta Orjuela, Atencia Rico, Díaz Carrizosa, Segovia Caro, Lobo Alcocer, Laguado Duque, Flórez Vanegas, Jaimes Rincón, Angarita Mejía, Villamil Vela, Delgado Rúgeles y Ortíz Ríos, tampoco constituye salario, ya que, expresamente la ley le ha desconocido este carácter 15, y además, aun en el caso de los trabajadores de Ecopetrol, el órgano de cierre ha hecho su análisis en múltiples ocasiones y ha llegado a la conclusión de que esta prima no tiene ni podría tener el carácter de salario16.

Cabe recordar que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de Ecopetrol es el vigente para el sector privado y no para los trabajadores oficiales (CSJ SL 1123-2023), no siendo factible conforme a los artículos 306 y 307 del CST, que su doceava parte tenga incidencia salarial para reliquidar las prestaciones laborales. En tales condiciones, al no constituir salario los conceptos antes referenciados, no es viable efectuar reliquidación alguna de las prestaciones laborales derivadas de la existencia de los contratos de trabajo que unieron a las partes.

Tampoco del monto de la mesada pensional reconocida a estos. Huelga reseñar que si los demandantes pretendían que los anteriores conceptos fueren utilizados para reliquidar el monto de su mesada pensional, sin que éstos tuvieren el carácter de salario, como aquí se declaró, debían demostrar que ello estaba pactado en el Acuerdo 01 de 197717 o que así fue acordado en otro instrumento de negociación “ARTICULO 307.

CARÁCTER JURÍDICO. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL16885-2016 de 16 de noviembre de 2016 Radicación No. 64049 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 17 Folio archivo 06 Proceso digitalizado. Pags. 518 a 532. 15 23 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 colectiva efectuada con el empleador o en el plan de retiro voluntario, lo que no se vislumbra, toda vez que, examinado el expediente no se observa que contenga tal pacto o no se aportó la prueba necesaria para demostrar la existencia de lo reclamado, recuérdese, a menos que las partes estén de acuerdo en la existencia del derecho convencional (CSJ SL 20037-2017), quien pretenda beneficiarse de lo pactado en una Convención Colectiva de Trabajo debe aportarla con la respectiva de constancia de depósito oportuno, es decir, que éste se hizo ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues una prueba solemne conforme la exigencia del art. 469 del CST (CSJ SL 5141-2018), lo cual no obra en el acervo probatorio recaudado en el presente proceso.

Y menos aún respecto de los actores Ávila Luna y Atencia Rico, cuyas pensiones de vejez son de origen legal. ii) De la mesada pensional 14. En virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de regular por vía de la negociación colectiva cuestiones pensionales, lo cual el Congreso de la República justificó en la necesidad de subordinar la negociación colectiva a los principios de universalidad y solidaridad de la Seguridad Social, cobijándose con ello el régimen pensional exceptuado que tenían los trabajadores de Ecopetrol18.

Igualmente, tal cuerpo normativo, eliminó la mesada catorce creada por el artículo 14219 de la ley 100 de 1993. No obstante, este acto “ARTÍCULO 279. … Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” 19 “ARTÍCULO 142.

Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. 18 24 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 modificatorio de la Constitución Política de 1991 estableció una excepción consistente en que toda persona que obtuviere su derecho pensional a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), que perciba una pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que este derecho se causare antes del 31 de julio de 2011, podría devengar la mesada catorce20.

Entonces, siendo que en el sub-analice no se debate que la totalidad de los demandantes empezó a disfrutar de su derecho pensional con posterioridad al 29 de julio de 2005, y que empezaron a devengar al momento en que se causó su derecho unas asignaciones pensionales superiores a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por supuesto, se excluye la posibilidad de que, de forma excepcional, pudieran devengar la mesada catorce.

Así se evidencia en la siguiente relación probatoria. PENSIONADO PENSION REGIMEN AÑO SMMLV FL BELTRAN CASTRO $3.406.597 PLAN 70 2010 $515.000 737 ACOSTA ORJUELA $4.989.660 PLAN 70 2009 $496.900 722 AVILA LUNA $6.122.677 LEGAL 2010 $515.000 700 ATENCIA RICO $2.756.167 LEGAL 2008 $461.500 667 DIAZ CARRIZOSA $4.123.288 PLAN 70 2008 $461500 658 SEGOVIA CARO $4.239.944 PLAN 70 2009 $496.900 637 LOBO ALCOCER $4.899.597 PLAN 70 2010 $515.000 624 LAGUADO DUQUE $3.314.694 CONVENCIONAL(RETVOL2007) 2007 $433.700 602 FLOREZ VANEGAS $3.964.957 PLAN 70 2009 $496900 579 JAIMES RINCON $3.178.469 PLAN 70 2010 $515.000 570 ANGARITA MEJIA $3.036.000 PLAN 70 2009 $496.900 543 ORTIZ RIOS $3.326.000 PLAN 70 2010 $515000 504 DELGADO RUGELES $4.651.700 PLAN 70 2009 $496.900 519 V ILLAMIL VELA $5.247.949 PLAN 70 2010 $515.000 537 iii) De la nivelación salarial.

De la nivelación salarial reclamada por Díaz Carrizosa, se encuentra que la primera instancia también acertó al hacer referencia a lo previsto en “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Y en el parágrafo transitorio 6° se estableció “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legal mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. 20 25 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 los artículos 5° de la ley 6 de 1945 y 143 del CST, así como al precedente del órgano cúspide en lo laboral, con respecto a la nivelación salarial y sus presupuestos, teniendo como referente el principio de la equidad en la retribución, el cual se traduce en la regla de que si dos o más trabajadores desempeñan un trabajo en condiciones similares, tienen que recibir una remuneración igual, evitándose de esta manera las discriminaciones directas o abiertas, basadas en motivos ilegítimos, edad, raza, sexo, nacionalidad, religión, convicciones políticas, raza, entre otros, y, las indirectas o disimuladas, en las que, aparentando una supuesta neutralidad se discrimina al trabajador salarialmente a pesar de que aporta con su trabajo el mismo valor a la empresa o empleador que el de otros de sus trabajadores21.

Así, concernía al mencionado Díaz Carrizosa probar que Jhonny Lázaro y Arístides Rodríguez desempeñaban el mismo cargo (supervisor II VRP) y que, en virtud de la similitud de jornada, condiciones de eficiencia o rendimiento, estaba devengando una diferencia salarial injustificada. Esto finalmente no ocurrió, por cuanto en el proceso está huérfano de cualquier prueba de estos elementos.

Tampoco se dejan ver presuntos actos de discriminación por parte de Ecopetrol S.A. Al contrario, algo que se evidenció y que no fue motivo de desacuerdo ni en la demanda ni a lo largo del trámite procesal, es que Díaz Carrizosa recibió a satisfacción el pago de sus salarios y sus prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios.

Bajo esa premisa, ningún reproche ha de hacerse al despacho de primer grado. De esta manera las cosas, lo conclusivo es que, ninguna de las súplicas se debía atender, a favor de ninguno de los actores y, lo tanto, carecía de objeto realizar algún debate sobre reliquidaciones pensionales. Como resultaba inútil plantear una dialéctica acerca de la procedibilidad de la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1682-2019 de 8 de mayo de 2019 radicación No. 40221 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. SL16217-2014.pdf 21 26 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, resulta imperioso confirmar la decisión objeto de apelación. Con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la activa por ser impróspera su impugnación. Se fijarán como agencias en derecho un (1) SMMLV, a cargo de cada uno de los integrantes de la misma, las que se liquidarán de forma concentrada en el despacho de origen, con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CTS. iii.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander). Segundo.- Condenar en costas a los demandantes. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia un (1) SMMLV a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese, 27 Radicado 680813105001-2012-00443-01 PI 189-2018 Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 28