TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADO: EXP. No. 54-518-22-08-000 2024-00022-00 ACCIÓN DE TUTELA JESÚS ALBERTO DIAZ DELGADO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE PAMPLONAPROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA (antes, Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga) MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 148 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ DELGADO, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la recta y cumplida administración de Justicia, acceso efectivo a la administración de Justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a la libertad, derechos humanos y dignidad humana”.
Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de conocimiento del Distrito de Bucaramanga, hoy 22 Penal Municipal de esa ciudad, autoridad judicial falladora, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – INPEC, a cargo del interno y, Procurador 95 Judicial en lo Penal. II. A N T E C E D E N T E S 1.
Hechos y solicitud2 Refiere el señor Díaz Delgado haber solicitado en reiteradas ocasiones el beneficio de libertad condicional, que considera tiene derecho, pero le ha sido negado por no cumplir 1 En adelante EPMSC de Pamplona 2 Archivo 03 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 con el requisito de “arraigo social y familiar”, pese a haber aportado pruebas para acreditar que el mismo se ubica en la calle 16 # 61bis-08, barrio Buenos Aires-Morro Rico del municipio de Bucaramanga, lugar en el cual tenía arrendada una habitación por más de tres años y lo conocieron “rebuscándose la vida” como reciclador, pues por ser un migrante extranjero no posee casa propia ni estabilidad laboral.
Denuncia de la autoridad judicial accionada no haber oído ni dado valor a las pruebas aportadas, que expone son reales, concretas y veraces. Agrega no haber ocultado información ni evadir la acción de las autoridades competentes; que tampoco pretende abandonar el país ni el citado barrio en el cual ha recibido apoyo económico. Reclama el derecho de igualdad respecto de otros condenados dentro del mismo proceso, que ya salieron en libertad; no obstante, no le han brindado ninguna acción legal para obtenerla pese a que cumple con los parámetros que establece el artículo 64 modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, además ha operado su proceso de resocializador como lo dispone el artículo 4° del C.P. En suma, pretende: i) Se valoren nuevamente las pruebas aportadas que evidencian que su arraigo ya fue acreditado; ii) Se revise y revoque la decisión que le niega el beneficio de libertad condicional, en razón a que cumple con los requisitos que establece la ley; además se aplique el principio de igualdad frente a los otros sujetos condenados en el mismo trámite penal; finalmente, iii) Se estudie cómo ha discurrido el proceso debido a las diferentes solicitudes de libertad condicional que le han sido negadas por idénticos hechos. 2.
Admisión de la tutela3 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 04 de los cursantes, se avocó el conocimiento del amparo, concediendo a la autoridad accionada y vinculados el término para rendir informe sobre los hechos cuestionados; así mismo, se solicitó la remisión del proceso contentivo de la condena que se le vigila al señor Jesús Alberto, para efectos de practicar inspección judicial. 3.
Intervención de la accionada y vinculados. 3.1 El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga4, relata haber dado impulso al proceso penal radicado bajo el No. 2022-00035 seguido contra el actor y otros por el delito de hurto calificado, el cual se despachó el 17 de julio de 2022 con 3 Archivo 06 4 Archivo 08 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 sentencia condenatoria adiada 08 de junio anterior, mediante la que se impuso al accionante la pena de 4 años y 6 meses de prisión como coautor del reato.
Demanda ajenidad por falta de competencia frente a las inconformidades que plantea el penado las cuales corresponden al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le incube decidir cobre la concesión o no de la libertad condicional regulada en el artículo 64 del C.P. Solicita se le desvincule de la presente acción de tutela y, se declare improcedente la misma por cuanto el actor no demuestra el agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección al interponer los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas.
Allega copia de la sentencia y constancia de ejecutoria. 3.2 La Dirección (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Pamplona5, tras informar que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 03/03/2022 con ingreso al EPMSC Pamplona el 11/08 siguiente, y dar cuenta de las diferentes solicitudes de libertad condicional elevadas y decididas de manera negativa por el Juzgado vigilante, habiendo tramitado la última el pasado 28 de agosto sin respuesta al día de hoy; pide se le desvincule de la presente acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la PPL.
Allega documentos. 3.3 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta 6 ciudad, con intervención de su titular, resalta haberle negado al gestor del amparo el subrogado de la libertad condicional en autos del 11 de junio y 10 de julio del presente año ante la no acreditación del arraigo familiar y social, interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la última decisión de manera extemporánea, como se declaró en proveído del 29 de julio.
Agrega que el 20 de agosto, a través de la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario, elevó una nueva solicitud con el mismo fin, en la cual se están recaudando las pruebas ordenadas en auto del 11 de junio, “encontrándose pendiente visita domiciliaria para la cual se comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la declaración de la hermana que se llevará a cabo el 9 de septiembre de 2024, una vez, se practiquen se procederá a emitir pronunciamiento de fondo sobre el beneficio demandado”.
Así, no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales incoados, por lo tanto, solicita se deniegue la acción de tutela promovida contra esa judicatura. Allega el link de acceso al expediente7. 5 Archivo 10 6 Archivo 11 7 Archivo 09 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 En respuesta complementaria8 allega copia de los autos No 645 y 646 de fecha 13 de septiembre de actual, mediante los cuales reconoce al sentenciado redención de pena y nuevamente le niega la libertad condicional9, las cuales le son notificadas en la misma data.
En cuanto a la desaprobación de libertad, reitera el a quo que: “Presentados los nuevos soportes probatorios con los que cuenta el despacho para establecer si frente a JESUS ALBERTO DIAZ DELGADO se acredita el arraigo, debe indicarse que a la luz de las disposiciones legales y jurisprudenciales que orientan para la determinación del arraigo, como son el artículo 312, numeral 1º, modificado por artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, en el que se señala que el mismo está “… determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo ” de tal suerte que pueda ser fácilmente ubicable cuando la autoridad lo requiera, o como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia con radicado No. 46647 del 3 de febrero de 2016, MP JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, que en uno de sus apartes sobre el tema indicó “ ……el arraigo se determina por la existencia de vínculos de una persona con un lugar determinado con ánimo de permanencia, entre otros, lazos sociales, económicos, laborales o afectivos, ……”, no pude determinarse el arraigo, siendo que del PPL, solo se conoce que es una persona de origen venezolano, sin conocerse familia, donde trabaja, vínculos con la comunidad, donde podrá ser ubicado, pues nótese que si bien resalta sería recibido por la señora ADELAIDA en arriendo, la misma no da información sobre el particular”. 3.4 El Ministerio Público10, a partir de la revisión del expediente en el que se vigila la pena impuesta al ciudadano Díaz Delgado, da cuenta de las decisiones adoptadas por el Juez cognoscente negando la libertad condicional al penado, en las cuales, considera, “se expusieron debidamente las razones para ello”; aunado a ello se notificaron al privado de la libertad sin que interpusiera recurso alguno frente a las dos primeras; y los formulados respecto de la decisión de fecha 10 de julio se presentaron en forma extemporánea.
En suma, se halla en trámite una nueva solicitud de libertad condicional, actualmente en práctica de pruebas para determinar el arraigo familiar y social de DIAZ DELGADO. En consecuencia, considera el representante del Ministerio Público que “se debe declarar improcedente la acción constitucional, porque no se configuran el principio subsidiaridad y no se configuran todas las reglas y subreglas que ha determinado la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 8 Archivo 15 9 ídem 10 Archivo 12 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 11, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corporación establecer si la acción de tutela formulada por el accionante para cuestionar la valoración del arraigo efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia es procedente, pese a no haber agotado los recursos ordinarios frente a dichas decisiones o haberlos presentado de manera extemporánea; o si, por el contrario, se configura alguna de las causales de improcedencia contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
Para resolver la cuestión planteada, en principio es necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de la i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales13 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 11 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 12 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 13 Sentencia SU128 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 i. Violación directa de la Constitución.”14 Por lo tanto, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales que provengan de la actividad jurisdiccional, solo es admisible la intervención del Juez de tutela si encuentra establecido alguno de los citados requisitos cuya demostración compete al actor; de no ser así, en palabras de la Corte Constitucional, “(…)de acoger la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.
Caso concreto Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite, se pudieron establecer como actuaciones relevantes del Juzgado vigilante de la sanción, las siguientes: i) Mediante interlocutorio No. 311 de fecha 14 de mayo de 202415 niega por primera vez al interno la libertad condicional por no hallar cumplidas las 3/5 partes de la condena impuesta.
Obrando constancia en el expediente de no haberse interpuesto recursos contra dicha decisión16. ii) Ante nueva solicitud de libertad condicional17, el Juzgado vigilante, con auto No. 376 del 11 de junio de 2024, la niega, ahora por no encontrar demostrado el arraigo familiar y social; aspecto sobre el cual, así razonó 18: “Del análisis de la información obrante en la actuación y las pruebas aportadas, el despacho no puede dar por acreditado el citado presupuesto, siendo que los datos presentados son generales, se trata de una persona natural de Venezuela, de quien solo se conocen los nombres de sus progenitores, lugar de nacimiento, y documento de identificación, precisándose en la cartilla biográfica su domicilio en el centro 18 con 33 de Bucaramanga; de la misma manera en los documentos aportados se allega certificaciones sin nota de presentación ADELAIDA RODRIGUEZ y el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Morro Rico de Bucaramanga, información genérica de la cual no se determina su autenticidad, que no permite determinar vínculos familiares, sociales, laborales, residencia fija de DIAZ DELGADO, necesarios para acreditar el arraigo, razones por las cuales el despacho no puede dar por acreditada la exigencia analizada, necesaria para acceder al beneficio demandado”. 14 Sentencia C-590 de 2005 15 Archivo 14 expediente digitalizado Juzgado de Ejecución de Penas Pamplona 16 Archivo 15 ídem 17 Archivos 16, 17 y 18 id 18 Archivo 19 id ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 No obstante, en la misma providencia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “TERCERO: DISPONER la práctica de entrevista por la asistente social del despacho y posterior a ello DESPACHO COMISORIO al Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, para los fines indicados en la parte motiva, concediéndose un término de cinco (5) días para su acatamiento.
Recepcionar declaración de manera virtual a JOSE DE JESUS BARAJAS GALVIS y ADELAIDA RODRIGUEZ. Cumplido lo anterior, reingresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente previo requerimiento al INPEC de la documentación dispuesta por el artículo 471 del C. de P. P.”. Decisión que habiendo sido notificada no fue cuestionada19. iii) Con proveído de fecha 10 de julio de 2024, el Juzgado resuelve “NO CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL A JESÚS ALBERTO DIAZ DELGADO”, al no encontrar acreditado el arraigo del penado, tras considerar lo siguiente 20: “Analizada la declaración recepcionada a BARAJAS GALVIS, de la misma no se puede establecer el arraigo de JESUS ALBERTO DIAZ DELGADO, siendo que en la misma precisa respecto del sentenciado, situaciones que le restan credibilidad, donde si bien expide un documento sobre residencia, en la declaración no da información precisa sobre el conocimiento del sentenciado, por el contrario presenta aspectos como los referidos a residir el mismo con su familia, el tiempo de conocerlo, actividad a la que se dedica, lo cual no se compadece con la realidad procesal.
Ahora, en el caso de DYANDRY MATILDE MIJARES DELGADO, de quien se precisa es la hermana del sentenciado, llama la atención el despacho que se presentó sin documento de identificación, documento necesario para el desarrollo de la diligencia, de quien se le requirió para que allegara el denuncio correspondiente, para poder realizar la diligencia en orden a determinar el conocimiento y vínculos con el sentenciado, fijándose para el 09 de Julio previa concertación con la citada, no hizo conexión ni dio respuesta al teléfono, como lo señaló a la asistente social en constancia que reposa en la actuación. Por el contrario, a través de correo electrónico se allegó un documento sin firma, que no posibilita determinar su autenticidad, y consecuentemente atenderse para acreditar el arraigo respecto del sentenciado”. 19 Archivo 20 id 20 Archivo 29 id ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 Decisión que le fue notificada al señor Jesús Alberto al día siguiente -11 de julio de 202421, quien radicó los recursos de reposición y apelación el 17 posterior22; por lo tanto, con proveído del 29 de julio le fueron negados por extemporáneos23. iv) Con misiva de fecha 20 de agosto de 2024 el accionante insiste en que se le conceda el beneficio de libertad condicional 24; petición a partir de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso requerir al EPMSC “para que remita copia de la Cartilla Biográfica, Certificado de Conducta y Concepto de Favorabilidad sobre la viabilidad de conocer el subrogado solicitado, referentes al citado interno, así como, los certificados TEE pendientes por resolver25, documentos que se aportaron el 28 de agosto siguiente26.
Aunado a ello, la autoridad vigilante, con misivas del 02 de septiembre insistió en la declaración de la señora Dayandris Matilde Mijares Delgado, señalando para el efecto el día 09 de septiembre actual27; adicionalmente, libró despacho comisorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el fin que se “practique visita domiciliaria al hogar de la señora: ADELAIDA RODRIGUEZ en el inmueble ubicado en el BARRIO BUENOS AIRES CALLE 16 DE BUCARAMANGA, en orden a que: a) ubiquen el domicilio y determinen el conocimiento de JESUS ALBERTO DIAZ DELGADO, tiempo de permanencia en el sector, ocupación, aceptación del vecindario, relaciones sociales y comunitarias y todos los aspectos que resulten necesarios para establecer su arraigo. b) Ubiquen el sector en el que ejecuta sus labores, en orden a determinar el conocimiento que la comunidad tiene del mismo.
La dirección suministrada por el PPL corresponde a: CALLE 16 Barrio• Buenos Aires de Bucaramanga, Santander. Teléfono 3184940257” 28. v) Recaudado el testimonio de la señora Adelaida Rodríguez y ante la imposibilidad de lograr el de Dayandris Matilde Mijares Delgado, el Juzgado, con fecha 13 de septiembre decide conceder redención de pena y negar nuevamente la libertad condicional.
Antes de estudiar de fondo el caso, como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si la presente acción constitucional resulta procedente contra providencias judiciales a la luz de los requisitos generales contenidos en la sentencia C-590 de 2005, ya citados. 4.1 Requisitos Generales 21 Archivo 30 ídem 22 Archivo 31 idem 23 Archivo 33 id 24 Archivo 35 id 25 Archivo 36 id 26 Archivo 37 id 27 Archivo 38 id 28 Archivo 39 id ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 Relevancia constitucional: Exigencia que en el asunto objeto de debate, para la Corporación no merece reparo alguno, considerando que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a “la recta y cumplida administración de Justicia, acceso efectivo a la administración de Justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a la libertad, derechos humanos y dignidad humana”; presuntamente vulnerados al no darse por demostrado el arraigo familiar y social, que a consecuencia, no le concede la libertad condicional.
Agotamiento de recursos ordinarios: En este contexto, imperativo resulta recalcar, en principio, que el actor ha tenido la oportunidad de comparecer ante la autoridad judicial accionada en repetidas ocasiones invocando los beneficios que considera tiene derecho, postulaciones que le han sido resueltas oportunamente, incluso promoviendo de oficio el recaudo probatorio; sin embargo, ha guardado silencio frente a las prebendas que no le han sido concedidas al no hallar demostrado el arraigo familiar y social del penado, como requisito para acceder al instituto jurídico de libertad condicional, materia de inconformidad.
En efecto, el actor no presentó recursos contra la providencia de fecha 11 de junio de 2024 mediante la cual el Juzgado le negó por primera vez el citado sustituto tras no encontrar acreditado el enunciado presupuesto; medios de defensa idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico prevé no sólo para que el funcionario ponente revise su decisión; adicionalmente, con el propósito de que el Juez fallador en segundo grado enmiende las posibles equivocaciones en las que pudo incurrir el a quo; dispositivos que no sólo pasó por alto en aquella oportunidad, igualmente los formuló de manera extemporánea frente al proveído del 10 de julio siguiente, como así se memoró en los antecedentes de la actuación. Por lo tanto, resulta evidente que el señor Díaz Delgado no utilizó las herramientas que el sistema jurídico le brinda para la defensa de sus derechos.
No se puede considerar la acción de tutela como un recurso alternativo de protección, ya que esto podría generar una indebida concentración en la jurisdicción constitucional. Y es que los recursos, son el medio idóneo para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y exponer con detalle ante el Juez natural las equivocaciones que considera incurrió la primera instancia; en principio ante la misma autoridad, dándole la oportunidad de corregir a través del recurso de reposición, o ante el superior, que para el caso concreto lo es el fallador, para que revise la decisión. Así lo reglamenta el artículo 86 Superior, en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados29.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”30; esto último, si en cuenta se tiene que en el particular está en curso una nueva solicitud de libertad condicional formulada por el gestor del presente amparo, decidida con proveído de fecha 13 de septiembre con la posibilidad de que el penado formule los recursos de reposición y apelación, aun en término de ser presentados.
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”31.
En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico32, o la actuación no ha concluido.
Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó: 29 Sentencias T-180 y 237 de 2018 30 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017 31 Sentencia SU-424 de 2012 32 Sentencia T-103 de 2014 ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”33. Desde otro ángulo, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancia, razones o motivos válidos que justifiquen la desatención del accionante en formular los recursos ordinarios contra las providencias judiciales cuestionadas.
Por el contrario, está acreditada en el expediente la actitud procesal activa del señor Jesús Alberto, en cuanto no han sido pocas las solicitudes dirigidas a obtener el beneficio de libertad condicional, amén de su enteramiento directo de las decisiones que controvierte por este medio, guardando silencio frente a las herramientas jurídicas que tiene a su alcance, como se le advierte en las cuestionadas providencias, o haciéndolo de manera extemporánea; omisión que, a juicio del Tribunal, impide superar el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; sin desconocer que el Juzgado de Ejecución de Penas estudió una nueva solicitud de libertad condicional a favor del accionante con posibilidad de ser revisada por el juez fallador de persistir la negativa evidenciada.
Las circunstancias previamente descritas advierten improcedente la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por el actor. 33 ídem ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 Es oportuno traer a colación pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “(…).
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos.
(…). En efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones formuladas por la accionante, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.
(…)”34. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada, por el señor JESÚS ALBERTO DÍAZ DELGADO frente al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. 34 STP1605 del 14 de febrero de 2019, radicación 102997, M.P. José Luis Barceló Camacho ACCIÓN DE TUTELA Jesús Alberto Díaz Delgado, interno en el EPMSC de Pamplona vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00022-00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abf99c52d4d2c7d337647e28740074b81ae033ddf4443c43d2df55604285156b Documento generado en 17/09/2024 11:37:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica