TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rafael Emeterio Meza Oviedo Demandado: Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud Ese Centro de Salud de San Pedro Fecha del fallo:14 de agosto de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal Radicación: 702153189002-2017-00188-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por medio de la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y denegó las pretensiones de la demanda.
El recurso fue presentado por el señor Rafael Emeterio Meza Oviedo, en su rol de demandante, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la existencia del contrato de trabajo con el sindicato accionado. Frente a ello, la Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, pues a pesar de que se acreditó la prestación personal del servicio, no se demostró que el vínculo de trabajo se hubiere configurado frente a SINTRAINDESAL, y tampoco se acreditó la calidad de trabajador oficial del actor respecto a la ESE enjuiciada. 1- La demanda El señor Rafael Emeterio Meza Oviedo inició el presente proceso en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud - SINTRAINDESAL, en su calidad de empleador, y la Ese Centro de Salud de San Pedro, como beneficiario del servicio.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y SINTRAINDESAL desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.
Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 2 1.1 El demandante expuso que se vinculó a SINTRAINDESAL por medio de un contrato de trabajo por el termino de duración de la obra o labor contratada, entre el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de conductor de ambulancia al servicio de la ESE Centro de Salud de San Pedro, de forma continua e ininterrumpida. 1.2 Indica que se dedicaba al traslado de pacientes donde lo requerían, así como de las enfermeras que laboraran en la institución y demás funcionarios que le ordenara el gerente. 1.3 Sus horarios de trabajo eran de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Incluidos sábados, domingos, días festivos y ordinarios, teniendo turnos día por medio.
Manifiesta que las labores que le asignaban eran por medio del gerente o director de la ESE Centro de Salud de San Pedro. 1.4 Según el accionante el salario devengado ascendía al salario mínimo legal mensual vigente. 1.5 Expone que no se le consignaron las cesantías correspondientes entre los años 2013 y 2016, primas de servicio, vacaciones en salarios y tiempo, auxilio e intereses de cesantías, recargos nocturnos, domingos y festivos, así como dotación o calzado de labor.
Sumado a ello, en el tiempo laborado, no le hicieron aportes en pensión. 1.6 Asevera el actor que como la entidad prestadora del servicio de salud fue la beneficiaria del trabajo realizado por la parte demandante, es solidariamente responsable. 1.7 De otro lado, informó que el 16 de marzo de 2016 SINTRAINDESAL le canceló por concepto de liquidación la suma de $590.584. 1.8 El actor expuso que el día 3 de agosto de 2017, presentó reclamación administrativa ante la ESE accionada para el pago de las acreencias adeudadas, sin embargo, esta última contestó de forma desfavorable. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre1, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Luego, designó curador ad litem y ordenó el emplazamiento de SINTRAINDESAL Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 ESE Centro de Salud de San Pedro Por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta que la presunta relación laborar que la parte demandante pretende demostrar jamás existió, puesto que su vinculación se llevó a cabo 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 3 a través de un contrato de prestación de servicios con los Sindicatos y Cooperativas y no con la ESE Centro de Salud de San Pedro, motivo por el cual, no le asiste ninguna responsabilidad en la cancelación de los derechos reclamados.
De otro lado, aclaró que la ESE Centro de Salud de San Pedro, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud “SINTRAINDESAL”, entidad con la cual laboró la parte demandante. Adujo que el Estatuto Único de Contratación de Bienes y Servicios de la ESE, en su artículo 12 establece que los contratos de prestación de servicios se caracterizan porque no generan ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, debido a que, esta última, según lo estipulado en la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de afiliación y pago a las personas naturales que estén vinculadas a través de contratos de prestación de servicios.
Así mismo, propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “compensación de la obligación”2. 2.2 SINTRAINDESAL. Jose Fernando Aguas Badel, actuando en calidad de curador ad litem, manifestó que no le constan la mayoría de los hechos y negó otros.
Así mismo, propuso la excepción previa de “indebida representación del demandante”, y de mérito de “prescripción”3. Posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 20234, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió declarar probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” propuesta por la ESE Centro de Salud de San pedro, denegó todas las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.
El a quo expuso que, una vez analizados los elementos de juicio allegados al proceso, en especial el contrato sindical suscrito entre las demandadas, se evidencia que desde su mismo objeto consistió en el suministro de personal para el desarrollo de labores misionales del ente hospitalario. Que, en ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado, intermediación que 2 Ver archivo “11ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “16ContestaciónDemanda” del expediente electrónico 4 Ver “44SentenciaOrdinariaLaboral20170018800” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 4 legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado.
El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción, por el contrario, estos eran proveídos por su contratante, desdibujándose, por ende, su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente, siendo más bien, un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST.
Expuso que al tener a SINTRAINDESAL como simple intermediario mal podría declararse la existencia de relación laboral entre este y el demandante, pues el verdadero empleador vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal, Sucre. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.
El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar a al accionante como trabajadora oficial.
En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4- Apelación del demandante El apoderado judicial del accionante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por dos argumentos sostenidos frente al a quo que se resumen a continuación: 4.1 Incumplimiento de las normas superiores Indica que está plenamente demostrado los elementos estructurales del contrato de trabajo que establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la actividad personal que desarrolló el demandante, al igual que la remuneración que reciba por la prestación de los servicios.
Expuso que el a quo no tuvo en cuenta el articulo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política, más cuando la función de conductor implicaba la actividad ordinaria que está dentro del giro del objeto social desarrollado por la ESE Centro de Salud de San Pedro, y está plenamente demostrado sobre la mala utilización del contrato sindical para disfrazar la relación de trabajo. 4.2 No se liquidaron las acreencias laborales Manifiesta que no fueron liquidadas las prestaciones sociales como lo establece el artículo 45 del decreto 1045 del 1968 y no fueron pagadas tampoco las horas extras, recargos Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 5 nocturnos, ni festivos, lo cual genera que se debía pagar la reliquidación de las cesantías junto con la sanción moratoria, porque estamos frente a unos sujetos que poseen unas condiciones diferentes a las de un simple trabajador privado.
Finalmente, cuando no se ejerce una interventoría en debida forma, la entidad que debe responder solidariamente es la ESE, por lo cual solicita que la sentencia sea revoca y se le concedan las suplicas de la parte actora. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 8 de septiembre de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de la siguiente manera: 5.1 Rafael Emeterio Meza Oviedo El mandatario judicial del demandante adujo que el juez de primera instancia desconoció los principios fundamentales que regulan el contrato realidad.
Destacó que el hecho de que el señor Meza Oviedo desempeñara funciones como conductor no puede ser considerado como una justificación válida para eximir de responsabilidad a la organización SINTRAINDESAL. Que en virtud de la teoría de la responsabilidad solidaria, es la ESE Centro de Salud de San Pedro la que debe asumir, en carácter de solidaridad, las obligaciones laborales adeudadas hacia el actor.
Esta responsabilidad se fundamenta en el hecho de que el trabajo realizado por el señor Meza Oviedo fue en beneficio directo de la mencionada entidad, lo que la hace corresponsable de las acreencias laborales que le corresponden. Expuso que respecto a la recepción del testimonio que fue absuelto por el juez de primera instancia, así como a las demás pruebas documentales presentadas durante el proceso, se logró evidenciar de manera clara la existencia de un contrato de trabajo.
Esta conclusión se fundamenta en la concurrencia de los tres elementos esenciales que caracterizan dicha relación laboral: i) la labor efectivamente desarrollada por el trabajador, ii) el salario que se le ha reconocido por sus servicios, y iii) la subordinación que ha existido entre el trabajador y el empleador. Indicó que es fundamental que el juez examine de manera exhaustiva la conducta del servidor público involucrado, pues se observa que ha recurrido de forma indiscriminada a la figura del supuesto contrato sindical y/o al suministro de personal, con el objetivo de ocultar una relación laboral auténtica y típica que, por su naturaleza, debería estar debidamente formalizada y reconocida.
SINTRAINDESAL guardó silencio. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo.
Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 6 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la Ese Centro de Salud de San Pedro? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.
Condiciones para la prestación de servicios o ejecución de obras a favor de un empleador; (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo de conductor de ambulancia;
(iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (v) caso concreto; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 7.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación de servicios o ejecución de obras a favor de un empleador El contrato sindical es aquel que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores a favor de uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra.
Así lo prevé el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 7 “En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011). De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados” Ahora, en lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: “El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.
Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones” Para el Consejo de Estado, en el marco de este tipo de contratación, el sindicato de trabajadores asume una doble función: Por un lado, cumple un rol de representante de los intereses de los afiliados frente a la empresa beneficiaria; y, por otra parte, es el responsable del pago de las acreencias que deban pagarse a sus afiliados5.
De acuerdo a lo anterior, y de conformidad a las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación del servicio o se realiza la obra contratada, no existe una relación subordinada entre los afiliados al sindicato y la empresa beneficiaria. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4332-2021. 7.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.
Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: “ el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 11001-03-24-000-2016-00549-00.
Sentencia del 11 de mayo de 2020 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 8 desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros” En el marco del contrato sindical, pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal.
Así, por ejemplo, la empresa beneficiaria puede cubrir su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone. De manera que, de ser así, el sindicato de trabajadores se convierte en un simple intermediario. Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: “En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.
Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación ” En el caso bajo examen el demandante manifestó estar vinculado a SINTRAINDESAL y haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia a favor la ESE Centro de Salud de San Pedro, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016.
Así mismo, dentro del juicio se recepcionó el testimonio del señor Edgar Bohórquez Hernández, quien al habérsele indagado por el término de duración de la relación que desempeñó a favor de la mencionada ESE, indicó lo siguiente: “Él estuvo del 2013 al 2016, trabajó ahí en la IPS de San Pedro” Al preguntársele acerca de quién le impartía las órdenes al demandante, respondió que era el gerente de la ESE enjuiciada, pues él en varias ocasiones había presenciado que este le daba directrices.
Así mismo, se recepcionó el testimonio del señor Giovanny del Cristo Acosta Jiménez, quien manifestó ser muy amigo de la parte actora y que lo conocía desde hace mucho tiempo. Al indagársele acerca de la labor que desempeñaba el señor Rafael Emeterio Meza Oviedo, respondió lo siguiente: “En esa época trabajaba en una ambulancia de conductor, de la ESE de San Pedro Sucre, en abril del 2013 hasta 30 de agosto de 2016” A su vez se le preguntó si tenía conocimiento de si cumplía un horario de trabajo y de quién era la ambulancia en la que la parte demandante cumplía sus funciones, a lo cual respondió lo siguiente: Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 9 “Claro, de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, y a veces quedaba disponible, trabajaba las 24 horas prácticamente.
Esa ambulancia era de ahí, de la ESE” Al habérsele indagado acerca de quién le impartía las órdenes respondió que lo hacía el gerente de la Ese Centro de Salud de San Pedro. Ambos declarantes aseguraron que la desvinculación del actor se produjo por orden del gerente de la ESE demandada. Para esta Magistratura los testimonios son creíbles, pues a pesar de que los declarantes no fueron compañeros de trabajo del accionante, estos manifestaron ser allegados al actor.
Por ejemplo, el señor Edgar Bohórquez Hernández indicó que tenía “un puesto de fritos” frente al hospital y que en varias ocasiones ingresaba a las instalaciones del ente hospitalario y presenciaba las labores que realizaba el accionante. Así mismo, el señor Giovanny del Cristo Acosta Jiménez aseguró que en varias ocasiones se acercó a las instalaciones del ente hospitalario y fue testigo de las actividades desarrolladas por el demandante, así como de las directrices que le impartía su superior, esto es, el gerente del hospital.
Analizadas en conjunto las referidas declaraciones, concluye esta Magistratura que a pesar de que la vinculación del accionante se llevó a cabo bajo un supuesto contrato sindical suscrito con SINTRAINDESAL, lo cierto es que dentro del plenario se desdibujó la naturaleza de dicho contrato, atendiendo a las condiciones reales en las que el demandante se desenvolvió a la hora de prestar sus servicios a favor de la ESE enjuiciada.
Así, por ejemplo, las órdenes y directrices para el desarrollo de las labores encargadas al actor eran impartidas por el gerente de la ESE Centro de Salud de San Pedro; y aunado a ello, el demandante nunca fue puesto en conocimiento por parte del sindicato demandado de los ideales del sindicato, de su estructura ni del funcionamiento del mismo.
Así mismo, los mencionados elementos de juicio dejaron al descubierto que las labores a cargo del accionante fueron realizadas de forma continua a favor de la ESE enjuiciada. Bajo ese orden de ideas, el actor desempeñó el cargo de conductor de ambulancia, desde el día 1 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2016, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de 3 años, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que conlleva a considerar que SINTRAINDESAL fue un simple intermediario y no su verdadero empleador.
Frente al argumento del accionante respecto a que ello es una carga que no debe soportar, este Tribunal se aparta de dicha consideración, pues más bien es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas, garantía que encuentra su regulación normativa en el artículo 53 de la Constitución Política. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 10 7.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado.
Cargo de conductor de ambulancia. Las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos.
Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales. Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de conductor de ambulancia, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o a sus domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas y equipos a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. - Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de aquellas más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.
La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios; y (b) dos (2) años de experiencia relacionada. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 11 Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que el personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.
La aludida disposición encasilla al conductor de ambulancia en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea. Por ello, los conductores de ambulancia que están vinculados laboralmente a las E.S.E. tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales.
En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL1334-2018 en la que expuso lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
La citada posición fue reiterada por la Salas de Descongestión Laboral No. 3 y No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2164-2023 y SL011-2024, respectivamente. 7.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral. Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria.
Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos. En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 12 litis debe ser absolutoria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.
Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.
Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.
Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física “hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico” De acuerdo a todo lo anterior, y contrario a lo aseverado por el mandatario judicial del accionante, en este caso resulta indispensable determinar si el aquí demandante acreditó la calidad de trabajador oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 7.5 Caso concreto Desde el inicio del proceso, el actor manifestó haber desempeñado el cargo de conductor de ambulancia y para demostrarlo allegó las pruebas documentales que militan a folios 13-45 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 13 de la demanda, correspondientes a las certificaciones expedidas por las demandadas, liquidación de contrato de trabajo, acuerdos Adicional a lo anterior, fueron arrimadas las declaraciones de las testigos Edgar Bohórquez Hernández y Giovanny del Cristo Acosta Jiménez, quienes dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las labores por parte del demandante.
En ese sentido, el señor Edgar Bohórquez Hernández expuso que conoce al actor porque es del pueblo y siempre ha sido conductor de ahí. Así mismo, aseveró que la labor que ejercía era “él transportaba los pacientes de San Pedro, Corozal y Sincelejo, desde el 2013 al 2016 que trabajó ahí en la IPS de San Pedro”. A partir de la valoración conjunta de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que las labores desempeñadas por el accionante son las propias del cargo de conductor de ambulancia, esto es, transportar suministros, velar por el mantenimiento del vehículo, transportar pacientes, entre otras.
En el expediente no quedó probado que el actor realizara actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, deben entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa6. 6 “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00188-01 14 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2348ac7fe5f61026a5f769a056992f24d9eb11ce9d8175851408f75ee0b45aa Documento generado en 02/10/2024 10:57:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica