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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00291-01 -DR-FERREIRA-SENTENCIA -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., Bogotá D. C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de CONFLICTOS SOCIETARIOS de TEAM TRAINER SPORTS S.A.S. contra WILBER ANDERSON. Exp. 002-202300291-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2024.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I. I.

ANTECEDENTES 1.- La compañía Team Trainer Sports S.A.S. -en adelante TTS S.A.S.- convocó a juicio al señor Wilber Anderson, con el fin de que se le declare responsable por infringir los deberes de buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, así como los legales y estatutarios en su calidad de administrador de la sociedad Colombia Tri Events S.A.S. -en adelante CTE S.A.S.-, al incumplir con su deber de convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea de accionistas, negarse sistemáticamente a dar respuesta a las solicitudes presentadas de inspección, no realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, faltar a su deber de guardar y proteger la reserva comercial e industrial y el ‘know how’, y por no abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en intereses personales o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses.

En consecuencia, deprecó oficiar a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para toma de medidas administrativas necesarias en contra del demandado y que este sea condenado en costas y agencias en derecho. 2 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 1 2.1.- El 9 de febrero de 2016 fue constituida la sociedad Colombia Tri Events S.A.S., mediante documento privado debidamente registrado en la Cámara de Comercio de esta ciudad; siendo socios de aquella TTS S.A.S. y Wilber Anderson, último quien además ejerce el cargo de representante legal desde esa misma data. 2.2.- El 24 de mayo de 2022 TTS S.A.S., por intermedio de su representante legal, el señor Edwin Vargas, solicitó a CTE S.A.S. la convocatoria a una reunión extraordinaria.

Petición resuelta de forma desfavorable por el demandado mediante correo electrónico del 3 de junio siguiente. Pese a esa negativa, en esa oportunidad fueron reconocidas “las graves circunstancias por las que atraviesa la sociedad, en especial las obligaciones pendientes con la DIAN, y la paralización de los flujos de caja a los que se ha sometido la sociedad como consecuencia de medidas de embargo que afectan todas las cuentas bancarias”. 2.3.- El 6 de junio de 2022 nuevamente insistió en la convocatoria, en los siguientes términos: Sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda no ha sido convocada la reunión de accionistas. 2.4.- El demandado se ha negado a suministrar a la accionista TTS la información y documentación contable de CTE, violando el 1 Págs. 3 a 18, archivo “Anexo-AAC.pdf”, subcarpeta “2023-01-596495”, carpeta “02Anexos Demanda2023-01-596495”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 3 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson derecho de inspección. El 2 de marzo de 2022 se elevó solicitud en tal sentido, reiterada el 7 de julio siguiente así: 4 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.5.- El 26 de julio de 2022 el demandado respondió de forma incompleta lo pedido; por lo cual, el 8 de agosto posterior insistió en el suministro de toda la información, de la siguiente manera: 5 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 6 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.6.- El señor Anderson nunca atendió las solicitudes del accionista TTS y se ha abstenido de convocar a la reunión extraordinaria. 7 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.7.- El 8 de septiembre de 2022 su mandatario judicial recibió un correo electrónico de la abogada Astrid Buitrago, en calidad de apoderada del señor Anderson, quien “se encontraba realizando un viaje extenso” y la encomendó para atender las peticiones. 2.8.- El 22 del mismo mes y año le respondió la anterior comunicación poniendo de presente la ausencia de respuesta a lo deprecado los días “13 de julio y 7 de agosto” (sic) y del pedimento de llevar a cabo una reunión extraordinaria de accionistas, en las siguientes palabras: 8 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.9.- La señora Buitrago “nunca dio respuesta a las solicitudes contenidas en el correo”.

Personaje que prestó sus servicios profesionales la sociedad CTE S.A.S. durante el año 2022. Ejemplo de ello, actuó de asesora jurídica, tal como quedó en el punto 7.2. del acápite “proposiciones y varios” del borrador del acta n.° 6 de la asamblea general ordinaria del 7 de febrero de 2022. Reunión en la que, con “inusitado interés”, intervino “solicitando que le sean entregados los contratos de patrocinio suscritos por la sociedad (…) para los eventos deportivos organizados y ejecutados”.

Asimismo, fungió como apoderada especial de la sociedad Colombia Sports S.A.S. y del señor Anderson en la audiencia de conciliación extrajudicial del 10 de noviembre de 2022. Por todo lo anterior, “tuvo acceso a información confidencial de propiedad de la sociedad Colombia Tri Events S.A.S., sin manifestar ningún tipo de impedimento, prestando sus servicios profesionales y sirviendo como instrumento para la ejecución de las conductas que se le reprochan al demandado”. 2.10.- El señor Anderson fue “doblemente negligente”, pues tras “no atender las solicitudes elevadas por uno de los accionistas (…) y negarse sistemáticamente a convocar a la reunión extraordinaria, nombra a una apoderada especial para que cumpla con las obligaciones personales e indelegables que legal y estatutariamente le corresponden como administrador”.

Conducta negligente que igualmente adoptó la mandataria, al no contestar el correo del 22 de septiembre de 2022. 2.11.- El 13 de julio de 2022 cuestionó al demandado las razones por las cuales se encontraban desactivados los correos electrónicos de la sociedad CTE S.A.S. y si tal situación había sido informada a la Cámara de Comercio, a la DIAN y demás entidades públicas y privadas para efectos de notificaciones oficiales, pero nunca obtuvo respuesta. 9 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.12.- El 12 de junio de 2022 el señor Anderson en conjunto con Margarita del Carmen Tinoco, Lorena Diaz Castilla e Ismael Peña Grisales constituyeron la sociedad Colombia Sports S.A.S. -en adelante CS S.A.S.-, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Compañía que tiene por objeto social “(…) realizar, promover, organizar, comercializar y publicitar eventos de naturaleza deportiva, audiovisual, radial, relacionados con los siguientes deportes: Triatlón, ultraman, exterra, atletismo, ciclismo en todas sus modalidades, (ruta, pista, carreras y maratón, gran fondo, taekwondo, boxeo y todos los deportes que cumplan ciclo olímpico (…)”.

Además, el señor Wilber Anderson ejerce las funciones de representante legal, a pesar de serlo de la sociedad CTE S.A.S. 2.13.- Las sociedades CTE S.A.S. y CS S.A.S. ejercen sus objetos sociales dentro del mismo mercado: el de la organización, planeación, promoción y ejecución de eventos deportivos en el territorio nacional. 2.14.- Desde el 12 de junio de 2021 el demandado “ha venido actuando de mala fe, con total deslealtad” para con la sociedad CTE S.A.S. “al obrar de manera simultánea como representante legal de la sociedad Colombia Sports S.A.S., competidora directa en el mercado de la realización de eventos deportivos claramente descritos en el objeto social de cada una de las sociedades acá mencionadas”.

Igualmente, al “ejercer de manera simultánea el cargo de administrador de dos sociedades competidoras (…) es evidente el conflicto de interés del demandado Wilber Anderson, quien además es accionista en ambas sociedades”. 2.15.- La mala fe y la deslealtad del demandado se reflejan “en la desidia con la que ha venido ejerciendo la representación legal de la sociedad Colombia Tri Events S.A.S, llevándola a la parálisis de sus actividades económicas”. 2.16.- Hoy en día todo el trabajo y el esfuerzo del demandado se concentra en la promoción de los eventos que realiza la sociedad CS S.A.S., a través de las redes sociales creadas por la sociedad CTE S.A.S. Aquel, abusando de sus facultades de administrador ha usado permanentemente las cuentas de ‘Instagram’ y ‘Facebook’, para anunciarse públicamente como fundador y director general de la sociedad CS S.A.S., pese a su relación con CTE S.A.S. 2.17.- La señora Margarita del Carmen Tinoco fue representante legal suplente de CTE S.A.S. y entre el 12 de junio y el 11 de julio de 2022 pese a ese cargo y ejercer funciones de contadora pública de la misma sociedad era simultáneamente representante legal de CS S.A.S. Por su parte, la señora Lorena Díaz Castilla fue contratista de CTE S.A.S. en ejecución del “contrato de freelance” del 10 de mayo de 2021, en virtud del cual, tuvo acceso a la información comercial de la compañía, en especial la estrategia de ventas y patrocinios.

Ambas tienen en su poder información comercial confidencial y reservada de CTE S.A.S. 2.18.- El demandado se asoció junto con las nombradas y el señor Ismael Peña Grisales para constituir una nueva persona jurídica que “se ha aprovechado indebida e ilegalmente de la información contable, comercial y financiera” de CTE S.A.S., “en beneficio propio y de terceras personas”. 10 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 2.19.- El señor Anderson como administrador de CTE SA.S. “ha dispuesto de recursos de la sociedad que representa, para cubrir eventos realizados por terceras personas”. 2.20.- El 4 de agosto de 2021 el señor Luis Alberto Cuaspa Sanabria remitió por correo electrónico al demandado una “cuenta de cobro a cargo de CTE S.A.S. ‘por concepto de prestaciones de servicio: Mapas y presentación 3D Cartagena de recorrido en diagramación diseño gráfico’”; actividad organizada por CS S.A.S.; sin embargo, el señor Anderson, abusando de sus facultades como administrador “dispone fraudulentamente de recursos económicos para atender los compromisos adquiridos por una tercera persona a través de la cual viene desarrollando actos de competencia desleal”. 2.21.- CTE S.A.S. creó las cuentas de Facebook’ e ‘Instagram’ denominadas “Ironman70.3Cartagena”2 cuyo manejo fue asignado a los señores Julieta y Sebastián Bermúdez.

Sin embargo, el demandado se ha apropiado de esas redes destinadas a la promoción del evento “Ironman 70.3. Cartagena” organizado por CTE S.A.S., para anunciar eventos deportivos que en la actualidad son desarrollados por CS S.A.S., tal como lo demuestran las fotografías aportadas con la demanda. 2.22.- El 4 de diciembre de 2022 el señor Anderson organizó, dirigió y llevó a cabo el evento “Ironman 70.3 Cartagena”, en nombre y representación de la sociedad CS S.A.S., haciendo uso y aprovechamiento indebido de bienes muebles de propiedad de la sociedad CTE S.A.S., entre ellos, el conteiner donde se almacenan los objetos de la compañía, el tapete rojo y las vallas publicitarias. 2.23.- El demandado se ha aprovechado de manera indebida e ilegal del ‘know-how’, la información financiera y contable, la lista de clientes y patrocinadores y de las bases de datos de CTE S.A.S., usando dicha información y conocimiento para la realización de eventos deportivos de la misma naturaleza y del mismo mercado relevante en el que CTE S.A.S. ejerce su objeto social. 3.- El libelo se admitió en proveído del 26 de julio de 2023, ordenando notificar y correrle traslado al sujeto pasivo3. 4.- Notificado de forma personal el demandado4, por conducto de su mandataria judicial, contestó la demanda manifestándose sobre cada uno de los hechos planteados.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sin formular excepciones de mérito deprecó “declarar que no existe responsabilidad alguna por parte del demandado, dado que la sociedad se encuentra al día con las obligaciones legales, no obstante, no tener ingresos desde el año 2.022”, “que no se acojan las pretensiones del demandante, por cuanto, carecen de veracidad y no se agotó el trámite descrito en el artículo 25 de la ley 222 de 1.995” y que “sea la parte demandante condenada en costas y agencias en derecho”5. 2 Disponibles en https://www.facebook.com/ironman70.3cartagena?locale=es_ES https://www.instagram.com/ironman70.3cartagena/ 3 Archivo “03AutoAdmisorio2023-01-601835.pdf”, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 4 Archivo “16AutoTienePorNotificadoPersonalmente2023-01-674652.pdf”, ídem. 5 Archivo “28AnexoAAA ContestaciónYExcepciones2023-01-729924.pdf”, ídem. y 11 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 5.- Surtido el correspondiente traslado6 y efectuada la réplica por parte del extremo actor7, en auto del 22 de septiembre de 2023 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.8, diligencia reprogramada en proveído del 12 de octubre de 20239. 6.- El 24 de octubre de 2023 se llevó a cabo la vista pública inicial en la cual se decretaron las pruebas, el interrogatorio de partes y se fijó fecha para continuar con el trámite procesal10. 7.- El 30 de noviembre de 2023 se recibieron algunos testimonios, se requirió el aporte documental a las partes, se decretaron nuevas pruebas de oficio y se programó nueva fecha para desarrollar la audiencia11. 8.- El 12 de diciembre de 2023 se continuó con la práctica de pruebas y el 7 de febrero de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció sentido del fallo de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 373 del estatuto procesal vigente13. 12 II.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 6.- Mediante decisión del 21 de febrero de 202414 la Directora de Jurisdicción Societaria I declaró que el convocado a juicio, en su condición de representante legal de CTE S.A.S., infringió sus deberes generales de cuidado, lealtad y buena fe, así como los específicos previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Por lo tanto, ordenó comunicar la providencia a la Delegatura de Supervisión Societaria con el fin de que se adopten, de ser el caso, las medidas que sean de su competencia en cuanto a la conducta del sujeto pasivo y condenó a este último a las costas y agencias en derecho. 6.1.- Inició contextualizando el régimen actual de los deberes de los administradores sociales, los actos de competencia y la usurpación de oportunidades de negocio, referenciando variados precedentes tanto de derecho comparado como nacional. 6.2.- Luego, acorde con el caudal probatorio recaudado la Superintendencia dilucidó las estructuras societarias creadas para la explotación del evento “Ironman 70.3 Cartagena”.

Encontró que en un principio la World Triathlon Corporation -WTC- como propietaria de la licencia “Ironman 70.3” en Estados Unidos el 10 de noviembre de 2015 le otorgó a Edwin Arnold Vargas Pérez, representante legal de TTS S.A.S., las autorizaciones y permisos para realizar el evento en Cartagena a partir del 2015. Aquel decidió para esos fines asociarse con el demandado, quien además de ser licenciatario de Ironman Miami, se ofreció a ser operario y a efectuar un aporte de capital.

De esa manera 6 Archivo “32TrasaldoProcesoMercantil2023-01-735790.pdf”, ídem. 7 Archivo “33Pruebas2023-01-750758.pdf”, ídem. 8 Archivo “39AutoCitaAudiencia2023-01-766067.pdf”, ídem. 9 Archivos “51ActaAudiencia2023-01-824329.pdf” y “52Audiencia2023-01-831933.mp4”, ídem. 10 Archivos “53ActaAudiencia2023-01-851597.pdf” y “54Audiencia2023-01-852515.mp4”, ídem. 11 Archivos “120ActaAudiencia2023-01-972691.pdf” y “123Audiencia2023-01-974330.mp4”, ídem. 12 Archivos “139ActaAudiencia2023-09-023592.mp4” y “138Audiencia2023-09-023362.pdf”, ídem. 13 Archivos “142Audiencia2024-01-052293.mp4” y “143ActaAudiencia2024-01-054402.pdf”, ídem. 14 Archivo “160Sentancia2024-01-084094.pdf” (sic), ídem. 12 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson constituyeron Colombia Tri Events LLC -en adelante CTE LLC- en Miami, Estados Unidos, integrada por Miami Tri Events LLC -representada por el señor Anderson- y Team Trainer Sports S.A.S. De esa forma se celebró el contrato de licencia entre la WTC y CTE LLC en noviembre de 2015, para los años 2016 a 2018, y el 17 de febrero de 2015 se creó CTE S.A.S. con la misma composición accionaria que su homóloga LLC, como “una compañía espejo”, autorizada por CTE LLC para operar, vender, organizar y llevar a cabo todas las actividades para el precitado evento deportivo.

Vencida esa primera licencia, nuevamente licitaron con CTE LLC y la obtuvieron para los años 2019 a 2021. Por otro lado, el 12 de junio de 2021 se creó la compañía CS S.A.S. con los señores Wilber Anderson (60%), Víctor Hugo Peña Grisales (20%), Ismael Peña Grisales (10%), Margarita del Carmen Tinoco Bayuelo (5%) y Lorena Díaz Castilla (5%) como accionistas.

Sociedad representada legamente por el señor Anderson desde el 14 de julio de 2022 y que si bien en un principio surgió para organizar un evento de patinaje que no tuvo mucha acogida, posteriormente se utilizó para llevar a cabo un evento de triatlón en Paipa que resultó exitoso. Después de ello, según los testimonios, el señor Anderson puso de presente ante CS S.A.S. que CTS S.A.S. no operaría “Ironman 70.3 Cartagena” en 2022 por lo cual se encargaría de llevarlo a cabo.

A finales del 2021, el señor Anderson contactó a Víctor Hugo Peña Grisales para constituir una compañía para presentarse a la licitación del “Ironman” de los años 2022 a 2024” ya que no tenía interés en continuar realizando el evento con Vargas Pérez a través de CTE S.A.S. Entonces, se creó SBR Sports LLC en Miami, conformada por Miami Tri Events LLC -representada por Anderson-, Víctor Hugo Peña Grisales y Sergio Quiroz Artega.

Fue así que, para el 2022 TTS S.A.S. -representada por Vargas Pérez- y SBR Sports LLC -representada por Anderson- compitieron en la licitación, siendo finalmente adjudicada a la segunda, teniendo en cuenta la experiencia y el conocimiento del demandado para los eventos de esa naturaleza. Además, si bien se creó otra sociedad espejo, SBR Sports S.A.S., esta fue apenas constituida el 2 de marzo de 2023 e inscrita en el registro mercantil el 7 siguiente, lo que quiere decir que para el 2022 fue CS S.A.S. la autorizada por SBR Sports LLC para ejecutar “Ironman 70.3 Cartagena”. 6.3.- Precisado lo anterior, entró a revisar los reproches de la demanda respecto al administrador: 6.3.1.- En cuanto a la no realización de esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social de CTE S.A.S. (num. 1°, art. 23, Ley 222 de 1995), lo encontró la juzgadora acreditado, porque: (i) CTE LLC, que a su vez autorizaba a CTE S.A.S. para organizar el “Ironman 70.3 Cartagena”, no se presentó ante la WTC para renovar la licencia, por decisión del mismo señor Anderson;

(ii) aun cuando CTE S.A.S. ya no estaba facultada para operar el evento, su objeto social no se circunscribía únicamente a ello, sino a la ejecución de cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero; (iii) el embargo de las cuentas de la compañía ocurrió por el incumplimiento de obligaciones tributarias y por la pérdida de un saldo a favor mientras el fungía como administrador, y el no encontrarse la sociedad en 13 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson condiciones óptimas para explotar su objeto social no era excusa para que se abstuviera de desarrollar la actividad o abandonara sus funciones.

Agregó que se podría haber propuesto la disolución o liquidación en la asamblea y de encontrar abusiva una eventual desaprobación, controvertir dicha decisión; sumado a que no se demostró una razón por la cual no se intentaron esas opciones y que si bien se propuso la compra de su participación, aquel se negó a venderla. 6.3.2.- Sobre la ausencia de convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias de CTE S.A.S. (num. 2°, id.), tras una revisión al libro de actas de la asamblea general de accionistas se encontró que desde el 2017 hasta el 2022 se han celebrado varias de las reuniones ordinarias; sin embargo, después de la sesión del 7 de febrero de 2022, no se acataron las solicitudes de la sociedad actora para las extraordinarias.

Pese a que aquella se encontraba legitimada para hacerlo de acuerdo con el artículo 21 de los estatutos sociales y sus peticiones estaban fundadas no en una intención de obstaculizar el desarrollo de la compañía, sino en zanjar los conflictos suscitados entre sus accionistas. 6.3.3.- Respecto a la guarda y protección de la reserva comercial e industrial de CTE S.A.S. y el uso indebido de información privilegiada (num. 4° y 5°, id.), por una parte, encontró la funcionaria que en la demanda no se especificó cuáles eran los datos privilegiados utilizados por el administrador ni cómo se había dado ese indebido uso, que Lorena Díaz Castillo no tuvo acceso a información particular de CTE S.A.S., que para el evento del 2023 no hubo patrocinadores, que el señor Anderson ya tenía experiencia previa sobre la organización de los eventos, que en el “contrato de compra y sociedad” suscrito el 16 de septiembre de 2015 se pactaron cláusulas que daban a entender que los datos le pertenecían a CTE LLC; que frente a las redes sociales no era claro quién era la propietaria, sin que apareciera razón social alguna relacionada; y que no resultó suficientemente claro cuál era el ‘know-how’ utilizado en beneficio propio y de terceras personas, máxime cuando el señor Anderson ya contaba con el conocimiento en la organización, gestión y promoción del evento deportivo con anterioridad a la constitución de CTE LLC y de CTE S.A.S. Circunstancias que descartarían el incumplimiento alegado.

Sin embargo, por otra parte, analizó la existencia de un ‘know-how’ específico, esto es, la organización del Ironman 70.3 en Colombia logística, trámites, mapas, diseños, proveedores, patrocinadores, mercado, autoridades, entre otros-, al que tuvo acceso el señor Anderson, en razón de su cargo, que si bien no es palmaria su indebida apropiación, sí utilizó ese conocimiento práctico especializado adquirido en la compañía CTE S.A.S. para luego operarlo con CS S.A.S. en el 2022.

Entonces, es clara la infracción al utilizar en provecho propio la operación específica en el país. 6.3.4.- En lo atañedero a la falta de respuesta de las solicitudes de TTS S.A.S. y a la vulneración al ejercicio del derecho de inspección (num. 6, íd.), aseveró la a quo que con todo y la ausencia de indicación expresa de la manera en que debían resolverse esos pedimentos, del plazo para atenderlos y de un reglamento interno sobre el particular, así como que de todos los correos enviados solo algunos hacían referencia al referido derecho, lo cierto es que de los que sí se desprendía su ejercicio, no fueron íntegramente respondidos ni se indicó de qué manera ni en cuánto tiempo podría entregarse la información deprecada.

Mas cuando se trataba de una prerrogativa permanente y no circunscrita a un tiempo anterior a las reuniones sociales y que su propósito era 14 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson la recolección de datos para la realización de una auditoria que TTS S.A.S. pagaría con sus propios recursos. 6.3.5.- Finalmente, con relación a los actos en conflicto de interés y competencia con usurpación de oportunidades de negocio (num. 7°, id.) invocados por la demandante frente a la operación del evento “Ironman 70.3 Cartagena” del 2022, la Superintendencia revisó como criterios (i) la capacidad de CTE S.A.S. para operarlo, (ii) el interés en hacerlo y (iii) la conducta de Wilber Anderson para concluir que CTE S.A.S. fue despojada de la posibilidad que estaba a su alcance, con ocasión del comportamiento sigiloso del demandado, contrario a sus deberes de lealtad y buena fe.

(i) Frente al primer criterio, la autoridad determinó que CTE S.A.S. tenía capacidad jurídica, operativa y económica/financiera. La primera, porque su objeto social que ya le había permitido desarrollar “Ironman 70.3. Cartagena” en años anteriores; situación que si bien se vio opacada por la pérdida de la licencia, fue por la conducta reprochada al administrador.

La segunda - operativa-, ya que estuvo a cargo del 2016 al 2021, en buena medida por la experiencia y el conocimiento del señor Anderson para organizar este tipo de eventos, así como por los servicios prestados por los trabajadores de la compañía, los contratos celebrados para el montaje, los patrocinios y la vigencia de la licencia que otorgaba la WTC.

Igualmente, si bien la falta de renovación de la licencia afectaría este ítem, ello obedeció a la decisión del demandado, lo que igualmente generó que algunos de los trabajadores de la compañía la abandonaran y se trasladaran a CS S.A.S. como nueva operadora del evento. Y la tercera -económica/financiera-, pues además de que el criterio económico no era relevante para competir por la oportunidad de operar “Ironman” sino más la experiencia previa, la situación financiera de la sociedad dependía del esquema de administración de recursos de CTE LLC y de las decisiones que tomara el mismo demandado como su representante legal, tan así que las deudas tributarias fueron pagadas a inicios del 2023 pese a que para esa fecha no se llevó a cabo la actividad de la que se desprendían las ganancias y de conformidad con los testimonios, el evento podía financiarse solo, pues era viable organizarlo con el dinero percibido de inscripciones.

(ii) Frente al segundo criterio -el interés-, fue claro para el despacho que, al margen de las intenciones de su representante legal, CTE S.A.S. -y, correlativamente, TTS S.A.S.- contaba con una expectativa razonable y, por tanto, con un interés en explotar “Ironman 70.3 Cartagena” en 2022. En primer lugar, el acuerdo de intención del 16 de septiembre de 2015 da cuenta de que CTE LLC se constituyó con el propósito principal de ser la licenciataria, para que posteriormente fuera CTE S.A.S. la que operara el evento.

En segundo lugar, la sociedad había estado a cargo del triatlón por cinco años, desde el 2016, pues esa era su principal y prácticamente única línea de negocios. En tercer lugar, no se acreditaron dificultades de liquidez insuperables que pudieran desvanecer esa expectativa, sumado a que la accionista TTS S.A.S., cuyo representante legal también era conocedor cercano de la actividad deportiva, aseguró que el evento podía financiarse en 2022 y, con ello, saldarse las deudas de CTE S.A.S. Esto, sin perder de vista la estructura ya descrita para la administración de gastos desde de la sociedad estadunidense.

En cuarto lugar, más allá de las desavenencias entre 15 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson los representantes legales de las sociedades accionistas de CTE S.A.S. no parece haber una razón o acto por parte del administrador demandado de suficiente entidad para que se hubiera frustrado el interés o la expectativa de la CTE S.A.S. Por el contrario, si bien es cierto que el señor Anderson ofreció justificaciones exiguas para evitar realizar Ironman 70.3 Cartagena con Colombia Tri Events S.A.S. en 2022 -realización del “RnR Half Marathon”, motivos de indisposición y salud, falta de capacidad financiera de la sociedad, etc.-, lo cierto es que ninguna de ellas fue directa y contundente para marchitar el interés o la expectativa de la compañía. Por último, ninguna de las pruebas disponibles en el expediente dio cuenta de que el señor Anderson haya sido suficientemente honesto en cuanto a su intención de realizar Ironman 70.3 Cartagena sin el concurso del señor Vargas Pérez.

(iii) Finalmente, frente al patrón de conducta del sujeto pasivo se advirtió que el administrador demandado faltó a su transparencia al no revelar con suficiente contundencia que no buscaría la renovación de la licencia a través de CTE LLC y, por tanto, tampoco organizaría nuevamente el evento por intermedio de CTE S.A.S., anunciando que lo haría por cuenta propia, pese a que previo a la reunión de la asamblea del 7 de febrero de 2022 ya tenía la intención de explotar “Ironman 70.3 Cartagena”, al contactar a finales del 2021 al señor Peña Grisales para asociarse.

En ese contexto el señor Anderson privilegió sus intereses personales sobre los de CTE S.A.S., pues compitió con la compañía para alcanzar, por interpuesta persona -Colombia Sports S.A.S.-, la oportunidad de operar Ironman 70.3 Cartagena en 2022, obteniéndola efectivamente y frustró sigilosamente la capacidad de la compañía CTE S.A.S. de aprovechar esa oportunidad para, en su lugar, fuera él quien pudiera beneficiarse personalmente.

Agregó que CS S.A.S., por conducto del señor Anderson, concurrió con CTE S.A.S. en el mismo mercado, no solamente porque sus objetos sociales comprenden igual naturaleza de actividades deportivas, sino también porque su línea de negocios se ha asociado, principalmente, a la operación de “Ironman 70.3 Cartagena” y aunque no haya sido de manera simultánea, pues cuando la contienda viene acompañada de una usurpación de oportunidades de negocio, es apenas evidente que la compañía desplazada por el administrador que obtiene esa posibilidad, podría verse limitada para explotarla.

Para terminar aclaró, por un lado, que el acto de competencia no fue propiamente la constitución de CS S.A.S. y haber fungido como representante legal de ambas sociedades al tiempo, pues esas actividades per se no parecen ser situaciones que permitan tener por configurado el acto de competencia reprochado bajo el régimen societario colombiano. Sino que se concretó fue en la usurpación efectiva de una oportunidad de negocio, pues CTE S.A.S. fue despojada de la posibilidad a su alcance y de su interés de operar “Ironman 70.3.

Cartagena” en 2022, con ocasión al comportamiento del demandado. Por otro, que no se acreditó la autorización del máximo órgano social de CTE S.A.S. para haber concurrido a través de CS S.A.S. en el mismo mercado de organización de eventos deportivos y para haber operado, efectivamente “Ironman 70.3 Cartagena” en 2022. Situación que con todo y que 16 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson no se garantizara su aprobación, hubiera sido un comportamiento transparente valioso, ya que impide la prolongación de una expectativa y abre paso a la negociación de posibles mecanismos legítimos de salida.

Y que, lo considerado tampoco implica que el señor Anderson debería permanecer en el cargo de representante legal y operar indefinidamente el evento deportivo a través de CTE S.A.S. ni que la compañía y sus accionistas podrían ampararse en una expectativa perpetua respecto a la oportunidad de explotar ese negocio con su concurso; sino que lo censurable es generar una expectativa ilusoria del desarrollo de una actividad, sin la honestidad y trasparencia sobre las intenciones de retiro y sin revelar la intención de desarrollarla por cuenta propia.

III. EL RECURSO DE ALZADA 7.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el demandado la apeló y solicitó su revocatoria15, con soporte en los siguientes argumentos: 7.1.- Se desconoció que tuvo la calidad de administrador desde el 9 de febrero de 2016 hasta su renuncia el segundo semestre del año 2022, máxime que CTE S.A.S. es una sociedad de solo dos socios con el 50 % cada uno, sin posibilidad alguna desde su constitución de tomar algún tipo de decisión por mayoría, como es el caso de la disolución o liquidación de la compañía. Igualmente, no se abordó la culpa, lealtad, cuidado y buena fe desde febrero de 2016 hasta el 26 de mayo de 2022. 7.2.- Se omitió, pese a hacer parte de la contestación de la demanda y de las pruebas anexadas, que desde antes de la constitución de CTE S.A.S. directa e indirectamente hace parte de otras dos sociedades, desplegando las mismas actividades deportivas y participando en el mismo mercado relevante, incluso en conjunto con la señora Sofía Montoya Muñoz, como ella lo reveló en su testimonio. 7.3.- Yerra el fallo al señalar que la WTC otorgó la licencia del “Ironman 70.3 Cartagena” a Edwin Vargas, ya que según la prueba documental fue entregada a Colombia Tri Events LLC, así como al aseverar que realizó el “3D Paipa” en contravención de la Ley 222, pues es propietario de esa marca y tiene el registro otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Además, “para la fecha de este evento, en septiembre de 2022, el uso otorgado por el demandado y propietario de la marca a CTE S.A.S., ya había fenecido, por el propio silencio del demandante”. 7.4.- No se tomó en cuenta que una sociedad de participación accionaria en 50 % para cada socio es inoperable porque ninguno puede tomar decisiones.

Además, el ‘agreement’ signado por los extremos del litigio en Estados Unidos para la constitución de CTE LLC, verdadera licenciataria del “Ironman 70.3 Cartagena”, establecía varios aspectos para la operación del evento en Colombia, uno de ellos, que “la sociedad operadora en Archivo “163RecursoApelación2024-01-090613.pdf” y carpeta “164Anexos RecursoApelacion2024-01-090612”, cuaderno principal, expediente de primera instancia. 15 17 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson Colombia, se constituía con el único objeto (causa del contrato) de operar el evento Ironman 70.3 Cartagena, que la consecución de recursos económicos en Colombia, estaban en cabeza del demandante, como una función administrativa, en su calidad de administrador de CTE S.A.S.” (sic).

Sumado a ello, según la prueba documental y testimonial “el contrato de sociedad de CTE S.A.S. solo tenía como ‘causa’ la operación del evento Ironman 70.3 Cartagena, que no producía recursos independientes, por fuera de lo que la sociedad licenciataria extranjera CTE LLC, le permitía, que no producía utilidades en Colombia y que los recursos para su funcionamiento provenían en su mayoría, de la sociedad estadounidense CTE LLC”. 7.5.- No se consideró la pandemia, el incumplimiento contractual del demandante con las camisetas en 2019 para el evento “Rock and Roll Half Marathon”, la cancelación del evento de 2020 por orden municipal, el aplazamiento del evento del 2021 por acto administrativo nacional, la desconfianza entre socios desde 2017, la reputación de CTE S.A.S. y el embargo de la DIAN generado por el incumplimiento de la contadora contratada y manejada por el demandante en el año 2016, que hacían que CTE S.A.S. estuviera imposibilitada para realizar el evento en el año 2022, en caso de haber sido concedida la licencia. 7.6.- No es cierto que hubiera abandonado sus funciones “pues en el proceso se probó todo lo contrario, aportando las pruebas del saneamiento de la sociedad, que no tiene empleados, desde el año 2022 y se encuentra al día en sus obligaciones, administrativas, contables y tributarias, como tampoco es cierto que el demandante se ofreció a pagar la auditoría, pues, el demandado propuso que de hacerla se hiciera desde 2016, como obra en las respuestas entregadas al demandante y este se opuso”. 7.7.- En cuanto a la ausencia de convocatoria, es contrario a la verdad que no se respondieron los correos del demandante, pues en la contestación de la demanda se aportaron las respuestas y pese a que se solicitaron como prueba, el despacho solo decretó las “no respondidas”.

Además, se extralimitó la a quo pues no se pretendió nada frente a la asamblea general del año 2023, dado que desde el 2022 se propuso la liquidación de la sociedad que seguramente será judicial y desde ese año el demandante inició acciones judiciales en su contra tanto en Colombia como en Estados Unidos. 7.8.- Erradamente se afirmó que el ‘know how’ era de CTE S.A.S., simple operadora del evento, no suyo pese a que como obra en el mismo ‘agreement’ invocado por el despacho era quien desde el 2010 realizaba en Ironman 70.3 de Miami y otros eventos de triatlón en Estados Unidos con la WTC, evento en el cual se conocieron con el demandado, a quien le pagaba comisión por registros. 7.9.- No es cierta la falta de respuestas reprochada, pues en el proceso se acreditó “que el demandante sí tenía funciones administrativas y además, tiene aún hoy el archivo físico de todos los registros contables y administrativos de los años 2016 al 2019, en la ciudad de Bogotá, en una dirección de su familia”. 18 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson 7.10.- Al estudiarse la capacidad logística, operativa y financiera, se indicó que no había procurado la renovación de la licencia sin tomar en cuenta que por la desconfianza de los socios desde el año 2017, participaron cada uno de forma separada, desconociendo que primero lo hizo el demandado a través de WinSports, de manera inconsulta, al día siguiente de la asamblea de socios, donde se propuso la liquidación. Sin embargo, a la falladora no le pareció una conducta desleal. 7.11.- Se ignoró el déficit financiero de CTE S.A.S. que le impedía operar el evento deportivo, pues no tenía ganancias en Colombia y el embargo con la DIAN le impedía afianzar con pólizas de cumplimiento los contratos en Colombia, sumado a su decadencia reputacional y que en todo caso la licenciataria podía elegir a cualquier sociedad para ser su operadora.

Recordó que “la causa del Contrato de la sociedad CTE S.A.S., no era otro que operar el evento, que no obtenía ganancias en Colombia, porque los registros eran pagados en Estados Unidos a la sociedad americana Licenciataria CTE LLC, y desde allá se daban las órdenes administrativas, financieras y logísticas, para la operadora en Colombia, dado que, por virtud del Contrato de Licencia, aportado a este proceso, celebrado en Estados Unidos, por parte de la WTC y la sociedad CTE LLC, dispuso que todas las redes sociales, la data y el know how, siempre serán de propiedad de la WTC, propietaria de la marca, nunca de la sociedad Licenciataria CTE LLC y por tanto, mucho menos de una simple sociedad operadora, como lo era CTE S.A.S.”. 7.12.- Se demostró que “sí cumplió sus funciones y deberes de diligencia y lealtad, como administrador de la sociedad CTE S.A.S., no incurrió en omisiones o extralimitaciones y mucho menos incumplió sus deberes generales de cuidado, lealtad y buena fe, como se le ha querido endilgar, pues (…) hoy tiene la sociedad CTE S.A.S. saneada en deudas de todo tipo, como consta en los Estados Financieros, desde 2016 hasta la fecha y aportados al despacho, se encuentra sin embargos por parte de la DIAN, ni acreencias laborales o de otra índole y no es cierto, ni se probó en el proceso como lo afirma temerariamente, el apoderado del Demandante, que se hicieron pagos de la sociedad Colombia Sports S.A.S., con recursos de CTE S.A.S.”.

Además, “no existe en Colombia prohibición legal, para que las personas naturales, puedan desarrollar su iniciativa privada, en varias sociedades, como lo han hecho tanto Demandante como Demandado, desde el primer momento de su acuerdo de voluntades, para llevar a cabo la sociedad americana”. 8..- En auto adiado 27 de junio de 2024 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202216.

Posteriormente, la solicitud probatoria deprecada por el extremo demandado fue resuelta de forma desfavorable en proveído del 5 de julio de 202417. 9.- La parte recurrente sustentó la alzada18, en tanto su contraparte se pronunció dentro de la oportunidad respectiva19. 16 Archivo “05AutoAdmite.pdf”, expediente del Tribunal. 17 Archivo “09AutoNiegaPruebas.pdf”, ídem. 18 Archivo “10Sustentacion.pdf”, ídem. 19 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ídem. 19 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson IV.

CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia-, concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para desatar la apelación formulada por el demandado, debe precisarse que este recurso está encaminado a la revisión de la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, correspondiéndole al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, para dirimir la alzada le corresponde a la Sala establecer en primer lugar si le asiste legitimación en la causa por activa a la demandante y, en caso positivo, determinar si acertó la autoridad judicial de primera instancia en declarar que Wilber Anderson, en calidad de representante legal de Colombia Tri Events S.A.S., infringió los deberes sociales contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 o si, por el contrario, las razones esbozadas por el recurrente tienen vocación de prosperidad. 4.- Para resolver el primer punto conviene recordar el régimen actual de responsabilidad de los administradores en el ámbito societario a efectos de dilucidar la legitimación en la causa por activa, como presupuesto sustancial para una sentencia estimatoria. 4.1.- Régimen de responsabilidad de los administradores La Ley 222 del 20 de diciembre de 199520 reservó toda una sección rotulada “administradores”.

Allí, definió quiénes asumen tal calidad -representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos o quien de acuerdo con los estatutos cumpla esas funciones- (art. 22), cuáles son sus deberes genéricos o también llamados fiduciarios -buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- y los específicos -desarrollo del objeto social, cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, realización de las funciones de revisoría fiscal, reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse en el uso de información privilegiada, trato equitativo a los socios y respeto al derecho de inspección, abstenerse de competir con la sociedad o en actos que exista un conflicto de intereses- (art. 23).

Sumado a lo anterior, modificó el canon 200 del Código de Comercio, para establecer con mayor claridad21 que quienes asumen como 20 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 21 “(…) el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (‘Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros’), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía 20 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson administradores de una compañía “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, salvo que “no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten”.

Constituyendo, además, una presunción de culpa del director social en los eventos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”, e incluso cuando haya “propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio”; que cuando se trata de una persona jurídica la responsabilidad “será de ella y de quien actúe como su representante legal” y la ineficacia de las “cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades” o “a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (art. 24).

Finalmente, la citada norma reguló la denominada acción de responsabilidad (art. 25), en los siguientes términos: “La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.

La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros” (se resalta).

A partir del anterior horizonte normativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria22, han concluido que para reprocharle responsabilidad a un administrador y reclamar los perjuicios ocasionados con su conducta, existen dos vías procesales: (i) la acción social o (ii) la acción individual. necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante” Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 Véase: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 11001319900220125558008, Verbal de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawl y otros, M.P. Julia María Botero Larrarte. 21 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson Para la primera, del tenor literal de la norma atrás referenciada, se desprenden sus requisitos, que la doctrina autorizada condensó de la siguiente forma: “a) Corresponde a la sociedad, que es la persona principalmente legitimada para su ejercicio. b) Requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión23. c) Puede adoptarse en cualquier reunión, ordinaria, extraordinaria o especial, aunque no conste en el orden del día. d) A falta de convocatoria por parte de las personas facultadas en general para ese efecto, el llamamiento a la reunión lo pueden realizar directamente uno o varios socios, siempre que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social. e) La decisión adoptada por la asamblea o junta de socios implica automáticamente la remoción del administrador24. f) Si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad.

En este caso, también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que representen equivalgan por lo menos al 50 por ciento del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus créditos25. g) La acción social de responsabilidad no les impide a los socios o acreedores que la presenten, [en] ejercicio de acciones individuales”26.

Sumado a lo anterior, en reciente oportunidad, se precisó que es “requisito para promover la acción de responsabilidad del administrador, que su ejercicio sea aprobado previamente por la asamblea general o la junta de socios, y que la decisión en ese sentido sea tomada «por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la 23 En cita: Para efectos de calcular esta mayoría, no se excluye el voto de los administradores si estos fueren asociados.

Ello obedece a la inexistencia de una prohibición legal explícita (cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-8852 de 9 de marzo de 2004). Según la misma entidad, el art. 25 de la ley 222 de 1995 contiene un régimen excepcional que desplaza las disposiciones generales sobre mayorías decisorias, tales como la contenida en el art. 359 del C. de Co., en el cual se exige pluralidad para adoptar decisiones en la junta de socios de las limitadas.

"Este régimen excepcional cobija también al número de asociados requeridos para tomar esta decisión. Porque si bien el art. 359 es el régimen general por el cual se señala que la mayoría decisoria en el caso de sociedades de responsabilidad limitada debe conformarse con un número plural de socios, la del art. 25 de la ley 222 de 1995 no contempla este requisito adicional y en tal medida, en criterio de este Despacho, la voluntad de uno sólo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión, bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad" (oficio 220-13628 de 15 de febrero de 2000). 24 En cita: Debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el art. 232 de la ley 222 de 1995, en el sentido de que en los casos de despido o remoción de administradores y revisores fiscales no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral. 25 En cita: La posibilidad de los asociados y acreedores de intentar la acción social de responsabilidad tiene un carácter eminentemente subsidiario.

Con ello se pone de manifiesto que la persona llamada a interponerla inicialmente contra los administradores culpables es, precisamente, el representante legal de la sociedad. Tal como afirma la autora española MARÍA ÁNGELES ALCALÁ DÍAZ, "la acción social de responsabilidad (TRLSA, art. 80) persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia de sus obligaciones por parte de los administradores en el ejercicio de su cargo.

Para su ejercicio están legitimados, en primer lugar, la sociedad, previo acuerdo de la junta general y subsidiariamente, accionistas y acreedores. Tanto si la acción está ejercitada por la sociedad como por los legitimados subsidiarios, se pretende siempre la reintegración del patrimonio social y no la de accionistas o terceros, aunque sean éstos los que ejerciten la acción. De ahí que la legitimación de estos últimos sea de carácter exclusivamente subsidiario, y sólo para el caso de que no la ejercite la sociedad, o transija o renuncie expresamente a la acción" (ob. cit., pág. 169). 26 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 729 a 730. 22 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson reunión»”27 (se resalta).

Resultando impropio, por ejemplo, que luego de su ejercicio se efectúe una “ratificación” de dicha acción por parte del máximo órgano de deliberación de la sociedad, comoquiera que es requisito sine qua non la aprobación previa y por la mayoría dispuesta. Respecto a la segunda alternativa -la acción individual, habilitada por el inciso final del canon estudiado al contemplar que lo allí dispuesto “se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”, se precisó que la “puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores”, pero “requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante”, porque “precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar”28.

El factor diferencial de esta con la primera, consiste en que “no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación de los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho”29, aunado a que los menoscabos “han de ser directos y no derivados de los que hubiera podido sufrir el patrimonio social”30.

Sobre la diferenciación entre las acciones disponibles, la Corte Suprema de Justicia explicó: “En el régimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben dos acciones indemnizatorias, a saber: La acción individual de responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acción social de responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social.

Esta última, en otros términos, opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio Los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas”31.

Igualmente, el órgano de cierre en un caso donde se analizaba la violación del deber especial contemplado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (conflicto de interés) expuso: “(…) el legislador ha consagrado diferentes herramientas judiciales de defensa según quien sea el afectado con la conducta y lo que se pretenda reclamar: La acción individual y la acción social de responsabilidad.

La primera corresponde a la que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores, bien se trate de un asociado o de un tercero, a quien incumbe probar 27 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 28 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 724 a 725. 29 Ídem. 30 Ídem, citando: María Ángeles Alcalá Díaz, Acción individual de responsabilidad frente a los administradores”, en Revista de Sociedades núm. 1, Madrid, 1993, pág. 169. 31 Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson el interés jurídico que le asiste derivado de su derecho a perseguir el resarcimiento del agravio que le haya sido inferido por la situación de conflicto de interés con que obró el administrador sin contar con el aval del máximo órgano societario para realizar la operación generadora de dicha discrepancia. Amén de lo acotado, deberá acreditar la existencia y extensión del perjuicio individual que alega, la conducta que dio lugar a la transgresión del deber del administrador y el vínculo de causalidad entre los antedichos, porque el elemento culpa se presume, dado que la infracción del específico deber consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, configura quebranto de la ley que, en los términos del artículo 24 ejusdem, conduce a la aplicación de la referida presunción. De lo dicho queda claro que este mecanismo no es el adecuado para pretender la reparación de los perjuicios ocasionados a la sociedad representada por el administrador enjuiciado, ni la recomposición del patrimonio societario que haya sido menguado con la actuación irregular del administrador.

De contera, a través de esta acción ha de aspirarse a la indemnización de daños directos sufridos por la parte demandante en su condición de socio o de tercero, y no aquellos que experimentó como derivación de los que sufrió el ente moral. A su vez, la acción social de responsabilidad, establecida en el canon 25 de la citada Ley 222 de 1995, es aquella que tiene la sociedad contra el administrador, y que podrá ejercitarse previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, adoptada al menos por «la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador», decisión que podrá adoptarse aún si no se incluyó en la convocatoria de la reunión y que, además, conlleva la remoción del administrador que actuó en contravía de la ley, los estatutos sociales y los intereses de la sociedad representada.

No obstante, si este remedio no es incoado por el representante legal del ente moral dentro de los tres meses siguientes a la aprobación emitida por la asamblea general de accionistas o la junta de socios según se trate, quedan en libertad de acudir a la jurisdicción a través suyo, cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los asociados, obrando en interés de la persona jurídica (art. 25 Ley 222 de 1995).

Los acreedores de la sociedad también podrán presentar la acción, siempre que representen como mínimo el 50% del pasivo externo y el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para la satisfacción de las obligaciones sociales para con ellos. A través de este mecanismo, se busca reconstituir el patrimonio de la sociedad que ha sido disminuido o afectado con la acción u omisión de sus administradores.

Por ello se ha afirmado que el carácter social de la acción de responsabilidad contra los administradores en este caso dimana de que está dirigida a «la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el resarcimiento del daño sufrido»32. También recibe el nombre de acción derivada, pues así la impetren los asociados, el revisor fiscal o los acreedores en los casos autorizados por el ordenamiento, estos promotores carecen de legitimación propia, toda vez que esta le pertenece a la sociedad y ellos obran, como lo advera el legislador, «en interés de la 32 En cita: URÍA, Rodrigo.

Derecho Mercantil. Madrid, Marcial Pons, 1994, p. 349. 24 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson sociedad» en ejercicio de una legitimación subsidiaria que no les permite recabar el resarcimiento de perjuicios propios, sino de aquellos experimentados por la sociedad”33 (énfasis del Tribunal). 4.2.- De la legitimación en la causa por activa en el caso en concreto 4.2.1.- Sobre la legitimación en la causa, “ha dicho insistentemente la Corte [Suprema de Justicia], es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder”34 (se resalta).

Y agregó: “Según concepto de Chiovenda (…) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, (…) que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”35. Es criterio pacífico que siendo la referida figura “un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa”36.

De tal forma que cuando se aborda el estudio de la referida figura, incluso en esta instancia, se “está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna”37. Proceder que se acompasa con lo reglado en el canon 282 del Código General del Proceso. 4.2.2.- Si como atrás se explicó, la habilitación para promover la acción de responsabilidad depende de dos aspectos medulares, por 33 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Hilda González Neira. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 14 de 1995, Exp. 4628, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 35 Ídem. 36 Corte Suprema de Justicia, SC592-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 37 Ídem. 25 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson un lado quién es el afectado y, por otro, qué es lo que reclama, es importante aterrizar ese derrotero al sub examine.

De la revisión del escrito inicial se desprende que lo incoado fue una “responsabilidad de los administradores” -así fue denominado el asunto38-, con soporte en los artículos 180 del Código de Comercio, 23 al 25 de la Ley 222 de 1995 y las reglas 21 y 23 de los estatutos sociales de la compañía CTE S.A.S. -según el acápite de fundamentos en derecho39-.

Asimismo, la demanda fue planteada por Team Trainer Sports S.A.S., en su calidad de socia de la compañía Colombia Tri Events S.A.S., con la finalidad de endilgarle “responsabilidad” a quien se ha desempeñado como representante legal de esta última, el señor Wilber Anderson. No obstante, en las pretensiones invocadas, la libelista no alegó ni buscó un reconocimiento particular de perjuicios, solo la mera declaración de infracción de los deberes del demandado y como consecuencia de ello, “oficiar” a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia. 4.2.3.- Bajo ese contexto, lo primero que se descarta es el ejercicio de una acción social, pues con todo y que se haya hecho una mención liminar de ella en el acápite de fundamentos de derecho40, quien la promueve no es la sociedad a la que representa el administrador demandado -CTE S.A.S.- y brilla por su ausencia la autorización del máximo órgano social para su tramitación al amparo de la normativa exigida.

En cambio, en principio se podría entender, como lo hizo la Superintendencia, que se trata de una acción individual de responsabilidad solamente por haberse promovido por la persona jurídica socia de la compañía quien puede hacerlo conforme al inciso final del artículo 25 de la Ley 222 de 1995pero con la peculiaridad de no tener una pretensión condenatoria de perjuicios.

La a quo, al referirse al tema arguyó: “(…) no sobra señalar que, para efectos de presentar la demanda sometida a consideración de este despacho, no se requería acreditar la aprobación de una acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, como parece haberlo sugerido el demandado. Debe recordarse que dicha aprobación resulta indispensable cuando la compañía en la que el administrador ha ejercido sus funciones, busca el resarcimiento de perjuicios derivados de la conducta de ese funcionario.

Sin embargo, el presente proceso, iniciado por una accionista con interés legítimo para ello, se circunscribe a la declaración de infracciones a los deberes de los administradores, sin que se hubiera incluido una pretensión condenatoria por los perjuicios causados” 41. 38 Pág. 1, archivo “Anexo-AAC.pdf”, subcarpeta “2023-01-596495”, carpeta “02Anexos Demanda2023-01-596495”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 39 Pág. 19, ídem. 40 Pág. 19, archivo “Anexo-AAC.pdf”, subcarpeta “2023-01-596495”, carpeta “02Anexos Demanda2023-01-596495”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 41 Pág. 48, archivo “160Sentancia2024-01-084094.pdf”, cuaderno principal del expediente de primera instancia. 26 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson Sin embargo, lo cierto es que esa falencia, contrario a lo aseverado, desdibuja el interés jurídico42 del demandante concretado en el perjuicio irrogado a causa de la conducta reprochada al administrador, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han contemplado como el aspecto medular para determinar la legitimación en la causa por activa en este tipo de casos.

Como enantes se precisó, para Reyes Villamizar la acción individual de responsabilidad “requiere, en todos los casos, comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante. Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar”43.

Bajo ese razonamiento, que comparte la Sala, son necesarios tres elementos para poder incoar la acción individual: (i) el perjuicio sufrido, (ii) la conducta en contravía de los deberes por parte del administrador y (iii) que el primero sea consecuencia del segundo. De lo contrario o faltando alguno, no habría interés jurídico y en ese mismo hilo, tampoco legitimación para su promoción. Véase que aquí, tan solo de ahondó en la segunda -la actividad desplegada por el administrador-, sin señalarse alguna lesión personal sufrida con ocasión a ella.

En similar sentido, se itera, explicó la Corte Suprema de Justicia al aseverar que la acción individual de responsabilidad la “puede ejercer cualquier persona que haya sufrido un perjuicio derivado de las actuaciones de los administradores, bien se trate de un asociado o de un tercero, a quien incumbe probar el interés jurídico que le asiste derivado de su derecho a perseguir el resarcimiento del agravio que le haya sido inferido”44, y en ese orden “acreditar la existencia y extensión del perjuicio individual que alega, la conducta que dio lugar a la transgresión del deber del administrador y el vínculo de causalidad entre los antedichos”45.

Igualmente, este Tribunal en el caso de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawl y otros46, tras contextualizar el tema de la responsabilidad de los directores sociales y explicar la acción individual, concluyó que para esta última, a diferencia de la social, “la legitimación en la causa está dada por el perjuicio sufrido por el accionante de forma directa, a propósito de la conducta de los administradores (…).

Respecto a los perjuicios causados, el catedrático Suescún Melo, puntualiza: ‘La clasificación de directos e indirectos se refiere a la existencia de un vínculo causal entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido. Ese daño es directo sí es consecuencia inmediata del incumplimiento, esto es, si éste explica plenamente el perjuicio.

Se tratará de daño indirecto si es una secuela mediata del incumplimiento, de manera 42 No desconoce la Sala que si bien la legitimación en la causa y el interés jurídico, según la jurisprudencia civil, son distintos, guardan estrecha relación. Indicó la Corte Suprema de Justicia: “el interés para obrar reclama que el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión, y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es el complemento de esta porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación” (SC2837-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco). 43 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Editorial Temis, Tercera Edición, 2016, págs. 724 a 725. 44 Corte Suprema de Justicia, SC333-2024, M.P. Hilda González Neira. 45 Ídem. 46 Véase: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 21 de febrero de 2018, exp. 11001319900220125558008, Verbal de Carlos Hakim Daccach contra Jorge Hakim Tawl y otros, M.P. Julia María Botero Larrarte. 27 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson que no existe certeza sobre si aquel es una consecuencia necesaria de éste, pues podría provenir de otras causas distintas del incumplimiento’47”.

En ese contexto, si de lo narrado en el escrito genitor no es posible derivar un interés legítimo porque no alega la configuración de un menoscabo directo causado a la sociedad TTS S.A.S. -accionista de CTE S.A.S.como consecuencia de las infracciones recriminadas al administrador, no es palmaria la legitimación de la demandante para promover la acción individual. 4.2.3.- Lo dicho no impide, claro está, que se puedan utilizar otras vías que el ordenamiento dispuso cuando un administrador incumple sus deberes a efectos no tanto de la búsqueda del resarcimiento del daño generado -que no pasa en el caso analizado- sino para que solamente se apliquen las sanciones de índole administrativo, como al parecer sí se ambicionó. Sobre el tema, la Circular Básica Jurídica (sic) de la Superintendencia de Sociedades en el punto 5.5. explicó: “Existen facultades administrativas y judiciales respecto del cumplimiento de los deberes de los administradores.

Si bien es cierto que las infracciones a los deberes de los administradores, pueden dar lugar al inicio de una actuación administrativa, también es cierto que el alcance de las facultades de la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa o judicial es diferente. En relación con sociedades sujetas a supervisión, esta Superintendencia puede pronunciarse en sede administrativa sobre el incumplimiento de los deberes de los administradores, tales como la existencia de conflictos de interés y actos de competencia, previa formulación de la queja por quien se encuentre legitimado para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012, y en particular lo dispuesto en su numeral 3°.

En caso de existir mérito, se seguirá el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De comprobarse la infracción correspondiente se impondrán las sanciones previstas en la ley. Es de señalar que, la intervención en sede administrativa no comprende la competencia para declarar nulidades, medidas cautelares, restituciones ni indemnizaciones producto de la responsabilidad de los administradores, asuntos que conocerán y decidirán las árbitros designados para ello, los jueces, o bien esta Entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en este último caso, de acuerdo al artículo 24, numeral 5°, literal b) del Código General del Proceso, mediante proceso verbal y previa demanda, según lo dispuesto en el referido Código.

(…) En ese sentido, si la intención de un interesado es buscar que los efectos de un acto del administrador en conflicto de intereses se declaren nulos o que se pretenda la indemnización de los perjuicios que este funcionario le ha causado a la sociedad al realizar actos de competencia en su contra, la presentación de una queja administrativa no será la vía procesal adecuada, pues en ejercicio de sus funciones como supervisor, se reitera, no puede declarar nulidades o buscar la reparación de eventuales perjuicios.

La claridad con respecto a la función y posibles resultados de una actuación determinada debe ser tenida en cuenta para que la actuación 47 En cita: Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. Segunda Edición. Editorial Temis. Segunda Reimpresión 2005. 28 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson oportuna de la Superintendencia de Sociedades no cree falsas expectativas o alargue innecesariamente la resolución de los conflictos empresariales”48 (se resalta).

Es más, ese mismo documento en el punto 5.9. al referirse frente a la acción individual de responsabilidad afincó: “La acción individual de responsabilidad corresponde al derecho que tiene toda persona para acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de reclamar la satisfacción de una pretensión mediante un proceso. Dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad directa del administrador por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a los socios o a terceros.

A diferencia de lo mencionado en el numeral anterior [refiriéndose a la acción social de responsabilidad], esta acción no pretende resarcir daños ocasionados a la sociedad, sino los daños directos a socios o terceros, generados como consecuencia del incumplimiento doloso o culposo en el ejercicio de su cargo. En ese sentido, los daños deben ser directos y no derivados de una afectación al patrimonio social” (énfasis de la Sala). 5.- Conclusión De acuerdo con el anterior entendimiento, se concluye que no es el simple hecho de ser socio -o incluso tercero- lo que legitima a una persona natural o jurídica para ejercer la acción individual de responsabilidad contra un administrador, sino que es necesaria, además, la existencia de un interés jurídico concretado en el alegato49 de un perjuicio directo ocasionado con la conducta omisiva o infractora por parte del administrador social a sus deberes legales y/o estatutarios.

Así las cosas, comoquiera que Team Trainer Sports S.A.S. pese a ser socia de Colombia Tri Events S.A.S. y censurar la desatención a los deberes del señor Wilber Anderson, como representante legal de la última compañía, no pretendió por la vía judicial iniciada la indemnización de un perjuicio directo o una eventual compensación de los daños irrogados a su patrimonio personal a propósito de la conducta de aquel administrador, carece por tanto de interés jurídico para promover la acción individual de responsabilidad y de la misma manera, de la legitimación en la causa por activa, lo que lleva a la improsperidad de la demanda.

Aceptar la postura adoptada por la Superintendencia de Sociedades de no ahondar en la legitimación por activa y tener por suficiente la sola condición de socio del extremo demandado sin importar la ausencia de la “pretensión condenatoria por perjuicios causados”, desnaturalizaría la acción de responsabilidad consagrada por el legislador y desarrollada de forma amplia por la doctrina y jurisprudencia, convirtiéndola en una mera declaración de infracción con efectos eminentemente administrativos, para cuyo propósito, este último, ya existen vías distintas a la jurisdiccional. 6.- De conformidad con lo esbozado, no queda otro camino que revocar la decisión apelada ante la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con la consecuente 48 Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.2&t=1723137919621 49 Basta el simple alegato, comoquiera que su configuración ya sería asunto a dirimir en sentencia de fondo. 29 Exp. 002-2023-00291-01 Declarativo de Team Trainer Sports S.A.S. contra Wilber Anderson condena en costas de ambas instancias a la parte vencida (num. 4°, art. 365, C.G.P.).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Jurisdicción Societaria I. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo del demandante la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18b3e03762340a9a0a93e36c5d3c93bd704c5aff5bac3ccc7a18d046adb153fb Documento generado en 18/10/2024 10:28:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica