DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13244-31-89-002-2021-00088-01 MACK RIVER PÉREZ PAÉZ SACYR CONSTRUCCIONES COLOMBIA S.A.S. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (Ordinario Laboral), instaurado por MACK RIVER PÉREZ PAÉZ contra SACYR CONSTRUCCIONES COLOMBIA S.A.S. con radicación única 13244-31-89-0022021-00088-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 70 del trece (13) de mayo de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante el cual declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción, al considerar que la misma no tiene carácter de previa, por ende, debe resolverse en la sentencia. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que su salario ordinario y habitual fue variable durante toda la relación laboral; se declare que los viáticos permanentes de alojamiento y horas extras causadas durante la relación laboral constituyen salario, por lo que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el contrato, en consecuencia se condene a la demandada a pagarle los dineros adeudados por liquidación incompleta del contrato de trabajo por las anualidades 2018 a 2021, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, agencias en derecho, y costas procesales, ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en ocho (8) hechos siendo los más relevantes que, laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de junio de 2018 hasta el 12 de enero de 2021 con la demandada, que pactaron inicialmente un salario de $1.514.205 incluyendo el auxilio de transporte; que igualmente pactaron como factor salarial el pago de $5.400.000 en doce mensualidades, por valor de $450.000 mensuales por concepto de ayuda de vivienda (viatico de alojamiento); que siempre recibió como mínimo la suma de $1.964.205, más las horas extras laboradas en el mes, por lo que su salario fue variable; que desempeñaba el cargo de operador de volqueta en un horario variable donde el habitual era de 7:00 am a 5:00 pm, seis días a la semana, pero podía variar al momento del ingreso o salida, pues dependía de las funciones que le asignaran, lo cual se constituía en horas extras que luego le eran pagadas por la demandada; que al momento de pagarle la liquidación de su 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL contrato solo se tuvo en cuenta el salario base, sin tenerle en cuenta los demás factores salariales como viáticos y manutención de alojamiento y horas extras.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante auto de fecha 3 de agosto de 2021 admitió la demanda, y ordenó correr traslado de la misma al demando, quien una vez notificado contestó a través de apoderado aduciendo que, se opone a las pretensiones de la demanda; que los hechos 1 a 4, 6 a 8 no son ciertos; que el hecho 5 es cierto; propuso las excepciones previas de cosa juzgada/transacción y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica.
El presente proceso fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOA24-90 del 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, quien avocó conocimiento mediante auto del 21 de junio de 2024. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante auto del 28 de febrero de 2025 resolvió declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada por transacción, al considerar que la misma no tenía carácter de previa, por ende, debía resolverse en la sentencia. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, en lo que respecta a la transacción la misma no se encuentra enlistada como una excepción previa en el art. 100 del CGP el cual señala taxativamente cuales son las excepciones previas, sino que se trata de una forma de terminación anormal del proceso, por lo que la desestimo e indicó que la evaluaría de fondo en la sentencia. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que, al haberse aportado un documento suscrito por las partes como prueba de la cosa juzgada, el mismo no encuadraba en una decisión judicial, por lo tanto, no tenía carácter de previa y se pronunciaría en la sentencia sobre la misma.
El apoderado de la demanda interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto el recurso de reposición de manera negativa. IV. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la demandada apeló la misma aduciendo que, el artículo 32 del CPTSS permite proponer como previa la excepción de cosa juzgada, y en este caso al haber las partes celebrado una transacción en la cual el actor recibió a título de bonificación por la terminación del contrato una suma de dinero, con el ánimo de transigir cualquier derecho que no se encontrara previsto hasta la fecha, e igualmente el demandante manifestó en dicho documento que le fueron cancelados todos los salarios, vacaciones, bonificaciones, beneficios legales y extra legales y todo tipo de remuneración legal, sin que se hubieran transado derechos ciertos e indiscutibles.
De igual manera, indicó que en la demanda el actor reclama derechos extralegales y extrasalariales. Que conforme al art. 19 del CST la transacción tiene efectos de cosa juzgada, por lo que debe estudiarse dicha excepción como previa y declararla probada, con la consecuente terminación del proceso. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub examine se contrae en establecer si se encuentra o no llamada a prosperar la excepción previa de cosa juzgada por haber suscrito las partes una transacción previamente.
VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículos 32 y 65 numeral 3 del CPTSS Artículo 303 y 312 del CGP Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Cosa Juzgada: Corte Constitucional Sentencia C-100 de 2019 Cosa Juzgada: Sentencia SL512-2024 Corte Suprema de Justicia. VIII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A juicio del apelante en el sub examine se configura la excepción previa de cosa juzgada, atendiendo que entre su poderdante y el demandante se suscribió un contrato de transacción. Pues bien, en primer lugar, valga señalar que el artículo 32 del CPTSS establece que la excepción de cosa juzgada puede proponerse como previa, tal como pasa a verse: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” (Negrillas de la Sala) Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011 al declarar la exequibilidad de la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, señaló que, las excepciones de prescripción y cosa juzgada, deben estar probadas con claridad total, pues de lo contrario, su decisión deberá diferirse a la sentencia. El artículo 303 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión expresa el artículo 145 del CPTSS, establece que existe cosa juzgada cuando concurren frente a otro 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL proceso que cuente con sentencia ejecutoriada, identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
(sentencia CSJ SL512-2024). Sin embargo, nada impide aplicar los requisitos de la cosa juzgada al contrato de transacción para concluir que, éste alcanza idéntica fuerza frente a un proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y que, entre el acuerdo y el proceso exista identidad jurídica de partes. A su vez, debe tenerse en cuenta que la transacción es concebida como un acuerdo de voluntades entres dos partes, definido por el artículo 2469 del Código Civil como «(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Al estudiar el artículo 15 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los contratos de transacción son aplicables a temas relacionados con obligaciones laborales, siempre que estos se traten o recaigan únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así lo expresó en providencias como la AL2401-2023: “En primera medida, vale la pena memorar que esta Sala a través del proveído CSJ AL1761-2020, reiterado entre otros en autos CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021 y CSJ AL999-2022, retomó como precedente vigente, la posición según la cual resulta procedente someter a su consideración la aprobación de acuerdos transaccionales siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos para ello.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.” Ahora bien, en cuanto al carácter de cierto e indiscutible de los derechos laborales, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de febrero de 2009, rad.32051, explicó que: "(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.” (Negrillas de la Sala) Lo expuesto permite colegir que para que un derecho sea indiscutible se tiene que tener certeza sobre las condiciones para su causación, es decir, que se hayan cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran (SL-1982 de 2019), por lo que para que un derecho sea susceptible de ser negociado “no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento.” Partiendo de lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite las partes celebraron un acuerdo transaccional (fls 76 a 77 del archivo denominado “15DescorretrasladoDemandaSacyr.pdf” del expediente digital) en el cual establecieron: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL De lo anterior se tiene que, las partes acordaron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio el demandante recibió a título de bonificación por la terminación del contrato la suma de $4.858.273, suma que serviría para conciliar cualquier diferencia laboral con motivo del mismo e imputable a cualquier derecho que se hiciera exigible en el futuro y que no hubiera sido previsto a la fecha, no constituyendo dicho bono salario.
En tal sentido, considera la Sala que, si bien en la demanda no viene cuestionada de manera expresa la validez o legalidad del acuerdo transaccional sobre el cual la parte demandada reclama se de aplicación a la figura procesal de la cosa juzgada, no puede perderse de vista que el derecho laboral es un derecho social que envuelve prerrogativas de rango constitucional y fundamental, correspondiéndole al operador judicial en virtud del poder que le confiere el artículo 48 del CPTSS, como director del proceso ahondar más allá de lo aparente, dándole prelación a la realidad sobre las formas, y en este sentido, se estima que en el plenario existe discusión respecto a unos pagos sobre los cuales el actor endilga naturaleza salarial, así como la inclusión del trabajo suplementario para efecto de liquidación de prestaciones sociales, siendo necesario que el juez realice un análisis concienzudo de todo el material probatorio que alleguen las partes, para determinar si dichos pagos tienen o no naturaleza salarial, sin que de la transacción arrimada por la parte demandada se advierte con absoluta claridad que estamos frente a identidad de pretensiones y objeto que se persiguen en la demanda que dio lugar al presente proceso ordinario 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL laboral y de ese modo resolver la figura procesal de la cosa juzgada propuesta como medio exceptivo previo.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas en el presente proveído. IX. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a la fecha de la liquidación. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
X. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 28 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en este Proceso Ordinario Laboral de MACK RIVER PÉREZ PAÉZ contra SACYR CONSTRUCCIONES COLOMBIA S.A.S, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a la fecha de la liquidación. Se autoriza a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5988160a0705a24bfb70599adec867f4dc26c8d9613e771250e385d9fa5dc1d Documento generado en 26/06/2025 02:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7