REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario promovido por MYRIAM CECILIA RIOS MADRID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-018-2020-00316-02).
ANTECEDENTES La demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el momento en que cumplió con los requisitos de ley, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso que laboró para distintos empleadores en el sector privado y fue afiliado al RPMPD el 13 de enero de 1981.
Que nació el 25 de abril de 1960 arribando a la edad de 57 años el mismo día y mes del año 2017. Que como presenta la totalidad del tiempo laborado al servicio de empleadores cotizantes para Colpensiones, sin cruzarse con los tiempos laborados al servicio del magisterio sobre los que percibe una pensión de jubilación, presentó reclamación del derecho pensional, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 181174 del 2020.
COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la incompatibilidad de una 2 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 pensión de vejez con la del magisterio que percibe la demandante, en virtud a la prohibición de disfrutar dos prestaciones derivadas del erario público. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Surtido el trámite de rigor el Juzgado de conocimiento que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), en sentencia que profirió el 07 de diciembre de 2023, DECLARÓ que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por ser compatible con la pensión de jubilación que recibe. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la suma de $43.470.974 a título de retroactivo pensional calculado entre el 01 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2023 a razón de 13 mesadas anuales, disponiendo seguirse reconociendo a partir del 01 de diciembre de 2023 una mesada equivalente al SMLMV, autorizando los descuentos con destino al sistema de salud.
DECLARÓ no probada la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.173.549. La Sala conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado jurisdiccional de Consulta por serle la decisión totalmente desfavorable a Colpensones, sin que acudiera a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión: 1) Que la demandante nació el 25 de abril de 1960 (Pág. 51 Archivo 02); 2) El Municipio de Medellín a través de su Secretaría de Educación por medio de la Resolución N° 012372 del 14 de octubre de 2015 le concedió una pensión de jubilación por el tiempo laborado como docente de vinculación Nacional a partir del 26 de abril de 2015 en cuantía de $2.158.292, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A 3 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 como administradora de los recursos del FOMAG (Págs. 34-37 Archivo 02). 3) Solicitó a Colpensiones una pensión de vejez, negada por Resolución SUB 181174 del 25 de agosto de 2020 por incompatibilidad con la pensión otorgada como docente (Págs. 26-33 Archivo 02).
Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez que depreca, determinando si frente a la pensión de jubilación concedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desde los recursos del FOMAG se presenta la incompatibilidad que ha conllevado a su negativa y oposición en este trámite de parte de la enjuiciada.
Pues bien, lo primero por decir es que si bien es cierto que conforme al artículo 128 superior no se puede recibir más de una asignación del tesoro público y los recursos para pagar la pensión concedida por el Fomag tienen esa connotación, no sucede lo mismo con las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como quiera que la fuente de pago está conformada por los aportes de trabajadores y empleadores particulares, de suerte que dicha entidad es solo una administradora de los mismos.
En ese orden, la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir de la que se desplegó el reconocimiento de la concedida a la actora según lo relata el acto administrativo (Págs. 34-37 Archivo 02) y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones que es buscada, son totalmente diferentes en su fuente de financiación y compatibles en su destino, puesto que la primera, es causada por los servicios prestados en el sector público y, la segunda, por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados, estando adoctrinado que la afiliación al Fomag puede concurrir con la vinculación al ISS para cotizar a través de un patrono particular.
(Ver SL3775-2021 reiterada en la SL 539-2024, SL3108-2023). De ahí que, es permitido a los docentes que adquieran su derecho jubilatorio de parte del Fomag, y paralelo a su función en la entidad pública, presten sus servicios particulares como docente, con la posibilidad de dar causación a los beneficios del sistema, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las 4 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso por estar ante fuentes de financiación distintas (Ver SL3775-2021 y SL917-2022).
Es preciso anotar que, aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, tal disposición se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2003, cuando cobró vigor jurídico la Ley 812 de 2003. Así las cosas, como para esta calenda el promotor del litigio se hallaba vinculado al servicio docente oficial pues sus inicios datan del 26 de junio de 1990, ninguna afectación sufrió su derecho de cara a la posibilidad de devengar simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez, además que esta previsión se conservó, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005 (Ver SL1127-2022, SL3108-2023), contando con la posibilidad de realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez.
Es así como, es perfectamente válido que la demandante prestara sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública desde donde surgió la pensión de jubilación que disfruta desde abril del año 2015, y simultáneamente prestara sus servicios a la Fundación Universitaria Luis Amigó desde marzo de 1996 (Págs. 38-50 Archivo 02) pues al tratarse de una institución privada, son sus cotizaciones las que financiarán la prestación por vejez en el RPMPD al que se encuentra afiliada independientemente de la pensión de jubilación concedida lo que no genera incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce, postura de antaño que deja sin sustento la oposición planteada por la entidad convocada y se da razón a los argumentos de la falladora de instancia. Ahora, frente a la causación de la pensión de vejez es clara la satisfacción de las exigencias legales de edad y tiempo que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en la medida en que Myriam Cecilia arribó a los 57 años de edad el 25 de abril de 2017 (Pág. 51 Archivo 02) y logró un total de 1.309.86 semanas conforme al historial traído por la actora actualizado a 31 de agosto de 2020 (Págs. 38-50 Archivo 02), sobre el que si bien no es posible cotejar con el reporte de cotizaciones que anexó la entidad dentro del expediente administrativo por tratarse de uno más antiguo, no se presentó objeción y guarda coherencia el conteo con el 5 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 tiempo adicional registrado, hallando que el momento preciso en el que se arribó a los requisitos mínimos de pensión corresponde al 22 de mayo de 2020.
Ya en lo que atañe al disfrute se tiene que conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del citado acuerdo, es necesaria la desafiliación del Sistema para el disfrute de la misma, de lo que en este asunto no se tiene constancia, puesto que si bien la historia laboral da cuenta como última cotización el 31 de julio de 2020, se observa que la historia laboral data del 31 de agosto de igual año, por lo que al no verificarse la novedad de retiro, pudo no incluirse ese ciclo en el reporte o posteriores efectuados en calidad de trabajadora independiente como venía figurando, encontrando con ello la imposibilidad de dar cálculo al retroactivo pensional, y definir la fecha desde la cual Colpensiones debe proceder con el reconocimiento prestacional, aspecto sobre el que habrá de disponerse su modificación, en el sentido de ordenar el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se verifique el retiro o desafiliación expresa o implícita del sistema1, sin perjuicio de que así haya ocurrido desde el 01 de agosto de 2020 como se adujo en la providencia revisada, la que se liquidará a partir de un SMLMV con respeto a lo que predica el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 en razón de 13 mesadas anuales.
Sobre los intereses de mora, aunque no se incluyeron en la parte resolutiva, si fue objeto de análisis en la considerativa, con imposición de ese rubro a partir del 19 de diciembre de 2020, debiendo partirse para definir su procedencia del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020). 1 Cesación definitiva de los aportes sin novedad de retiro. 6 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 Bajo las anteriores previsiones, se tiene que la pensión de vejez concedida a la actora se deriva de la acreditación de los requisitos que la Ley 100 de 1993 contempla, encontrando que la causación ocurrió previo a la reclamación administrativa elevada el 18 de agosto de 2020; sin embargo, como no es posible advertir el momento en que Myriam Cecilia Rios dejó de cotizar siendo ese hecho una carga procesal a su cargo, mal haría esta judicatura en imponer este rubro desde el 19 de diciembre de 2020 como se definió por la Juez de Primer Grado, desconociendo la real fecha desde la cual la entidad está obligada al pago, por lo que siendo ausente tal certeza, los intereses impuestos se revocarán, para en su lugar ordenar la indexación de las mesadas que se causen desde el momento del retiro del sistema y hasta le pago efectivo de las mismas.
Lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Así las cosas, habrá lugar a modificarse la sentencia venida en consulta, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez una vez verificado el retiro expreso o tácito del sistema, se revocarán los intereses de mora impuestos para en su lugar ordenar la indexación de las mesadas que se causen para el momento del pago, y se confirmará en lo demás la decisión. En esta instancia no se causaron costas por virtud del grado de consulta. 7 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de consulta en el sentido de ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a la demandante a partir de la fecha en que se verifique el retiro expreso o tácito del sistema conforme se explicó en la parte motiva, REVOCA los intereses moratorios impuestos para en su lugar disponer la indexación de las mesadas que se causen desde el momento del retiro y hasta el pago efectivo.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 8 Rdo. 05001-31-05-018-2020-00316-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820200031602 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MIRYAM CECILIA RIOS MADRID Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/09/2024 Decisión: CONFIRMA MODIFICA Y REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 18/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario