1 Rad. 2022-00012-01 RAD: 76-520-31-03-001-2022-00012-01 PROC: DDTE: DDO: VERBAL AGENCIA COMERCIAL DEL HECHO COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS SUMITOMO RUBBER INDUSTRIES LTDA Y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 007 de enero 20 de 2025 y sentencia complementaria Nro. 019 de febrero 14 de 2025, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL AGENCIA COMERCIAL DE HECHO propuesto por COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) sociedad filial para AMERICA LATINA Y EL CARIBE.
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 007 de enero 20 de 2025 y sentencia complementaria Nro. 019 de febrero 14 de 2025, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso 2 Rad. 2022-00012-01 VERBAL AGENCIA COMERCIALIZADORA COMERCIAL LLANTAS DE UNIDAS HECHO propuesto INTERNACIONAL S.A.S. por EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) sociedad filial para AMERICA LATINA Y EL CARIBE.? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad es procedente admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 007 de enero 20 de 2025 y sentencia complementaria Nro. 019 de febrero 14 de 2025, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL AGENCIA COMERCIAL DE HECHO propuesto por COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) sociedad filial para AMERICA LATINA Y EL CARIBE. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 3 Rad. 2022-00012-01 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 322: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se 4 Rad. 2022-00012-01 emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 5 Rad. 2022-00012-01 3. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), profirió la sentencia No. 007 de enero 20 de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR prosperas las EXCEPCIONES, propuestas por SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) Inexistencia de una agencia comercial de hecho entre SRLA y LLANTAS UNIDAS – El contrato entre las partes corresponde a un contrato de distribución sin exclusividad.
Entre SRLA y LLANTAS UNIDAS jamás ha existido una agencia comercial de hecho para la comercialización de los neumáticos SUMITOMO y FALKEN en Colombia, sino una distribución sin exclusividad, en virtud de la cual el Demandante compra los neumáticos, para posteriormente revenderlos por su propia cuenta y riesgo. Igualmente, la denominada Ausencia de actuación “por cuenta de SRLA” – LLANTAS UNIDAS adelanta la reventa de los neumáticos por su propia cuenta y riesgo Y por parte de SUMITOMO RUBBER INDUSTRIES LTD, la denominada Inexistencia de una relación contractual o comercial entre SRI y LLANTAS UNIDAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante y vencida COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, identificada con Nit No 800.150.267-4, inscrita en la Cámara de Comercio de Palmira bajo la Matrícula Mercantil No. 98824, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada conforme al artículo 366 del C.G.P, y según lo probado en el expediente”.
Luego por sentencia complementaria No. 019 de febrero 14 de 2025, dispuso: “Primero: Adicionar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia calendada a 20 de ENERO DE 2025, atendiendo para ello lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante y vencida COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, identificada con Nit No 800.150.267-4, inscrita en la Cámara de Comercio de Palmira bajo la Matrícula Mercantil No. 98824, las cuales deberán liquidarse de manera concentrada conforme al artículo 366 del C.G.P, y según lo probado en el expediente.
El valor de 6 Rad. 2022-00012-01 las agencias en derecho se fija, teniendo en cuenta el artículo 365 de C.G.P. y el Acuerdo PSAA1610554 de agosto de 2016, artículo 5, numera 1° literal a. (ii), y su monto asciende al 3% de las pretensiones EQUIVALENTE a la suma de $461.684.253,84.” Segundo. Advertir que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 2.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto. 3. El trámite de la apelación de sentencia civil en segunda instancia está regulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 antes transcrito. 4. Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia No. 007 de enero 20 de 2025 y sentencia complementaria Nro. 019 de febrero 14 de 2025, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL AGENCIA COMERCIAL DE HECHO propuesto por COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL S.A.S. EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA (SRLA) sociedad filial para AMERICA LATINA Y EL CARIBE. 7 Rad. 2022-00012-01 SEGUNDO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: PARTE DEMANDANTE -falta de valoración y de aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas documentales Nro. 11.1, 11.23, 11.25, 11.36, 11.110, 11.111,11.11.116 y 11.154 que demostraron la legitimación en la causa por pasiva de SRI. - Falta de valor de las pruebas testimoniales de Mauricio Hoyos, María Isabel Luna, Cristhian Segovia y Gerardo Rubilar, que demostraron la legitimación en la causa por pasiva de SRI. -Falta de valoración de los interrogatorios de parte del señor Roberto Carlos Zawadzky y Yo Narisada, que demostraron la legitimación en la causa por pasiva de SRI. - La sentencia es incongruente, mutila y no resuelve gran parte de las pretensiones de la demanda y fijación del litigio dispuesta en el acta de la audiencia inicial con fecha del día 04 de julio de 2024. - Indebida interpretación y alcance de las sentencias SC18392-2017, SC3645-2019, SC1121-2018, SC16927-2014 Y SC2407-2020 citadas en el desarrollo conceptual y normativa entorno a la agencia comercial de hecho con relación al caso en concreto. - Desajustada y fragmentada interpretación de la actuación por cuenta ajena en la agencia comercial de hecho. - Desconocimiento grave e irregular de las pruebas documentales No. 11.2, 11.3, 11.13, 11.5, 11.4, 11.18, 11.22, 11.34, 11.37, 11.38, 11.39, 11.52, 11.99, 11.104, 11.112,11.113, 11.116, 11.117, 11.123, 11.128, 11.129, 11.138, 11.140 y 11.142, que demuestran las múltiples actividades de mercadeo y posicionamiento de las marcas Falken y Sumitomo. - Desconocimiento grave e irregular de las pruebas testimoniales del señor Mauricio Hoyos y Cristian Segovia que demuestran las múltiples actividades de mercadeo y posicionamiento de las marcas Falken y Sumitomo. - Desconocimiento y falta de valoración del interrogatorio de parte del señor Roberto Carlos Zawadzky y del señor Yo 8 Rad. 2022-00012-01 Narisada que demuestran las múltiples actividades de mercadeo y posicionamiento de las marcas Falken y Sumitomo en Colombia. - Falta de valoración de las sentencias citadas en el fundamento de derecho de la demanda que reconoce que una agencia comercial de hecho puede coexistir con “compra y reventa de productos” y distribución. - La sentencia se extralimita con los presupuestos esenciales de la agencia comercial de hecho y quedó probado que el riesgo era compartido entre las partes. - La sentencia contraviene las formas de remuneración de la agencia comercial dispuestas en el código de comercio en el artículo 1324 y jurisprudencia de la corte suprema de justicia. - Fragmentación injustificada de la sentencia sc36452019 que trata la coexistencia y concurrencia del contrato de distribución y la agencia comercial de hecho y desconocimiento de los requisitos esenciales de la agencia comercial. - Desconocimiento grave e irregular de las pruebas documentales 11.1,11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.13, 11.22, 11.31, 11.34, 11.36, 11.37, 11.38, 11.39, 11.82, 11.86, 11.87, 11.88, 11.89, 11.91, 11.95, 11.96, 11.98, 11.99, 11.101, 11.104, 11.112, 11.113, 11.114, 11.116, 11.117, 11.120, 11.121, 11.122, 11.123, 11.137, 11.138, 11.149, 11.150, 11.151, 11.152, 11.153 y 11.154, testimoniales e interrogatorio de parte que demuestran “la actuación por cuenta ajena”: - Grave e infundado “copy-paste” de los alegatos de conclusión de SRLA sin contextualización razonada y valoración integral de las pruebas documentales no. 11.1, 11.3, 11.7, 11.8, 11.12, 11.13, 11.18, 11.26, 11.31, 11.33, 11.34, 11.52, 11.82, 11.86, 11.87, 11.88, 11.89, 11.91, 11.92, 11.94, 11.96, 11.97, 11.98, 11.99, 11.101, 11.103 y 11.104, que demuestran que llantas unidas recibía instrucciones de pedidos y debía proporcionar informes sobre las ventas realizadas y sobre la cantidad de pedidos. - Ausencia de valoración de las pruebas no. 11.23, 11.24, 11.26, 11.40, 11.45, 11.27, 11.42, 11.52, 11.61 y 11.64, el interrogatorio de parte del señor Roberto Zawadzky y de los testimonios del señor Mauricio Hoyos y Cristian Segovia, que demuestran y acreditan la injerencia de SRLA en la determinación de los precios de las llantas Falken y Sumitomo en el territorio colombiano. - Desconocimiento y falta de valoración de las pruebas 11.1, 11.2, 11.3, 11.7, 11.8, 11.13, 11.5, 11.4, 11.17, 11.18, 11.22, 11.23, 11.24, 9 Rad. 2022-00012-01 11.25, 11.26, 11.31, 11.33, 11.34, 11.26, 11.34, 11.36, 11.37, 11.38, 11.39, 11.40,11.42, 11.45, 11.61, 11.64, 11.82, 11.86, 11.87, 11.88, 11.89, 11.91, 11.92, 11.94, 11.96, 11.97, 11.98, 11.99, 11.101, 11.103, 11.104, 11.110, 11.111, 11.112,11.113, 11.116, 11.117, 11.123, 11.128, 11.129, 11.137, 11.138, 11.140 y 11.142, y del interrogatorio de parte del señor Roberto Zawadzky y de las pruebas testimoniales Mauricio Hoyos, Cristian Segovia, y maría Isabel Luna, que evidencian la ausencia de la figura de la “compra para la reventa” y claro desconocimiento de la sentencia 3842 de 2015 e indebida interpretación de la sentencia sc3645 de 2019. - Falta de valoración de las pruebas documentales donde se demuestra la existencia del “encargo” y el análisis del “caso en concreto” fue una burda transcripción de los alegatos de conclusión del apoderado de SRLA. - Falta de valoración de las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte donde se demuestra la existencia del “encargo”. - Las marcas Falken y Sumitomo no existían en el mercado colombiano y llantas unidas las introduce, mantiene y posiciona en el territorio colombiano. - Violación de interpretación de la decisión 486 de 2000 al señalar que la existencia de un registro marcario constituye una prueba de uso o reconocimiento. - Falta de valoración de las pruebas documentales no. 11.13, 11.38, 11.52, 11.112, 11.113, 11.129, 11.137, y testimoniales Mauricio Hoyos, Gerardo Rubilar y Sebastián Fernández, que demuestran la exclusividad de llantas unidas en el territorio colombiano. -.
Inaplicabilidad, violación del cumplimiento de los requisitos de la “teoría del retraso desleal” y falta de formulación como excepción de mérito de las demandadas. -. Grave e indebida valoración del dictamen pericial del señor José María del Castillo presentado extemporáneamente por SRLA y SRI y admitida de oficio por el despacho y ausencia de una valoración crítica en su interrogatorio. -.
Descontextualizada interpretación y apreciación del dictamen pericial del señor Luis Fernando rodríguez Naranjo en la valoración de la prueba. -. Incoherente interpretación, falta de valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y valoración de la prueba documental no. 10 Rad. 2022-00012-01 11.137 que dan cuenta de la terminación unilateral de relación comercial entre las demandadas y llantas unidas. -.
Omisión y descontextualización en la valoración de las pruebas que tratan las visitas comerciales entre las demandadas y llantas unidas. -. La sentencia es una transcripción burda y textual de los alegatos de conclusión del abogado Javier Alejandro Casas, apoderado judicial de la sociedad demandada SRLA que viola los principios rectores del código general del proceso.
TERCERO. - Ejecutoriado el presente auto, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente