REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No 11001310301620140014001 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del veinticuatro (24) de junio y dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Actas No. 22 y 23. Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso vertical interpuesto por la demandante en oposición a la sentencia del 27 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Inés Estupiñán Melgarejo en contra de Celso Enrique, Elizabeth, Gladys y Doris Casallas Rojas, Gloria Estella, Martha Jenny, Jeanneth Milena, Rusbel Almeiro y Marilú Casallas Estupiñán, María Emma Rojas de Casallas y demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Inés Estupiñán Melgarejo solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 50% del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-165385, ubicado en la carrera 45 A No. 134D -15 Manzana D, Urbanización Prado Sur de Bogotá (dirección catastral). En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se le adjudique el 100% de la propiedad. 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Página 42. Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. del Cuaderno01CuadernoPrincipal 2 Ibid. Radicación: 11001310301620140014001 2.1. Mediante escritura pública No. 2980 del 19 de julio de 1973, protocolizada en la Notaría Catorce de Bogotá, Inés Estupiñán Melgarejo y Julio Enrique Casallas Rodríguez adquirieron en compraventa el predio objeto de la acción. 2.2.
El 27 de septiembre de 1989, el condueño Casallas Rodríguez falleció. Desde entonces, la demandante ha fungido como dueña de la totalidad del bien inmueble. 2.3. Con todo, en sentencia del 16 de septiembre de 2002, el Juez Octavo de Familia de Bogotá adjudicó a los demandados, el 50% de los derechos de propiedad del causante Julio Enrique. 2.4.
Como actos de señorío, ha costeado los impuestos prediales desde el año 2000. También dijo haber instalado los servicios públicos y, desde en 1990 responder por su pago. De cara a las mejoras, enlistó la construcción de la tercera planta, la adecuación de cuatro locales comerciales, el cambio del techo y los enchapes de baños y pisos del segundo piso. 3.
Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Su admisión data del 19 de marzo de 20143. 3.1. Gloria Estella, Martha Jenny, Jeanneth Milena, Rusbel Almeiro y Marilú Casallas Estupiñán4 se allanaron a las pretensiones de la demandante. 3.2. María Emma Rojas de Casallas, Elizabeth, Gladys y Doris Casallas Rojas5, si bien no presentaron excepciones de mérito, se opusieron a las pretensiones de la demanda por no cumplir los requisitos estipulados para la adquisición del 100% del predio por vía de prescripción adquisitiva. 3 Página 49. 4 Página 90. 5 Página 161.
Archivo No. Cuaderno001Principal.pdf, 2 Radicación: 11001310301620140014001 3.3. Celso Enrique Casallas Rojas6 formuló las defensas de mérito que intituló “inexistencia de requisitos para usucapir”, “interrupción del término prescriptivo” y “mala fe”7. Argumentó que no le asistía razón a la demandante en sus pretensiones, por no cumplir los requisitos para obtener la prescripción reclamada. 3.4.
El curador ad-Litem de las personas indeterminadas8 se estuvo a lo probado dentro del juicio y, en lo demás, enarboló la denominada excepción “genérica”. 3.5. Una vez vencido el término de traslado de las contestaciones a la demanda y por virtud del Acuerdo PSAA1510373 del Consejo Superior de la Judicatura9, el expediente fue adjudicado al Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, quien agotó la fase de instrucción y juzgamiento y, además, profirió veredicto desfavorable a la promotora. 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 27 de octubre de 202310, el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito denegó las pretensiones de Inés Estupiñán Melgarejo pues, en apretada síntesis, no se acreditó el animus de la usucapiente. 4.1. Para el efecto, advirtió que, en la sucesión del condueñocausante Julio Enrique Casallas Rodríguez, la señora Estupiñán Melgarejo reconoció dominio ajeno, en razón a que no se opuso a la partición de la porción de la cual afirmó ser dueña. Por lo tanto, no podía tenerse como fecha de inicio de los actos de señorío, el momento del fallecimiento del referido condueño. 4.2.
En lo demás sostuvo que, con ninguna de las probanzas aportadas al proceso se logró determinar desde cuándo existió el acto de rebeldía que trajo consigo la interversión del título y, por 6 Página 107. Este demandado también presentó demanda de reconvención. Sin embargo, fue rechazada de plano en providencia del 19 de marzo de 2015. 7 Página 31.
Archivo No. 001 C04DemandaReconvencion 8 Página 86. Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf. del Cuaderno01CuadernoPrincipal 9 Página 214. Archivo No. Cuaderno001Principal.pdf. 10 Ver vídeo No. DILIGENCIA INSPECCIÓN JUDICIAL y AUDIENCIA ART. 373 RAD. 11001-3103-016-2014-00140-00-20231027_100300-Grabación de la re~1 del Cuaderno01CuadernoPrincipal Carpeta 007CdFolio437 3 Radicación: 11001310301620140014001 ende, la mutación de su condición de copropietaria a la de poseedora exclusiva respecto al bien objeto de usucapión. 5.
Apelación. Inconforme con la decisión, la demandante promovió el recurso vertical. 5.1. Sustentación11. La recurrente solicitó revocar la decisión y fundó su argumentación en tres reparos: 5.1.1. Alegó la indebida valoración de los interrogatorios de los demandados, la declaración de la accionante, el dictamen pericial y la inspección judicial; mecanismos probatorios con los cuales sí se acreditó que la señora Estupiñán Melgarejo explotó exclusivamente y en provecho suyo, el bien inmueble.
En esa línea, afirmó no existe una especie de tarifa legal de prueba que sirva para demostrar los actos unívocos de desconocimiento de la comunidad y del inicio de la posesión exclusiva. 5.1.2. No se tuvo en cuenta el allanamiento a las pretensiones por parte de algunos demandados, conducta procesal que, en conjunto con los demás medios, desvirtuó la presunción de señorío de los demás copropietarios inscritos. 5.1.3.
No hubo razón legal para excluir del período de la prescripción, el tiempo en el que el bien pretendido hizo parte de la sucesión ilíquida del finado Casallas Rodríguez. Ergo, de admitirse que el término inició el 16 de septiembre de 2002, esto es, con la aprobación del trabajo de partición, también se superaron los diez años que exige la ley para la usucapión. 5.2.
Dentro del término de traslado, la defensa de la parte demandada no emitió pronunciamiento12. 11 Archivo No. 09SustentaApelacion.pdf; CuadernoTribunal. 12 Archivo No. 12InformeEntrada20240404.pdf. 4 Radicación: 11001310301620140014001 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en el canon 328 ritual, esto es, limitado a las censuras sustentadas por la apelante única. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a establecer si se acreditaron los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio que deben cumplirse para adquirir la propiedad sobre el 50% del bien común del cual es condueña Inés Estupiñán Melgarejo. 3. De la acción de prescripción adquisitiva de dominio. 3.1.
La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas conforme las condiciones establecidas por el legislador. 3.2. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo previsto en el artículo 2527 del Código Civil: i) la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y ii) la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno).
En ambas, se requiere que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos. 3.3. De otra parte, sobre la posesión, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia13 que “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que 13 CSJ.
SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Radicación: 11001310301620140014001 refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta.
Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien” (se destaca). 3.4. En línea con lo expuesto, con el fin de desatar el problema jurídico formulado habrá de analizarse el animus dominis que el a-Quo consideró no acreditado respecto de Inés Estupiñán Melgarejo, aspecto toral de decisión opugnada. 3.5.
Al respecto, ha dicho la Corte que “la posesión material por parte de quien pretende ganar por prescripción en los términos del artículo 762 del código civil, es decir, que concurran dos elementos: el animus y el corpus, entendido el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño”14 (se destaca). 3.6. No obstante, en el sub-judice, aunque la demandante adujo ser dueña del 100% predio desde septiembre de 198915, momento en que falleció Julio Enrique Casallas Rodríguez (quien para esa época fungía como condueño del 50% del fundo), de la revisión del legajo se advierte que, con posterioridad a esa fecha, Inés Estupiñán Melgarejo reconoció dominio ajeno. 3.6.1.
Lo anterior encuentra sustento en el trámite seguido dentro del juicio de sucesión del condueño Casallas Rodríguez y, particularmente, en la conducta que adoptó la usucapiente 14 CSJ. SC-3254 del 04 de agosto de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Si bien en el escrito de demanda se refiere a “octubre de 1989”, como el mes del fallecimiento del condueño Casallas Rodríguez, lo cierto es que esto ocurrió en septiembre del mismo año. 6 Radicación: 11001310301620140014001 Estupiñán Melgarejo, quien se hizo parte de la causa judicial como representante de sus menores hijos16; asunto que culminó con la aprobación de la partición el 16 de septiembre de 200217. 3.6.2.
En esa línea, revisado el trabajo de distribución, se observa que en este se incluyó como partida primera “[l]a mitad del inmueble ubicado en la Carrera 36 134-15”18, correspondiente a la porción que se pretendió en la presente acción y que se adjudicó a la señora María Emma Rojas de Casallas en calidad de cónyuge supérstite (13.334%)19 y a los legatarios Celso Enrique, Gladys, Elizabeth, Doris Casallas Rojas, Gloria Stella, Martha Jenny, Jeanneth Milena, Rusbel Almeiro y Marilú Casallas Estupiñán, en un 9.33% para cada uno de ellos20. 3.6.3.
Al respecto, debe verse que si bien Inés Estupiñán Melgarejo no fue parte en la liquidación, procesalmente hablando, lo cierto es que su posición pasiva constituyó el reconocimiento de dominio ajeno del que se habló líneas atrás. Esto, pues además de conocer de primera mano que dentro de los activos objeto de partición se encontraban los derechos de dominio de los cuales insistió es poseedora, no se observa que en el trámite liquidatorio la prescribiente hubiera solicitado su exclusión, según se lo permitían los entonces vigentes artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la partición se aprobó en los términos en que fue presentada por el auxiliar de la justicia por no existir objeción de los interesados. 3.7. Puestas así las cosas y de insistirse en la usucapión que, afirma la apelante, debe contabilizarse con posterioridad al 16 de septiembre de 2002, de entrada advierte el Tribunal que no se probaron los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por dos razones que pasan a explicarse. 16 Página 270.
Archivo No 001CuadernoPrincipal.pdf del C01CuadernoPrincipal 17 Página 345. 18 Página 193. 19 Página 195. 20 Página 196. 7 Radicación: 11001310301620140014001 4. Del término de prescripción adquisitiva aplicable. 4.1. Frente a la norma susceptible de ser empleada a efectos de determinar el término de prescripción que debía cumplir la poseedora Estupiñán Melgarejo para adquirir el dominio del 50% del bien común, cumple memorar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
Bajo el anterior panorama normativo, es palmario que obedece al arbitrio del usucapiente elegir a cuál norma se acoge: si al término de los veinte años previsto en la Ley 50 de 1936 o al plazo decenal a que se refiere la Ley 791 de 2002. 4.2. En el sub judice, la apelante insistió en que, de descartarse la posesión ejercida desde septiembre de 1989, aceptaría la contabilización del plazo adquisitivo desde el 16 de septiembre de 2002, época del último reconocimiento de dominio ajeno que se materializó por las razones dadas líneas atrás. 4.3.
Sin embargo, la anterior afirmación es motivo suficiente para descartar la usucapión intentada, si se tiene en cuenta que el tiempo decenal que trajo consigo la reforma de la Ley 791 de 2002, entró en vigencia luego del 27 de diciembre del anotado año y, en esa línea, únicamente le aplicaría la redacción original del artículo 2532 del Código Civil, cuyo tenor literal indicaba que “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años”, tiempo que, se aclara, debía haberse materializado “a la época de la presentación de la demanda”21, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. 21 Ver CSJ.
SC del 29 de septiembre de 1998. Exp. 5169. MP. Pedro Lafont Pianetta, CSJ STC5947-2020 del 21 de agosto. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y CSJ SC del 29 de abril de 2020. Rad. 19001-22-13-000-2019-00121-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Radicación: 11001310301620140014001 4.4. Por lo tanto, si Inés Estupiñán Melgarejo promovió la demanda de pertenencia el 13 de marzo de 2014 con sustento en una hipotética posesión iniciada el 16 de septiembre de 2002, hasta ese instante habrían transcurrido 11 años, 5 meses y 27 días22, tiempo insuficiente para reclamarla. 5.
Con todo, de admitirse que conforme el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la usucapiente pudo haber ejercido actos de posesión registrables luego del 27 de diciembre de 2002, lo cierto es que, luego del varias veces mencionado reconocimiento de dominio ajeno que tuvo lugar el 16 de septiembre del mismo año, la demandante no acreditó el momento en el cual intervirtió el título de condueña a poseedora exclusiva del 100% del predio objeto del litigio, a partir del cual pudieran contarse los diez años que trajo la reforma al Código Civil. 5.1.
Frente a los actos de señorío del comunero prescribiente, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que de aquel se presume que “ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás”23.
Luego, si bien es perfectamente viable que el copropietario reclame la prescripción de la porción de la cual no es titular, pues así lo autorizan tanto el entonces vigente artículo 407 del Código de Procedimiento Civil como el actual canon 375 del Código General del Proceso, lo cierto es que, para tales efectos, el comunero debe “de forma inequívoca [develar] su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.
La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (se destaca). 22 Página 47. Archivo No 001CuadernoPrincipal.pdf del C01CuadernoPrincipal 23 CSJ.
SC del 11 de febrero de 2009. Exp. 00038. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 9 Radicación: 11001310301620140014001 5.2. Sin embargo, del material suasorio recaudado no se observa que, por lo menos para el 13 de marzo de 200424, es decir, 10 años antes de la presentación de la demanda, Inés Estupiñán Melgarejo haya demostrado actos de posesión inequívoca y con exclusión de los demás propietarios.
Veamos. 5.2.1. Los testimonios, practicados en la inspección judicial que tuvo lugar el 20 de enero de 2016, no advierten del ejercicio del señorío inequívoco para marzo de 2004, como se dijo. Esto, pues el deponente Pedro Pablo Mora25 dijo conocer a la prescribiente hace más de 18 años porque trabajaba como operario en uno de los locales ubicados en el inmueble.
No obstante, fue tan solo hasta el año 2005 que ingresó al predio como arrendatario y, desde entonces, paga directamente los cánones a la señora Estupiñán Melgarejo. Ahora, aunque el testigo agregó que en algún momento le ayudó a la demandante “con trabajos de pintura y cambio de vidrios de la casa”, no precisó en qué momento ocurrió tal cuestión. A su turno, el testigo Manuel Orlando González26 dijo ser inquilino de la accionante “hace cuatro años”, es decir, desde el año 2012.
Luego, pese a que afirmó que Inés es la dueña de la casa y es a la única que le paga el arriendo, su dicho no es demostrativo de los actos de posesión antes del 2004. 5.2.2. De cara a los interrogatorios, se tiene la ponencia del demandado Rusbel Almeiro Casallas Estupiñán 27 quién también es hijo de la señora Inés Estupiñán Melgarejo. En su declaración indicó que nunca ha ejecutado actos de administración para que su mamá explotara económicamente el inmueble.
Ergo, “no pretende hacer uso del derecho hasta que mamá este”, pese a que sabe que es dueño de una porción tras la adjudicación que se le 24 Diez años antes de la presentación de la demanda. 25 Archivo 06.20170120093746 del Cuaderno 003CdFolio178 26 Archivo 05.20170120092948 del Cuaderno 003CdFolio178 27 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 12:50 10 Radicación: 11001310301620140014001 hizo en la sucesión del finado Julio Casallas Rodríguez.
En esa misma línea, Celso Enrique Casallas Rojas28, afirmó que no lo ha usufructuado en su condición de copropietario, con el fin que la demandante pudiera brindarle a sus hermanos “techo y educación”. Además, aclaró no ha exigido ningún rédito, pues asume que el pago de impuestos y el mantenimiento del predio se puede sufragar de los cánones que produzcan los cuatro locales que se encuentran en arrendamiento.
De las anteriores declaraciones, observa el Tribunal que la conducta de los accionados Rusbel Almeiro y Celso Enrique encuadran en lo que el artículo 2520 del Código Civil ha definido como actos de mera facultad o mera tolerancia, de los cuales “no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (se destaca). 5.2.3.
Ahora, aunque las convocadas Gloria Estella29, Jeanneth Milena30 y Marilú Casallas Estupiñán31, hijas de la demandante, declararon que su mamá es la dueña de la totalidad del predio pues vive de la renta del mismo, afirmaciones que se acompasan con el testimonio de Eduardo Moreno Chivarro32, lo cierto es que ninguna de las versiones rendidas aclara el aspecto de la transmutación del título de comunera a poseedora que, se insiste, debió ocurrir como máximo el 13 de marzo de 2004, esto contando 10 años antes de la presentación de la demanda. 5.2.4.
En idéntica forma han de valorarse los documentos aportados con la demanda, pues con éstos se probó únicamente que la demandante cubrió el impuesto predial de los años 2001 al 201433 y pagó los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas de los años 2009 a 201334. 28 Archivo 03.20170120090452 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 12:50 29 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 14:02 30 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 18:01 31 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 16:30 32 Archivo 04.20170120091949 del Cuaderno 003CdFolio178 33 Páginas 15-28 Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf del C01CuadernoPrincipal 34 Páginas 30-40 Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf del C01CuadernoPrincipal 11 Radicación: 11001310301620140014001 5.3.
Reitérese, a riesgo de saturar, que “[e]n casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario.
Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios”35 (se destaca). 5.4. No obstante, como viene de verse, la demandante no demostró con suficiencia el abandono de la comunidad con fines de señorío exclusivo, máxime si al indagársele en vista pública sobre sus actos de dominio, manifestó ser “propietaria de toda la mitad de lo que es mío”36 y que siempre ha “tenido derecho a su casa porque la casa no era toda de él”37, refiriéndose al señor Casallas; premisa que, inclusive, para el Tribunal podría entenderse como un nuevo reconocimiento de dominio ajeno al admitir que solo ostentaba un porcentaje de la titularidad. 6.
En lo demás, dígase que el allanamiento a las pretensiones por parte de algunos demandados no es suficiente para acreditar la posesión alegada pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil38, tal conducta resulta ineficaz. Lo anterior, en tanto en este tipo de procesos el derecho alegado no es susceptible de disposición de las partes en tanto su veredicto tiene efectos erga omnes. 7.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo confutado. Se condenará en costas a la apelante por el fracaso del recurso. III. DECISIÓN 35 CSJ. SC-388-2023 del 02 de noviembre de 2023. MP. Luis Alfonso Rico Puerta. 36 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 06:50 37 Archivo 02.20170120084406 del Cuaderno 003CdFolio178 minuto 06:01 38 Norma procesal vigente al momento de la presentación de la demanda. 12 Radicación: 11001310301620140014001 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 27 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá por las razones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $2.500.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 367a88ddabb5e49768545940f708a33a1a73c16d1202dbec225f486e41d79f3e Documento generado en 08/07/2024 03:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica