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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-05-002-2024-00336-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2024-00336-01 Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare su derecho al reconocimiento y acreditación del bono pensional por los periodos laborados al servicio de la Nación – Ejército Nacional, desde enero de 1978 hasta noviembre de 1979, correspondientes al servicio militar prestado en el curso de formación de oficiales de carrera en la Escuela de Cadetes General José María Córdova.

En consecuencia, pretende se ordene a Colpensiones realizar la gestión administrativa para tramitar el registro o modificación ante el sistema CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) de las solicitudes de certificación de tiempos de servicio y la correspondiente corrección de su historia laboral. Solicita que la entidad sea condenada al pago de costas y agencias en derecho, además de lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso la inadmisión y devolución de la demanda, con el fin de que se subsanaran, entre otras inconsistencias, la omisión de presentar la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en la que se indique lo pretendido en este asunto, en especial el bono pensional requerido.

Mediante memorial del 12 de septiembre de 2024, el demandante presentó el escrito orientado a subsanar la demanda. AUTO APELADO El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los yerros endilgados en el auto inadmisorio. Específicamente, el despacho advirtió que la reclamación administrativa aportada estriba únicamente en la solicitud de corrección de la historia laboral y no respecto del bono pensional pretendido en el libelo.

LA APELACIÓN Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión del a quo. Como sustento de su alzada, sostiene que agotó en debida forma la reclamación administrativa en los términos del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. Argumentó que realizó la solicitud de corrección de historia laboral a Colpensiones en diferentes oportunidades, a tal punto que aquella dio respuesta a sus solicitudes negándose a computar los tiempos de servicio público prestados en el Ministerio de Defensa Nacional.

En tal sentido, afirma que el presupuesto de procedibilidad se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto ya se permitió a la entidad estudiar el fondo de su pretensión, cumpliéndose así con la finalidad de la norma de evitar litigios innecesarios y permitir el pronunciamiento previo de la administración. Agregó que la solicitud de corrección de historia laboral lleva implícita la reclamación del bono pensional, pues, de conformidad con el artículo 2.2.9.2.2.7 del Decreto 726 de 2018, es deber de Colpensiones registrar en el sistema CETIL las solicitudes de los ciudadanos encaminadas a certificar o modificar sus tiempos laborados.

Bajo esta premisa, sostiene que, al pedir la actualización, la entidad queda automáticamente obligada a gestionar lo concerniente al bono, por lo que no puede alegarse una falta de reclamación administrativa cuando el objeto del derecho es el mismo. 2 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. El demandante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, reiterando argumentos similares a los expuestos en la alzada; por su parte, la parte demandada dejó fenecer el término en silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, en esta oportunidad la Sala se centrará en determinar si el rechazo de la demanda que efectuó el a quo se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente.

Solución al problema jurídico El control formal que ejerce el funcionario judicial sobre el escrito introductorio consiste en verificar si este cumple con los requisitos previstos en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, así como con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, sin que le esté permitido imponer barreras no contempladas en dichas normas, pues ello redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en la Sentencia C-026 de 1993: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 3 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». En consecuencia, al juez, como director del proceso, le corresponde ejercer un control minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador; y, en caso de advertir algún yerro, deberá señalar de manera precisa las inconsistencias encontradas.

Asimismo, deberá permitir su corrección, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del CPTSS. Ahora bien, el artículo 48 ídem dispone que el juez, como director del proceso, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez del trámite.

Normativa que, a su vez, debe interpretarse de conformidad con los postulados del artículo 2° del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual dispone que: «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Asimismo, el artículo 11 del CGP preceptúa que el juez deberá tener en cuenta que: i) el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial; ii) Las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso; y iii) el operador judicial se abstendrá de exigir formalidades innecesarias.

Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, concluye la Sala que el objeto de las preceptivas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales; por tanto, al juez laboral le está vedado establecer causales adicionales que puedan constituir un límite al derecho de acceso a la administración de justicia, dada la relevancia de los derechos que se ventilan. 4 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora bien, según el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. (modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001), la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda.

Esta se entiende agotada cuando haya sido decidida o cuando, transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta. Presupuesto que debe surtirse obligatoriamente cuando se pretenda iniciar una acción judicial contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006, la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito de procedibilidad y un factor determinante de la competencia del juez laboral.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, esta institución se traduce en una simple reclamación ante la administración y no en el agotamiento riguroso de la vía gubernativa. Al respecto, la Corte precisó que en el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, la cual no es otra cosa que el privilegio que tienen las entidades de resolver con antelación cualquier controversia.

Asimismo, este mecanismo permite al trabajador, ante el silencio de la entidad por más de un mes, acudir a la jurisdicción mediante la configuración del silencio administrativo negativo o, si lo prefiere, esperar una respuesta efectiva. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la reclamación administrativa corresponde a un presupuesto procesal y a un factor de competencia; lo anterior conlleva que, si no se ha agotado dicho trámite, el juez del trabajo no pueda conocer del asunto, debiendo pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones que fueron objeto de la reclamación inicial.

Así, en la sentencia STL15693-2018, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la alta Corporación indicó que el juez laboral, al momento de calificar la demanda, debe advertir si se cumplió o no con tal requisito. De lo contrario, le corresponde a la parte demandada alertar sobre dicha omisión mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., disposición aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 5 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De acuerdo con lo enseñado por el referido tratadista Gerardo Botero Zuluaga, en su obra «Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», de la reclamación administrativa se destacan importantes características, entre las cuales se encuentran: i) que no requiere de formalidades especiales, bastando un simple escrito para que se entienda cumplida; ii) que no exige un medio de prueba específico para demostrar su efectividad; y iii) que debe existir una debida correspondencia o congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo planteado en el agotamiento de la reclamación administrativa.

Del anterior contexto se concluye que la reclamación administrativa, como factor de competencia de los jueces laborales, consiste en un simple reclamo elevado ante las entidades públicas. Este debe realizarse de manera previa a la presentación de la demanda, con el fin que la controversia pueda ser resuelta en sede administrativa antes de ser sometida a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, se establece que para su demostración resulta viable acudir a cualquier medio de prueba idóneo; un ejemplo de ello es el documento en el que se consigna la decisión de la entidad frente a lo solicitado, siempre que su contenido guarde una coherencia sustancial con lo pretendido en el libelo demandatorio. En el caso sub examine, se observa que la parte actora pretende el reconocimiento y la acreditación de un bono pensional por los periodos laborados al servicio de la Nación – Ejército Nacional, desde enero de 1978 hasta noviembre de 1979, los cuales corresponden al servicio militar prestado en el curso de formación de oficiales de carrera en la Escuela de Cadetes General José María Córdova.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones adelantar la gestión administrativa para tramitar el registro o modificación ante el sistema CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) y, por esa vía, se logre la corrección o actualización definitiva de su historia laboral. Al revisar el escrito de subsanación de la demanda, se observa que el accionante remitió un formulario de solicitud de corrección de historia laboral, en el cual señaló inconsistencias en sus cotizaciones respecto del municipio de Íquira y del Ejército Nacional; este último, específicamente por el periodo comprendido entre febrero de 1978 y diciembre de 1979.

Dicha solicitud cuenta con constancia de radicación ante Colpensiones del 6 de julio de 2023. 6 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asimismo, obra en el expediente la respuesta emitida por esa entidad el 12 de diciembre de 2023, en la que informa que, tras revisar la información del CETIL expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se evidenciaron inconsistencias en los salarios reportados que podrían afectar la futura prestación económica.

Por tal motivo, la entidad concluyó que no era posible actualizar la historia laboral con los tiempos públicos solicitados. Examinado el caso puesto a consideración de la Sala a la luz de las normas procesales, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, se colige que erró el operador judicial de primer grado al rechazar la demanda por una presunta falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

En efecto, el demandante sí requirió ante Colpensiones los supuestos fácticos que hoy son objeto de reclamo judicial; y si bien los términos de las solicitudes no son idénticos, guardan una estricta relación de conexidad. Lo pretendido en sede administrativa y lo que hoy se persigue ante la jurisdicción no es otra cosa que la validación y actualización de los tiempos públicos servidos al Ministerio de Defensa Nacional, siendo la emisión del bono pensional una consecuencia jurídica y lógica de dicha actuación. Además, se destaca que Colpensiones respondió formalmente que no era posible actualizar la historia por inconsistencias en el CETIL del Ministerio de Defensa, lo que demuestra que la entidad ya tuvo la oportunidad de revisar el fondo del asunto y negó la pretensión, cumpliéndose así, de manera sustancial, el objetivo de la institución jurídica en estudio.

Bajo esa orientación, es claro para esta Corporación que la reclamación elevada por el recurrente cumple con los parámetros previstos en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. De esta manera, se otorga plena competencia al juez laboral para desatar la controversia planteada entre el demandante y la entidad. Pretender que la reclamación deba guardar una identidad literal y estricta con las pretensiones de la demanda, impondría un límite injustificado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia2.

En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda e imprimirle el trámite procesal correspondiente. 2 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL3020-2020, señaló: «Lo anterior cobra una marcada relevancia, dado que dicho actuar se ha convertido en una práctica reiterada al interior de los estrados judiciales del territorio nacional; por tanto, este es un llamado para que los despachos convocados y, en general, los operadores de justicia en materia laboral, abandonen este actuar, dado que no pueden a mutuo propio imponer cargas adicionales a las concebidas en la norma, pues no deben olvidar que se someten a su consideración situaciones de marcada relevancia social que no pueden verse subsumidos en exigencias inocuas y sin sustento legal» 7 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley»,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al sentenciador de primer grado, proceder a admitir la demanda de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 8 41001-31-05-002-2024-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6d9d2b5589ddf075dce80823e1d07580d8def63e0a4f56101da9abcb4dd 6957 Documento generado en 16/04/2026 03:55:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2024-00336-01