Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2021-00397 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al menor JUAN SEBASTÍAN OSORIO VERA, representado por Liliana Vera Ocampo (Radicado 05001-31-05-025-202100397-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa declaración de que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge JOHN JAIRO OSORIO OROZCO, se condene a Colpensiones a reconocérsela en proporción del 50%, a partir del 17 de febrero de 2021; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de mayo de 2021, la indexación de las condenas y las costas.

Además de lo anterior, solicita como medida provisional que se ordene a Colpensiones a que proceda a la suspensión provisional del 50% de la prestación que actualmente viene reconociendo al menor Juan Sebastián Osorio Vera, representado por la señora Liliana Vera Ocampo, por concepto de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Osorio Orozco, dineros que dejará en reserva a fin de proteger los derechos de la demandante.

Para sustentar sus pretensiones narró que el 17 de febrero de 2021 falleció el señor John Jairo Osorio Orozco, quien alcanzó a cotizar un total de 994 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 104 corresponden a los últimos 3 años anteriores a su muerte, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; el 24 de febrero de 2021, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el menor Juan Sebastián Osorio Vera, representado por su madre Liliana Vera Ocampo, en calidad de hijo del causante; igualmente ella,, en calidad de cónyuge supérstite, elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes; de manera reiterada le solicitaba a la entidad información sobre el estado del trámite de la pensión, y ante la falta de respuesta interpuso una acción de tutela el 27 de julio de 2021; con comunicación del 6 de agosto de 2021, la entidad la requirió para que se presentara a la notificación personal del acto administrativo; mediante Resolución No. SUB 97565 del 26 de abril de 2021, Colpensiones decidió la solicitud de pensión concediéndole el 100% de la prestación al menor Juan Sebastián Osorio Vera, y se lo negó a ella en calidad de cónyuge supérstite aduciendo que no había acreditado con el causante la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento; inconforme con la decisión interpuso los recursos de ley, siendo resuelto por la entidad el de reposición mediante la Resolución SUB 253252 del 30 de septiembre de 2021, confirmando la decisión; la entidad niega el derecho a la pensión a pesar de que en la Resolución SUB 97565 de abril de 2021, señala que a través de la investigación administrativa adelantada por la entidad, se pudo establecer que los cónyuges OSORIO OROZCO – CASTAÑO VALLEJO, habrían convivido de forma permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, por espacio de 26 años ininterrumpido, comprendidos entre el 23 de marzo de 1985, fecha del matrimonio y marzo de 2011, data en la que se separaron de hecho, existiendo una convivencia intermitente desde esta fecha y hasta el fallecimiento del causante; el 23 de marzo de 1985 contrajo matrimonio con el señor John Jairo Osorio Orozco, el cual se encuentra registrado en la Notaria Única del Circuito de la Ceja –Antioquia-; de la unión de los anteriores procrearon dos hijos mayores de edad y sin ninguna discapacidad; desde el día de su matrimonio hasta marzo de 2011 compartieron techo, lecho y mesa; data a partir de la cual su cónyuge deja el hogar e inicia una convivencia intermitente regresando al hogar en septiembre de 2011 y permaneció hasta octubre de 2016 donde nuevamente abandona el hogar y luego regresa desde agosto de 2017 hasta enero de 2020; no obstante a las interrupciones de vida en común los dos siempre tuvieron vocación de apoyo y socorro mutuo hasta el 17 de febrero de 2021, fecha en que falleció el causante.

Colpensiones contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en especial, a que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente vitalicia por la muerte del señor John Jairo Osorio Orozco, en razón de que la investigación administrativa arroja que la demandante no acreditó la convivencia mínima de 5 años y, en consecuencia, las demás pretensiones son improcedentes.

Aceptó la mayoría de los hechos y de otros dijo que no le constaban. Para su defensa propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, no reconocimiento de pensión por existencia de conflicto entre supuestos beneficiarios, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, improcedencia de reconocimiento sin descuento en salud, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. El juzgado de conocimiento, que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de febrero de 2022, resolvió negar la medida cautelar solicitada, ante lo cual el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de ley, siendo confirmado el de reposición, se concedió el de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión mediante auto del 5 de mayo del mismo año, revocando la decisión, ordenando “…como medida cautelar innominada que COLPENSIONES deje en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes que actualmente otorga a JUAN SEBASTIÁN OSORIO VERA, hasta tanto se defina la controversia por medio de sentencia debidamente ejecutoriada”; providencia que fue acatada por la Juzgadora de instancia al emitir un auto el 13 de mayo de esa anualidad en el que indicó “Cúmplase lo resuelto por el Superior…”, señalándole a Colpensiones que “…como medida cautelar innominada, proceda inmediatamente a dejar en reserva el 50% de la pensión de sobreviviente que actualmente otorga al menor vinculado a este proceso, Juan Sebastián Osorio Vera representado por la señora Liliana Vera Ocampo; hasta tanto se defina esta controversia mediante sentencia debidamente ejecutoriada”, mandato que fue acatado por Colpensiones mediante Resolución SUB 178739 del 2 de julio de 2022 Juan Sebastián Osorio Vera, representado por la señora Liliana Vera Ocampo, contestó el escrito de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, con el argumento que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Osorio Orozco, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

Con respecto a los hechos aceptó la fecha de matrimonio, la procreación de los dos hijos, la fecha de muerte, las semanas cotizadas, las fechas de solicitudes de prensión de sobreviviente, la Resolución SUB 97565, la negación de la pensión de sobreviviente a la demandante, la fecha del recurso y la fecha de respuesta del anterior. Sobre los demás hechos manifestó que son falsos.

Como excepción previa formuló la de falta de jurisdicción o de competencia, teniendo en cuenta que el menor Juan Sebastián Osorio Vera reside en el Municipio de la Ceja Antioquia, por lo que se tiene que los procesos donde se discutan aspectos que involucren menores, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del menor con el fin de garantizar primordialmente sus derechos, conforme lo dispone el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, siendo entonces competente y a quien se le debe de asignar el proceso es al Juez Civil Laboral del Circuito de la Ceja, razón por la cual debe trasladarse el proceso, excepción que fue resuelta de manera negativa en la audiencia celebrada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 2023.

Como excepciones de mérito propuso: interés superior del menor, inexistencia de la obligación reclamada, improcedencia de los derechos reclamados consecuencialmente de la prestación principal reclamada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada y más aún luego de liquidada la sociedad conyugal; ausencia de convivencia continua en los últimos 5 años al momento de la muerte – requisito indispensable para otorgar derecho a la pensión en favor de la cónyuge o compañero (a) permanente; acertada resolución por parte de Colpensiones; estabilidad económica permanente y segura de la demandante, temeridad y mala fe de la demandante y ausencia de fundamento jurídico para demandar.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO, identificada con C.C. No. 21.839.468, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su cónyuge el señor JOHN JAIRO OSORIO OROZCO quien en vida se identificó con la C.C. No. 15.379.731, a partir del fallecimiento, esto es, 17 de Febrero de 2021, en forma vitalicia en cuantía del 50% de SMLMV, prestación que se le viene reconociendo en el otro 50% al menor JUAN SEBASTIÁN OSORIO VERA representado por su madre LILIANA VERA OCAMPO.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO ya identificada, la suma de $28.178.902, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 18 de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud de la actora.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a que a partir del 1º de mayo de 2023, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional a la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO la suma de $580.000 equivalente al 50% del SMLMV de la época, para un total de 13 mesadas al año, así como del incremento anual atendiendo al Salario Mínimo Legal Vigente para cada año decretado por el Gobierno Nacional.

La cual deberá acrecentarse una vez se extinga el derecho que le corresponda a Juan Sebastián Osorio Vera.

CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO los intereses moratorios causados a partir del 27 de mayo de 2021, y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada. Fijándose agencias en derecho en la suma equivalente a $3.000.000 en favor de la demandante TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO. Y no se condena en costas a LILIANA VERA OCAMPO quien representa a su hijo menor JUAN SEBASTIÁN OSORIO VERA.

SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, se ordena remitir las presentes diligencias, al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación en razón a que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación, dado que no acreditó la convivencia por los últimos 5 años ininterrumpidos y permanentes previos al fallecimiento del causante, iniciando porque desde la misma demanda y su interrogatorio. ésta realizó aseveraciones de haber finalizado su convivencia para el año 2011, y que de ahí hasta el momento de la muerte de su cónyuge, no sostuvieron relación sentimental ni convivencia, lo cual se compagina con el embarazo y nacimiento del hijo menor del causante ocurrido el 16 de octubre de 2012; frente al tema de convivencia se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1730 de 2020, en donde dijo que la convivencia de 5 años debe ser inmediatamente anterior y continua a la muerte del afiliado y no en cualquier tiempo; hace alusión a que de los testimonios obtenidos en la investigación administrativa, dan fe de la no convivencia de la pareja en los últimos 5 años, a más de que el causante tuvo varios sitios de vivienda a partir del año 2011, por lo que la demandante no cumple con este requisito para ser beneficiaria de dicha pensión;

Colpensiones con todas las pruebas reconoció de buena fe la prestación al menor Sebastián y se le negó a la señora Teresita; lo cual desestima el Juez de primera instancia al ordenar el pago doble de mesadas pensionales, esto es 50% de las que ya fueron pagadas al menor y las reconocidas a la demandante desde el fallecimiento del causante hasta que se dejó en reserva el 50% por orden judicial, ello en detrimento del patrimonio público, por lo cual debería ser reclamado directamente por la demandante al otro beneficiario y no como lo indicó el juez; con respecto a los intereses moratorios no tiene soporte esta condena pues debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 9 de la ley 797 de 2003, las entidades tienen un periodo de 4 meses contabilizados a partir de que hacen la reclamación administrativa con el fin de realizar un estudio del caso en concreto y determinar si existe o no el derecho; además estos intereses no se causan cuando el demandante no logra acreditar en sede administrativa todos los requisitos para una prestación y solo los acredita en sede judicial, tal postura está amparada en la sentencia SL 11897 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a las costas procesales señala que la entidad ha obrado de buena fe, y actúa conforme a las característica de cada pensión, por lo tanto solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida y se desestimen todas las pretensiones de la demandante.

De la misma forma que la anterior, el menor Juan Sebastián Osorio Vera, representado por la señora Liliana Vera Ocampo, interpuso recurso de apelación, señalando que en la sentencia SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional se sostuvo la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en cuanto a que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el causante por lo menos durante los 5 años continuos antes del fallecimiento, independiente que este sea un pensionado o afiliado, con la anterior se desvirtúa el argumento de la demandante quien aduce tener el derecho a la pensión de sobreviviente con el solo hecho de acreditar que hizo vida permanente y singular con su cónyuge por espacio de 5 años en cualquier época; por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, sostener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solo en cabeza del menor Juan Sebastián Osorio Vera; si bien se acreditó una convivencia entre la señora Teresita de Jesús y el fallecido, no se dio durante los 5 últimos años antes del fallecimiento del causante, como quedó demostrado y reconocido por la demandante y ratificado por todos los testigos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados tanto por la apoderada de Colpensiones como del menor vinculado a título de litisconsorte necesario por pasiva, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Aquellas condenas u órdenes impuestas a la anterior entidad que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.). Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo con el señor John Jairo Osorio Orozco el 23 de marzo de 1985 (archivo 1, página 37); la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 2 de marzo de 2012, mediante escritura pública No. 323 de la Notaría Única de la Ceja (Ant) (archivo 1, página 38); el nacimiento de dos hijos de esta relación, los que son mayores de edad (archivo 1, páginas 69 y 70); la afiliación del señor Osorio Orozco al ISS, hoy Colpensiones, el 20 de enero de 1988 (archivo 1, página 25); el nacimiento de otro hijo del causante con la señora Liliana Vera Ocampo el 16 de octubre de 2012; el fallecimiento del señor John Jairo Osorio Orozco el 17 de febrero 2021 (archivo 1, página 35); la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber cotizado la densidad de semanas mínimas exigidas por la ley (archivo 1, página 48); la reclamación administrativa solicitada por el menor Juan Sebastián Osorio Vera, representado por la señora Liliana Vera Ocampo, el 24 de febrero de 2021 (archivo 1, página 45); la misma reclamación solicitada por la señora Teresita el 26 de marzo de 2021 (archivo 1, página 45); la respuesta dada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 97565 del 26 de abril de 2021, reconociéndole el derecho a la pensión de sobrevivientes al menor Juan Sebastián Osorio Vera, en un porcentaje del 100%, y negándosela a la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo por no acreditar la convivencia 5 años anteriores a la muerte del causante (archivo 1, páginas 45-56).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, pretendida en razón a la muerte de John Jairo Osorio Orozco, hecho acaecido el 17 de febrero de 2021.

Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si la señora Castaño Vallejo tiene derecho o no al retroactivo pensional desde 17 de febrero de 2021, intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 17 de febrero de 2021, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL36512022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.

Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con Radicado 41637 del 24 de enero de 2012 que tal postura se predica también, para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Bajo tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo, acredita los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión del fallecimiento del señor John Jairo Osorio Orozco. En cuanto a la calidad de cónyuge supérstite, debe tenerse presente que si bien aparece el registro de matrimonio celebrado entre la pareja Osorio Orozco – Castaño Vallejo el 23 de marzo de 1985, también lo es que en el mismo documento está registrada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura No. 323 del 2 de marzo de 2012.

Siendo así las cosas, y a pesar de que tal anotación no derruye la vigencia del vínculo matrimonial entre la pareja Osorio Castaño, lo cierto es que tal situación le impide a la cónyuge supérstite acceder al beneficio reclamado demostrando la convivencia con el causante por 5 años en cualquier tiempo, en tanto, la disolución llevada a cabo por la pareja lo que genera es que los haberes de la sociedad dejan de ser parte de la masa patrimonial, dentro de los que se encuentran las pensiones, razón por la que no existe derecho por parte del cónyuge supérstite a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, en la que dijo: “En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal.

En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”1 (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)2.

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda3. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el 1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.

Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 3 En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.

Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente” Es de aclarar por parte de esta Corporación que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una posición completamente opuesta a la anteriormente señalada en la medida que considera que “…el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (…) Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no” (CSJ SL-1399 del 25-04-2018, radicado 45779;

SL-5141 del 16-10-2019, radicado 68121; SL-1869 del 10-062020, radicado 64846; SL-3693 del 28-07-2021, radicado 74110), se acoge la señalada por la Corte Constitucional, en claro cumplimiento de la autonomía e independencia que caracteriza a la función judicial, a más de lo señalado por la Alta Corporación en lo Constitucional en sentencia SU-068 de 2018, donde dijo “En suma, la Corte estima que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.

La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. El procedimiento de extensión de jurisprudencia asegura que la administración pública garantice la igualdad de trato y la vigencia del principio de legalidad, mandatos que incluyen las decisiones judiciales (…)”.

En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión analizará del acervo probatorio si entre la pareja existió la convivencia que dice la señora Castaño Vallejo se mantuvo de manera intermitente desde el año 2011 hasta el momento de la muerte del señor John Jairo Osorio Orozco. Para tal fin, al interior del plenario se cuenta con las siguientes declaraciones extra juicio: La rendida ante la Notaria del Circuito de la Ceja el 25 de marzo de 2021 por la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo la cual declaró que estuvo casada con el señor John Jairo Osorio Orozco, fallecido el 17 de febrero de 2021; que convivió desde el 23 de marzo de 1985 hasta el año 2021, tiempo en el que vivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; manifestó que desde el año 2021 hasta la fecha de su fallecimiento, por motivos de infidelidad de su parte, su esposo convivió intermitentemente únicamente con su madre, sus hermanos y su casa matrimonial; indicó que en cuyo matrimonio procrearon dos hijos mayores de edad y sin ninguna discapacidad y que fuera del matrimonio su esposo tuvo un hijo llamado Sebastián Osorio Vera, el cual es menor de edad; por último, señaló que su esposo seguía ayudándola con los gastos del hogar y participaba en algunas actividades familiares; declaró que nunca hubo separación legal y que el día de su fallecimiento se encontraba bajo su cuidado y compañía en Fundación San Vicente (archivo 1, página 71 y 72); en el interrogatorio de parte añadió que realizaron liquidación de la sociedad conyugal porque el fallecido tenía muchas mujeres y no quería que le quitaran su casa; indicó que tenía afiliado al fallecido a salud y a Comfama; que murió luego de estar hospitalizado 40 días en el Hospital antes referido por Covid y los gastos funerarios estuvieron a cargo de su familia, debido a que su hija lo tenía afiliado a la funeraria.

Ante la misma notaría y el mismo día se presentó la señora Ángela Inés Osorio Orozco la cual declaró que es hermana del causante; que éste falleció el 17 de febrero de 2021; que su hermano estuvo casado con la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo desde el 23 de marzo de 1985 hasta el año 2011, los cuales vivieron de manera continua e ininterrumpida durante 26 años, compartiendo techo, lecho y mesa, y durante 9 años de manera ininterrumpida por motivos de infidelidad del señor John; durante ese tiempo su hermano convivió de manera intermitente en la casa materna, su hogar y la casa de sus hermanos, nunca convivió con nadie más; manifestó que de dicho matrimonio procrearon dos hijos, mayores de edad y que el fallecido tuvo un hijo extramatrimonial de nombre Sebastián Osorio Vera, menor de edad; declaró que John seguía ayudando con los gastos de su hogar y seguía participando de algunas de las actividades familiares; al momento de su enfermedad el señor John se encontraba con su esposa Teresita, bajo sus cuidados y compañía en Fundación San Vicente (archivo 1, página 73 y 74); añadió en la audiencia que su hermano era beneficiario en salud de la señora Teresita, además que el fallecido antes de morir vivía solo y que la única vez que vió a la señora Liliana Vera y a su hijo Sebastián Osorio Vera fue en el entierro de su hermano. Además de los anteriores se presentó a la audiencia el señor Norman Arlex Osorio Valencia el cual declaró que el señor John Jairo Osorio Orozco es su tío; manifestó que el fallecido y la señora Liliana Vera eran pareja los últimos 9 años y de esta unión procrearon a un hijo con el cual ha compartido; señaló que los anteriores nunca convivieron juntos; que su tío era conductor y el taxi en el que trabajaba hace más de 15 años era de propiedad de la señora Teresita y el fallecido; que los últimos años de su vida vivió en la casa de sus papás, sus hermanas y por último sólo; indicó que la señora Liliana fue quien estuvo pendiente de su tío en su enfermedad; yque que conoce a la señora Teresita porque fue la esposa de su tío. De la misma manera que la anterior, se presentó la señora Luz Elena Ramírez de Ríos, quien declaró que conoce a la señora Teresita desde hace más de 30 años porque fueron compañeras de trabajo y que también conoció al esposo el señor John Jairo Osorio Orozco, los cuales duraron casados más de 20 años y procrearon dos hijos; manifestó que la señora Teresa y el señor John Jairo se separaban constantemente y que cuando falleció vivía sólo en un apartamento; señaló que el fallecido era conductor de un taxi de propiedad de la señora Teresita y de él; declaró que el señor John murió a causa de la pandemia en el mes de enero o febrero de 2021 y que la señora Teresita y su hija Paola estuvieron muy pendientes de él en la enfermedad; indicó que el fallecido tuvo un hijo extramatrimonial con una muchacha que solo la vio el día del entierro del causante, al entierro también asistió la señora Teresita y sus dos hijos; señaló que los gastos funerarios los pagó Paola, la hija del fallecido.

De igual forma se presentó el señor Rubén Darío Osorio Orozco el cual declaró que conoce a la señora Liliana Vera porque era compañera sentimental de su hermano John Jairo durante 11 años y fruto de esa unión procrearon un hijo, con el cual el fallecido compartía mucho; indicó que su hermano era conductor de un taxi hace más o menos 15 años de propiedad de la señora Teresita y de él; manifestó que los últimos años de vida de su hermano vivió con una hermana, con su abuela, en su casa y por último sólo; señaló que la señora Liliana iba a la casa de su hermano a organizar el apartamento, le hacía de comer y le lavaba la ropa, pero nunca convivieron juntos; declaró que conoce a la señora Teresita porque fue esposa de su hermano durante 25 años hasta que se separaron y dejaron de convivir.

Como los anteriores, se presentó la señora Sindy Johana Guzmán Cardona, la cual declaró que conoce hace 18 años a la señora Liliana Vera porque fueron compañeras de colegio, y que también conoce hace 13 años al señor John Jairo Osorio Orozco porque tenía una relación sentimental con Liliana, de la cual procrearon un hijo de 10 años; que en varias ocasiones acompañaba a la señora Vera a llevarle cosas al señor John cuando estuvo viviendo en la casa de su mamá y de su hermano; que conoce de vista a la señora Teresita de Jesús; que el fallecido era casado, pero que cuando lo conoció no convivía con la señora Teresita; agregó que los últimos años de vida del causante los vivió intermitentemente con la señora Liliana en una casa arrendada; declaró que el causante se enfermó de Covid y Liliana siempre estuvo pendiente, primero con cuidados en casa y cuando lo hospitalizaron mediante la comunicación que tenía con los hijos de él. Aparece en el plenario el expediente administrativo de la cédula de ciudadanía 15.379.731 que corresponde al señor John Jairo Osorio Orozco, dentro del cual se encuentra el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN” realizado por COSINTE-LTDA. para Colpensiones con fecha de finalización del 20 de abril de 2021, con el fin de comprobar la convivencia de la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo con el causante, y que fue recepcionada por la entidad el 9 de abril de ese año, y en el que se concluye: De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor John Jairo Osorio Orozco y la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo convivieron en matrimonio de manera permanente desde el 23 de marzo del año 1985 hasta el mes de marzo del año 2011(no confirmó día) fecha en que se separan.

El causante fallece el 17 de febrero del año 2021. Por lo anterior se toma como fecha de finalización de la convivencia el mes de marzo del año 2011(no confirmó día) ya que hasta esta fecha convivieron de manera permanente, además los periodos en que retomaban la unión no fueron de un lapso de 5 años o más, por ende, no cumple con los requisitos exigidos por la ley 797 del año 2003.

Las anteriores probanzas, sin lugar a equívoco alguno, permite afirmar que luego de la separación de los cónyuges, estos no volvieron a convivir con las obligaciones que tal condición implica, pues en conjunto las pruebas analizadas y obrantes al interior del plenario dan cuenta que el señor John Jairo Osorio Orozco vivió en varias casas de habitación luego del retiro de su hogar, estando completamente solo al momento de su muerte, sin que se haya demostrado por parte de la demandante la permanencia de un vínculo solidario, de acompañamiento y de ayuda mutua con el ánimo de seguir forjando una comunidad de vida bajo el crisol del amor responsable, el afecto entrañable, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva en tiempos anteriores a la muerte del afiliado (Ver SL1399-2018 y SL5540-2021).

Y ello es así porque indiscutiblemente hubo una separación para el año 2011 y, además, se evidenció por las declaraciones de los y las testigos que el señor Osorio Orozco tenía una relación de noviazgo con la señora Liliana Vera, con quien procreó al menor Juan Sebastián Osorio Vera. Siendo lo anterior completamente cierto, la conclusión no puede ser otra que la de revocar la sentencia venida en apelación en cuanto al derecho que le fue reconocido a la señora Teresita de Jesús Castaño Vallejo, dando lugar entonces a ordenar la reactivación del pago del 100% de la mesada pensional que Colpensiones le viene pagando al menor Juan Sebastián Osorio Vera, con el correspondiente pago del retroactivo que había sido dejado en reserva hasta tanto se definiera esta controversia, autorizando a la entidad a descontar del mismo lo correspondiente a las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

En lo que tiene que ver con las costas procesales, en ambas instancias estarán a cargo de la parte actora y en favor de Colpensiones y del menor Juan Sebastián Osorio Vera, representada por la señora Liliana Vera Ocampo, según lo previsto en el artículo 365-4 del CGP. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual para cada uno de ellos.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia venida en apelación y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y al menor JUAN SEBASTIAN OSORIO VERA, representado por la señora LILIANA VERA OCAMPO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO.

Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reactivar el pago de la mesada pensional que le viene pagando al menor JUAN SEBASTIÁN OSORIO VERA hasta el 100%, con el correspondiente pago del retroactivo pensional que había sido dejado en reserva hasta tanto se definiera la presente controversia. Se AUTORIZA a la administradora para que de la suma del retroactivo descuente el valor de las cotizaciones correspondientes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Costas de las instancias a cargo de la señora TERESITA DE JESÚS CASTAÑO VALLEJO y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y del menor JUAN SEBASTIÁN OSORIO VERA, representado por la señora LILIANA VERA OCAMPO. En esta instancia se fijan como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Los Magistrados, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502520210039701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: TERESITA DE JESUS CASTAÑO VALLEJO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/06/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario