REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (En adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-004-2020-00427-01.
AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ portador de la T.P. No. 278.768 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso como apoderado sustituto.
De igual forma, en virtud del memorial que antecede, se encuentra que, la abogada ELIANA MORENO PEDROZA, quien funge como representante legal de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S., presenta poder para seguir representando los intereses de COLPENSIONES, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. MARÍA ALEJANDRA LONDOÑO MONTOYA, portadora de la T.P. 207.733 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituta de la entidad respectivamente, por lo que se les reconoce personería. Presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) en la AFP PROTECCIÓN S.A. ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, actos jurídicos que carecen de validez por existir vicio en el consentimiento, en razón de la omisión del deber información y el no cumplimiento de las obligaciones que taxativamente le señalan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 14 de agosto de 1959, se afilió al ISS desde noviembre del año 1983, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1997. Arguye que una buena asesoría le hubiese permitido, evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el Régimen de Prima Media, dado que su situación particular, como la fecha de ingreso al empleo y su IBL (Ingreso Base de Liquidación) no resultaban aptos para pertenecer al Régimen de Ahorro Individual.
Expone que la asesoría que brindó el agente comercial de los Fondos privados, no tuvo en cuenta las condiciones particulares, y se limitaron a informar sobre la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado que podrían dar lugar a una excelente pensión con diversos beneficios económicos. Indica, que 21 de octubre de 2020, envió derecho de petición a la AFP PROTECCIÓN, solicitando las pruebas de las asesorías y re asesorías brindadas, recibiendo respuesta el 05 de noviembre de 2020, donde aducen que no cuentan con archivo físico ya que las asesorías se realizaban de manera personal. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. Anota, que el 03 de junio de 2020, eleva derecho de petición ante la AFP PORVENIR, solicitando las pruebas de las asesorías y re asesorías brindadas, recibiendo respuesta el 06 de junio del 2020 donde manifiestan (…) La asesoría al momento de vincularse se brinda de manera verbal, por consiguiente, no hay soporte físico de la misma.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS que administra PROTECCIÓN S.A. y dejó incólume la afiliación inicial al RPM a cargo de Colpensiones, entendiéndose que el demandante estuvo afiliado a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad desde la afiliación inicial.
Consecuencialmente ordenó a PORVENIR S.A. a devolver todas las sumas que recibió con ocasión al traslado y las que actualmente tengan en la cuenta de ahorro individual del demandante tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes destinados al pago de garantía de pensión de garantía mínima, deberán retornar a COLPENSIONES debidamente indexados sin descontar valor alguno y con cargo al propio patrimonio de PORVENIR S.A. dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Igualmente dispuso que los valores a retornar deben tener toda la información detallada en ciclos, valores y demás documentos relevantes para COLPENSIONES.
Seguidamente señalo que esta devolución involucra todos los aportes que tenga PORVENIR S.A. mientras fungía la afiliación del demandante, así tuvieren un nombre diferente a la razón social. De igual forma, declaró que PROTECCIÓN S.A. debe retornar los valores de gastos de administración, pagos de reaseguro y los destinados a la conformación del capital de pensión de garantía mínima causados durante los periodos de la afiliación del demandante, de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, causada desde el momento de la exigibilidad hasta el pago.
COLPENSIONES recibirá a satisfacción y equivalencia los aportes detallados. Los valores mencionados deberán contener la documentación necesaria de ciclos, aportes, en detalle con toda su información relevante. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. Por otra parte, ordenó a COLPENSIONES dar continuidad a la afiliación al demandante y recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual y los demás valores del RAIS que envíen las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a satisfacción. De igual manera, ordenó a COLPENSIONES a reactiva la afiliación a brindar todas las garantías de la afiliación y ajustar la historia laboral con los tiempos aportados en el RAIS.
Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconvenientes de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de la AFP.
Luego señaló que, en el proceso no se probó por parte de PROTECCIÓN S.A. que, al momento de la afiliación del demandante, haya cumplido con el deber legal de otorgar explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado.
El Decreto 656 de 1994, art 4 indica que las AFP del RAIS no cumplen los servicios en términos de eficiencia o eficacia son responsables aun por la culpa leve. Si no se dan los niveles informativos de eficiencia debe responder por los daños causados la AFP que no brindó ese servicio ni en oportunidad, amplitud y eficiencia porque son principios constitucionales previsto en el art 48 de la Constitución y art 2 de ley 100 de 1993.
Finalmente, declaró que las excepciones son desestimadas quedando implícitamente resueltas, condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. absolviendo de estas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Agencias en derecho por la suma de $2.500.000 a favor del demandante y a cargo de PROTECCIÓN S.A.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. La anterior decisión fue apelada por los apoderados judiciales, de PORVENIR S.A. y de COLPENSIONES en los siguientes términos: APELACIÓN DE PORVENIR S.A. En la apelación el apoderado de PORVENIR S.A., argumentando que se aparta de las consideraciones referentes al deber de información, indicando que PORVENIR tuvo buena fe con respecto al traslado pensional que realizó el demandante de forma libre y consiente como quedó expresado en el formulario de afiliación cuya forma preimpresa se ajusta a los requisitos establecidos en los art 11 del decreto 692 siendo este documento prueba suficiente de la libertad de afiliación del accionante al RAIS.
Aduce, además, que PORVENIR cumplió con las obligaciones que están a su cargo de acuerdo con la normatividad vigente para el momento del traslado establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 dentro de las cuales no se establecía el deber de información alegado en el escrito de la demanda, puesto que, la obligación de explicar a los potenciales afiliados las consecuencias del traslado del régimen pensional surgen a partir del inciso cuarto del art 3 del decreto 2071 de 2015.
En este sentido, es claro que para la fecha que se materializó el traslado no se encontraba en cabeza de las AFP el deber de buen concejo y asesoría toda vez que hacen referencia a las obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación del demandante. Tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecía y sobre el monto de la pensión se obtendría. Esto es no era obligatorio hacer proyecciones pensiónales por escrito en uno u otro régimen.
Indica que referente al ítem quinto de la sentencia proferida por el despacho el objeto en discusión y reclamo por la parte demandante fue el acto de afiliación realizado en el año 2000. Es decir, no está en discusión la causación del derecho prestacional sino un punto específico, la afiliación que es susceptible de prescripción y los términos establecidos en los art 488 del C.S.T y 151 del CPTSS.
Advera que referente al ítem dos de condena a PORVENIR no corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, que la persona a la cual se ordena restituir o devolver un bien, en este caso una suma depositadas en una cuenta. Igualmente debe devolver las sumas que invirtió para tener ese bien e incrementarlo en cumplimiento de mandatos legales que debe acatar. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. Replica, que respecto de la devoluciones de los gastos de administración y pólizas del seguro previsional, no es viable por tratarse de un imposible jurídico como quiera que las AFP están facultadas por la ley 100 art 60 para cobrar gastos de administración, las cuales incluye seguro previsional, ya que dichos dineros fueron causados, lo que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones cuando la misma póliza ya fue pagada por el lapso del tiempo por permanencia del demandante en el régimen, frente a un eventual riesgo, por lo que mal podría condenarse a su devolución, recalcando que esto no hace parte de una situación jurídica consolidada por la seguridad social.
En lo referente a los rendimientos, es debido precisar que la consecuencia de la ineficacia es entender que el vínculo nunca existió y que la parte demandante nunca estuvo afiliado, por lo tanto, significaría que sus aportes nunca fueron una cuenta individual la cual generó unos rendimientos y durante que estuvo administrado por su representada, por lo tanto, si nunca existió esta afiliación, no habría lugar a devolver rendimientos que se generaron todos los años que el demandante estuvo afiliado.
Por ultimo referente a la indexación conforme a la sentencia SL 2817 de 2019, que el juez la utilizó para precisar lo que se debe devolver, se hace referencia a la indexación, pero solo respecto a los gastos de administración y no a los demás rublos por los cuales el juzgado pretende se devuelvan los valores a Colpensiones indexados. De conformidad con la sentencia 180 del 4 de septiembre de 2020 MP Carlos Alberto Oliver Galé, en dichas providencias revoca la condena en primera instancia, en este caso, el juzgado 18 al ordenar a PORVENIR a devolver los gastos de administración indexados manifestando que es incompatible ordenar, devolver rendimientos como indexación ay que implica doble cobro a la AFP.
APELACIÓN DE COLPENSIONES. La apoderada de COLPENSIONES interponer recurso de apelación contra la sentencia argumentando que el acto de afiliación cumplió con los requisitos de fondo y de forma para ser válido, y la afirmación de vicios del consentimiento, así como la omisión de información vital para haber efectuado el cambio de régimen alegados por este no fueron probados en el proceso, por lo tanto, no se puede invalidar dichos actos jurídicos. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. El demandante nació el 14 de agosto de 1959, lo que significa que a tiempo de presentar la demandan contaba con 61 años de edad, deviniendo la imposibilidad de trasladarse de régimen conforme a lo estipulado en el art 2 ley 797 de 2003. Igualmente se observó en el debate probatorio que la AFP dio cumplimiento a lo que en su momento correspondía el deber de información. De los medios probatorios se llega a un grado de verdad procesal que permite probar sin lugar a dudas del conocimiento y asentimiento de los afiliados respecto del traslado.
Ahora si bien existe una intervención de asesoría de la AFP que podría generar un vicio en la voluntad del traslado, ello debe demostrarse, de lo contrario predominaría las conjeturas y suposiciones en un típico de especial importancia como lo es el traslado de un afiliado estando ad portas de adquirir el estatus pensional. Debe tenerse en cuenta que en el caso del demandante se presentaron traslados entre fondos privados lo que constituye como actos de convalidación que reafirme la voluntad de permanecer en dicho régimen y que el demandante conocía los requisitos de cada uno y opto por permanecer en el.
Del interrogatorio de parte realizado al demandante quedo claro que su principal motivación del traslado es la diferencia en la mesada pensional. Dichos argumentos son respetables, sin embargo, no son de buen recibo pues no por tener una buena mesada pensional que no cumpla con las expectativas económicas del demandante significa que se haya incumplido con los deberes propios de la AFP.
La sentencia T-122 de 2017 no puede considerarse a todos los afiliados como la parte débil e indefensa, la ley dio distintos deberes en cabeza de los afiliados con el fin de que por intereses propios se asesoren de la mejor manera. Adicionalmente no puede desconocérselas situación que rodea a cada caso y que de alguna manera permitía al demandante a tener información mínima durante el paso del tiempo, por lo anterior pido al Tribunal Superior de Medellín sean revocada la sentencia proferida.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, presentaron escritos de alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01.
1. DECLARATORIA DE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS. En este punto se debe anotar que, no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley pues: 1.1.
Mi representada, al momento de realizar el traslado de la parte accionante al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte demandante la información necesaria y obligatoria para la época dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. 1.2.
Adicionalmente la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, incluso realizando traslados de manera horizontales entre fondos privados tales como Colfondos y Protección de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 1.3.
Por otro lado, la parte actora manifiesta que su motivación para iniciar este proceso es la diferencia en la mesada pensional entre los regímenes. Por lo tanto, es palmario que lo que motiva a la parte demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen de pensiones no reposa en la forma en cómo este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eran conocidas en su momento.
Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño. Si lo anterior no fuera suficiente, se recuerda que, mi representada ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y ha realizado diferentes comunicados de prensa 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. informando cambios normativos, como se puede extraer de la documental aportada con la contestación de la demanda. 1.4. Aunado a lo anterior, Se recuerda que la prueba documental que extraña el juez de primera instancia en su fallo, frente a aquellos documentos que acrediten la entrega de información, no era una obligación vigente para el momento del traslado de la parte actora, pues esta obligación surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera de Colombia, teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que mi representada se encuentra en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. 1.5.
Así mismo, se resalta que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464- 2019, en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva. 1.6.
En el presente proceso también se avizora un incumplimiento de la parte accionante del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa o negligencia en su actuar, lo anterior queda corroborado con el accionar sistemático y reiterado por la parte demandante, pues éste dentro de su interrogatorio de parte, manifestó en diferentes ocasiones, no haber realizado comparaciones con otros Fondos Pensionales, no haber hecho preguntas o indagaciones en el momento de suscripción del formulario y no hacer uso de los diferentes canales de atención al usuario que tiene mi representada. 1.7.
Por último, se resalta que la totalidad de condiciones del Régimen de Ahorro Individual no son impuestas por las Administradoras de Fondos Pensionales, por el contrario, dichas condiciones para adquirir diferentes prestaciones dentro del régimen se encuentran en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la ignorancia o desconocimiento de esta no sirven de excusa, tal y como lo establece el artículo 9 del código Civil Colombiano. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01.
2. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR LOS CONCEPTOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 100 DE 1993. En caso de que la Sala considere que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la parte actora con destino a Porvenir, me permito solicitar de manera respetuosa que no se imponga la obligación a mi representada de a reintegrar a Colpensiones con cargo a su propio patrimonio, los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas previsionales, lo descontado para el FGPM y para el Fondo de Solidaridad Pensional, debidamente indexados.
Para ello, es necesario tener en cuenta los siguientes argumentos: 2.1. Las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen por mandato legal una destinación específica que, se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, destinando así el 10% del IBC a las cuentas de ahorro individual, el 0,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, y el 3% restante a financiar los gastos o comisiones de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
En el presente caso, es claro que dichos descuentos, han cumplido plenamente con su cometido y no se encuentran en el patrimonio de la AFP, pues se han destinado a cubrir los gastos en que se incurrió, para la generación de frutos o rendimientos que hoy se ven de manera positiva en la cuenta del afiliado y el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte que se han venido disfrutando hasta la actualidad y que no pueden retrotraerse pues la cobertura y el servicio ya se ha prestado y este último no es posible devolverlo o retrotraerlo al afiliado. 2.2.
Atenta contra toda lógica jurídica la declaratoria de un enriquecimiento sin justa causa debido a la inaplicación de las normas legales que regulan las restituciones mutuas, derivadas de una nulidad o ineficacia de un acto jurídico ordenando devolver o restituir un bien (en este caso una suma de dinero depositada) las sumas que invirtió para el mantenimiento de dicho bien e incrementarlo.
Por si lo anterior no fuera poco, se recuerda que la inversión de dichos gastos de administración en seguros previsionales y en la generación de rendimientos, no se dio de manera antojadiza, sino por el contrario se dio de acuerdo con el mandato legal establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 y a la obligatoriedad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el literal e) del artículo 60 de la ley 100 de 1993. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. 2.3. Toda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que es imperioso en la actualidad, y de acuerdo a la coyuntura económica, hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2.4.
Las anteriores conclusiones frente a la ineficacia en la afiliación y en la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se han recogido y enriquecen con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS.
ALEGATOS DE COLPENSIONES. El artículo 2° de la Ley 797 de 2003, modificatorio entre otros, del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé: "e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;" La asesoría que deben suministrar los fondos ha tenido varias etapas de evolución, y la brindada al señor LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO por el RAIS era la exigida por la normatividad para el momento del traslado.
El análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01.
No es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
La decisión tomada por medio de la cual se ordena la vinculación del señor LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO al RPM está desconociendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones consagrado en Art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual consagra que: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” A su vez el artículo 334 de la Constitución Política, señala que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, en ese orden de ideas, es necesario que, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se tomen las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos que soportan el sistema pensional, conforme a los principios que rigen la Constitución Política, en la medida que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado.
Ahora, solicitó que en caso de que la sentencia sea confirmada, garantizar el traslado de todo concepto de dinero que repose en la cuenta de ahorro individual al señor LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSIO conforme a las sentencias SL4964 2018, 4989 de 2018, 1421 de 2019, 1689 de 2019, 1452 de 2019.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al régimen pensional de ahorro Individual con solidaridad debe declararse ineficaz y en caso afirmativo, en qué términos y condiciones, se debe realizar, el 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y dela CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: Para resolver la consulta, es necesario manifestar, primeramente que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral emitida por COLPENSIONES que reposa a folios 241 a 244 del plenario (Documento 05 del expediente digital), se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 29 de agosto de 1997, tal como se desprende del formulario de afiliación, con efectividad a partir del 1° de octubre de 1997, conforme se extrae del certificado SIAFP, documentos estos que militan en los folios 38 y 39 (documento 06 del expediente digital).
De otra parte, si bien el demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1997 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Ahora, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual el actor de trasladó al RAIS, solo obra en el plenario, el correspondiente formulario de afiliación, sin embargo, como ya se anotó en precedencia, la simple constancia del consentimiento informado vertido en 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. También, sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el que se encuentra grabado a partir del minuto 01:04:10 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, (Documento 19 del expediente digital) no se advierte que, esta haya confesado que al momento de su traslado de régimen se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
De otra parte, en este caso es relevante que el actor en los hechos noveno y décimo de la demanda, indicó lo siguiente. Al hecho noveno la AFP PROTECCIÓN S.A., contestó que es cierto Al hecho decimo, la AFP PORVENIR S.A. respondió: “…nos remitimos a lo expresamente señalado en dicho documento.” y revisando la respuesta de esta AFP en ella se indica lo siguiente: 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. De esa manera, conforme a lo indican las AFP accionadas, la información suministrada al actor al momento del traslado al RAIS, fue personal, y no existe soporte físico de la misma, por lo que su situación se encuadra en el numera IV de las conclusiones de la Core Constitucional, antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.
De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo en este punto, pero solo respecto de la demandada PORVENIR S.A., y limitado a la devolución de los gastos de administración y pólizas del seguro 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. previsional, pues respecto de la orden de devolución del porcentaje destinados al fondo de garantía de pensión mínima, no se hizo ninguna referencia en la apelación de PORVENIR S.A. En atención a ello, se deben imponer solo la devolución a PORVENIR S.A., de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante con los rendimientos generados por dichos aportes en el fondo privado, y el porcentaje destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
La apoderada de PORVENIR S.A. también presenta en la apelación inconformidad con la condena a la indexación, indicando que en la sentencia SL2817 de 2019, se hace referencia a la indexación, pero solo respecto a los gastos de administración y no a los demás rublos por los cuales el juzgado pretende se devuelvan los valores a Colpensiones indexados, sin embargo, como ya se explicó se revocará la orden de devolución del porcentaje de gastos de administración. De otra parte, aunque en la apelación de PORVENIR S.A. no se efectuó oposición a la condena la devolución de del porcentaje destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con lo afirmando en el párrafo anterior, sí se opone a la indexación de este rubro, pues se indicó en la apelación de PORVENIR S.A. que esta solo aplicaba sobre los gastos de administración, por lo que se revocara la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la indexación de la devolución del porcentaje destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Por las anteriores razones, prospera la apelación de PORVENIR S.A., respecto de la orden que profirió el a quo, de devolver a COLPENSIONES. En lo concerniente a PROTECCIÓN S.A., la decisión de las devoluciones como se dispuso en la sentencia de primera instancia, queda incólume, pues la sentencia no fue apelada por esta AFP. Respecto de la afirmación que realiza la apoderada de COLPENSIONES en su recurso de apelación sobre la imposibilidad legal de traslado de régimen, derivada de la restricción temporal impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modifico el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, cuando le falten al afiliado menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es palmario que tal prohibición, se aplica en los casos de traslado voluntario, que no es lo que pretende la demandante, sino la ineficacia de su afiliación inicial al RAIS. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. De otra parte, se afirma en la apelación de COLPENSIONES, que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por la inexistencia de equivalencia entre los valores recibidos y los valores requeridos para el posterior reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante.
En lo relativo al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la actora estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, pues a este principio el que se tiene que someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
Pero, es más, eventualmente pudiera suceder que un afiliado al RPM, fallezca sin que tengan beneficiarios que legalmente puedan acceder a las prestaciones de sobrevivientes, caso en el cual los dineros de sus cotizaciones, quedan en el fondo común de COLPENSIONES. También puede acontecer que el afiliado no alcance a obtener la pensión de vejez, sino la indemnización sustitutiva, la que es evidentemente inferior al monto de las cotizaciones con sus rendimientos.
Igualmente puede ocurrir que el afiliado alcance a obtener la pensión de vejez, y fallezca sin tener beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y los dineros con los que contribuyó al fondo común no se hayan agotado, caso en el cual el n lo relativo alsaldo no utilizado queda perteneciendo al fondo común, lo que no pasa en el RAIS, pues los dineros deben ser entregados a los herederos.
En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia consultada será CONFIRMADA y REVOCADA en los términos anteriormente expuestos. Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES, por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000 de las que responde estas entidades en partes iguales.
Sin costas a cargo de PORVENIR S.A. por haber prosperado parcialmente su recurso de apelación. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pero MODIFICÁNDOLA, en el sentido, que PORVENIR S.A., debe devolver a Colpensiones, la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional del actor, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, y adicionalmente el porcentaje de a cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima sin indexación. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Respecto de PROTECCIÓN S.A., la decisión de las devoluciones como se dispuso en la sentencia de primera instancia, queda incólume.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS ÁNGEL PÉREZ COSSÍO Vs COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2020-00427-01. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d233b6ed9ca2f3b7cbcf3636b273629c612e51435979a5993b45455ebb476aea Documento generado en 05/06/2024 03:48:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21