Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00035-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00035-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Claudia esperanza Guzmán Castro Dalhys Fernanda Silva Moreno 73001-31-05-006-2023-00035-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición. Rechaza recurso de reposición. Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

DECISIÓN RECURRIDA El 7 de mayo de 2024, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante correo electrónico el 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la pasiva interpuso recurso de reposición solicitando que se corrija la constancia secretarial de 24 de mayo de 2024 y se inicie el conteo de término de traslado el 15 de mayo de 2024.

Para el efecto, afirmó que pese a que la actuación judicial data de 7 de mayo de 2024, su publicidad se dio hasta el 14 de mayo de 2024 conforme se verifica del portal de consulta de procesos de la rama judicial. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00035-01 Por lo que estima que al haber sido realizada la anotación de manera posterior a la emisión del auto amerita un control de legalidad en aras de proteger el debido proceso y principio de publicidad.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 63 del CPTSS “…contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora…”.

En este caso la providencia respecto de la cual se recurre en reposición corresponde al auto de 7 de mayo de 2024 mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Se verifica que la precitada providencia, al admitir el recurso incoado, corresponde a un auto de sustanciación contra el cual no procede recurso alguno, de manera que no es procedente el recurso de reposición formulado en su contra, por lo cual será rechazado.

Sin embargo se advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar no la decisión adoptada en aquel proveído sino su notificación, para lo cual destacó que pese a ser una actuación que data de 7 de mayo de 2024 su registro en el Siglo XXI se realizó hasta el 14 del mismo mes y año. Al respecto es preciso traer a cita lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión STL-12129 de 8 de septiembre de 2021, que reitera los proveídos STL-1900 de 2000 y STL-15543 de 2016: “Respecto del segundo alegato, relacionado con la falta de publicidad de las actuaciones por parte de los despachos en los que ha cursado el proceso de responsabilidad contractual en la página web de la Rama Judicial, «Siglo XXI», así como la solicitud de que se les ordene el registro de las mismas, es menester recordar que si bien el Sistema Radicado: 73001-31-05-006-2023-00035-01 de Consulta de Procesos es un mecanismo para comunicar actuaciones procesales al interior de un trámite judicial, lo cierto es que no es un medio de notificación, por tanto, si la accionante quería recibir información del proceso pudo hacerlo a través de los mecanismos de los que disponga el juzgado para ello, pues es obligación de la promotora y su abogada actuar con la debida diligencia y cuidado, para estar al tanto de lo que sucede en el trámite litigioso.

En relación con dicho aspecto esta Sala en sentencia CSJ STL15543-2016 reiterada en la CSJ STL1900-2020, entre otras, señaló que las publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación. Así se refirió: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” Del precedente en cita, es fácil concluir que las anotaciones realizadas en el sistema Siglo XXI no tienen la virtud de surtir actos de notificación, sino que constituyen simplemente una herramienta de comunicación que no exonera a las partes y sus apoderados de consultar Radicado: 73001-31-05-006-2023-00035-01 el expediente, así como las herramientas de notificación definidas por la Ley para tales fines.

En el sub examine, la información que reporta la plataforma Siglo XXI registra entre otras cosas: Si bien en el historial de actuaciones, el registro aparece de fecha 14 de mayo de 2024, en la misma se precisa que la actuación en la cual se admitió el recurso de apelación data de 7 de mayo de 2024. Y se verifica que tal providencia fue debidamente notificada mediante estados como lo dispone el artículo 41-C del CPTSS en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Ello se corrobora del estado N° 069 del 8 de mayo de 2024, el cual se encuentra en la pagina web de la rama judicial https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/17679 6236/ESTADO+069+DEL+08+DE+MAYO+DE+2024.pdf/1bf3cfca-6caf4571-9288-07ce7c71dfac En este orden, no es atribuible a esta Corporación el yerro endilgado, pues a dicha actuación se le dio la publicidad correspondiente Radicado: 73001-31-05-006-2023-00035-01 y a través de los mecanismos autorizados, al punto que ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión como consta en la constancia secretarial de 24 de mayo de 20241.

Así las cosas, no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso o principio de publicidad. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada respecto del proveído de 7 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Continúese con el trámite del proceso. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Claudia Guzman vs Dalhys Silva 1 07VenceTrasladoAlegar.pdf Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2a93c2bf13d9d1d798bac2bf716a588858d0b6f0156516fdc23c990f2ca6e32 Documento generado en 11/06/2024 10:17:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica