Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 196 - 26 AUTO ADMITE TUTELA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES MAGISTRADA PONENTE RADICADO No. 23001221400020261010900 FOLIO 196-26 Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. DEL ESCRITO DE TUTELA Comparece ante este despacho ANTONIO MARÍA ZUMAQUE PINEDA e IVÁN JAVIER ZUMAQUÉ PINEDA, mayores de edad, actuando en causa propia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, con el propósito de promover acción constitucional en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y eficacia de la función judicial.

Revisado el escrito de tutela, se advierte que el mismo satisface las exigencias mínimas previstas en el Decreto 2591 de 1991, en tanto contiene la identificación clara de los hechos que originan la presunta vulneración, los derechos fundamentales que se estiman afectados, la autoridad judicial accionada, las circunstancias relevantes para la decisión, los datos de identificación y notificación de la parte accionante; así como la manifestación bajo juramento de que trata el artículo 37 ibidem.

En consecuencia, al cumplirse las formalidades mínimas exigidas y no advertirse causal de inadmisión o rechazo, se dispone su admisión para el trámite correspondiente. Por otra parte, y con el fin de garantizar el derecho de defensa y la debida integración del contradictorio, se hace necesario vincular a las partes intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante ANTONIO MARÍA ZUMAQUE HERNÁNDEZ, identificado con radicado número 23001311000320140074700, que cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho de contradicción y defensa dentro del presente trámite.

Para tal efecto, se ordenará a dicho juzgado efectuar las notificaciones correspondientes, en atención a que es quien cuenta con la información y la facilidad para la adecuada individualización y comunicación a las partes involucradas.

2. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante solicitó al juez constitucional decretar como medida provisional ordenar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo al derecho de petición, al considerar que la prolongación de la omisión genera un perjuicio irremediable, en tanto afecta de manera continua e inminente los derechos fundamentales invocados, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

En relación con dicha solicitud, debe precisarse que las medidas provisionales en sede de tutela, previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, tienen una naturaleza eminentemente cautelar y excepcional, orientada exclusivamente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable o a preservar la efectividad del eventual fallo de amparo.

En ese sentido, su finalidad no es resolver anticipadamente la controversia constitucional, ni sustituir el análisis propio de la sentencia, sino mantener el estado de cosas mientras se realiza el estudio integral del asunto sometido a consideración del juez. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la procedencia de este tipo de medidas exige la verificación concurrente de dos presupuestos: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), esto es, que exista un sustento razonable de la posible vulneración alegada, y (ii) el peligro en la demora (periculum in mora), referido a la necesidad urgente de intervención del juez para evitar un perjuicio grave e irreparable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Auto No. 259 de 2021, precisó: “Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión”.

Negrilla fuera del texto original Descendiendo al caso concreto, se advierte que la medida provisional solicitada no se limita a preservar una situación fáctica neutral ni a evitar un daño transitorio mientras se decide la acción de tutela, sino que recae directamente sobre la omisión judicial atribuida al despacho accionado, cuya valoración constituye precisamente el objeto de controversia en este trámite constitucional.

En efecto, ordenar la emisión de una respuesta de fondo al derecho de petición dentro de un término perentorio implica adoptar una decisión que incide directamente en el núcleo del asunto debatido, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso por la falta de pronunciamiento del juzgado accionado.

En esa medida, la orden solicitada no tiene un alcance meramente conservativo o preventivo, propio de las medidas cautelares, sino que comporta una intervención directa en el resultado del litigio subyacente, en tanto impide la ejecución de una de las consecuencias jurídicas derivadas de las providencias cuya legalidad y constitucionalidad se cuestionan.

Así, acceder a dicha solicitud implicaría anticipar los efectos de un eventual fallo favorable, desnaturalizando la función instrumental de la medida provisional y convirtiéndola en un mecanismo de decisión anticipada. Por lo anterior, este despacho concluye que la medida provisional solicitada desborda el ámbito cautelar previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que coincide materialmente con uno de los aspectos centrales que deben ser definidos en la decisión de fondo de la presente acción, razón por la cual su estudio debe reservarse para el momento de proferir la sentencia correspondiente; en consecuencia, no se accederá a la.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-FamiliaLaboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por despacho ANTONIO MARÍA ZUMAQUE PINEDA e IVÁN JAVIER ZUMAQUÉ PINEDA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: VINCULAR a las partes intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante ANTONIO MARÍA ZUMAQUE HERNÁNDEZ, identificado con radicado número 23001311000320140074700, que cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito, al accionado del presente proveído, el escrito de tutela, y córraseles traslado por el término de dos (2) día, para que se pronuncie sobre los hechos de la acción constitucional, aporten las pruebas que pretendan hacer valer y ejerzan su derecho de defensa.

QUINTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que, por conducto de su Secretaría, proceda a notificar la presente acción de tutela y el auto admisorio a las partes intervinientes dentro del proceso de sucesión identificado con radicado No. 23001311000320140074700, para que, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, para lo cual se les concede un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, conforme a lo expuesto en este proveído.

Una vez realizada las debidas notificaciones REMITIR a esta colegiatura las correspondientes constancias.

SEXTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a fin de que, en el término de dos (2) días, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital del proceso identificado con el radicado número 23001311000320140074700.

SÉPTIMO: Por Secretaría,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal?superiorde-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/adm inistracion/ciudadanos/frmConsulta OCTAVO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante la sala.

NOVENO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada