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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2021-00044-02 Improcedente Suplica Adecua Reposicion

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.

ACCIÓN: RECURSO DE SÚPLICA PROVIDENCIA AUTO RESUELVE CLASE DE VERBAL DE PERTENENCIA PROCESO: DEMANDANTES: - LUZ MARINA OSMA RIVERA - LADY FERNANDA DURÁN OSMA - ZULEIMA DURÁN OSMA - JHON HÉCTOR DURÁN OSMA DEMANDADOS: - NOHEMA VESGA QUINTERO - NORBERTO QUINTERO JEREZ - INDETERMINADOS RADICACION No.: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 Corresponde resolver el recurso de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado Norberto Quintero Jerez y la apoderada de la también demandada Nohema Vesga Quintero, contra la providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) que se abstuvo de tramitar las nulidades formuladas por los respectivos apoderados, proferida por el Honorable Magistrado Doctor GABRIEL MAURICIO REY AMAYA al interior del proceso de la referencia.

1. LA PROVIDENCIA CENSURADA. Mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1, se abstuvo el Despacho del Dr. Rey Amaya de resolver las solicitudes de nulidad incoadas por los hoy suplicantes con fundamento en los artículos 121 del C.G.P; supra legal del artículo 29 de la carta fundamental, y 140 del estatuto adjetivo civil, señaló que al cobrar ejecutoria formal y material el auto del 31 de julio de 2024, perdió competencia funcional para pronunciarse sobre las nulidades incoadas, así como que en caso de abordar esas temáticas se incurría en causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional; que las solicitudes eran extemporáneas y finalmente que por mandato del artículo 328 del C.G.P., en sede de segunda instancia no es viable promover incidentes, salvo el de recusación que en este evento no se propuso oportunamente. 1 09AUTO NIEGA TRÁMITE DE NULIDAD.pdf Proceso: Verbal de Pertenencia Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 2.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión adoptada, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica, se observa que. el apoderado de la parte demandada Norberto Quintero Jerez interpuso el recurso2, alegando que la providencia que determinó la perdida de competencia y que es objeto de súplica, se materializa en una evidente denegación de justicia, puesto que los asuntos fácticos en que se soportan las nulidades planteadas, sucedieron en el trámite de la segunda instancia, periodo durante el cual el Tribunal de San Gil tenía bajo su competencia el trámite del explicada recurso de apelación interpuesto por esta parte procesal.

Expuso que los actos irregulares no atan al juez, así como que se vulneraron los principios de publicidad e impugnación, en tanto no existió para la parte demandada el conocimiento del auto que otorgó el término para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (publicidad), como consecuencia no fue posible la sustentación de la alzada en los términos previstos en el C.G.P., en todo caso, que las irregularidades enunciadas se pusieron de manifiesto una vez conocidas por el profesional del derecho, a través de los medios idóneos para el estudio de las mismas como son las causales de nulidad invocadas con las que se promovieron los correspondientes incidentes.

Por su parte, la apoderada de la también demandada Nohema Vesga Quintero, formuló igualmente recurso de súplica3, señalando que precisamente las nulidades formuladas se ocasionaron con la expedición y la no notificación del auto admisorio, ni del segundo auto que declaró desierto el recurso, los cuales violan el debido proceso y el derecho de defensa por la falta de notificación, relacionó las actuaciones surtidas en segunda instancia, reiterando que no es posible abstenerse de darle tramite a las nulidades, si las mismas se ocasionaron en la segunda instancia producto de la violación del debido proceso y derecho de defensa por no notificar los autos y utilizar todos los medios tecnológicos para que las partes y en general el público conocieran del contenido de las providencias.

Corrido el traslado pertinente por la secretaría4 de esta Corporación el no recurrente se pronunció5 indicando que contra el auto recurrido no es procedente el recurso de súplica, indicó que el artículo 331 del C.G.P. dispone que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia; así, que atendiendo a que el auto atacado, no fue proferido por el magistrado sustanciador ni fue proferido dentro del trámite de la segunda instancia, en razón a que el trámite de la segunda instancia terminó para todos efectos procesales 2 12Tribunal Administrativo Santander Remite Rec.

Súplica.pdf 3 13Recurso de Súplica Apd Nohema Vesga.pdf 4 14TRASLADO No. 006.pdf 5 15No Recurrente Descorre Traslado.pdf Proceso: Verbal de Pertenencia Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 y/o sustanciales, con la ejecutoria del auto que declaro desierto el recurso; término que la parte recurrente dejo vencer en silencio sin atacar y sin interponer los recursos que la Ley les concedía para controvertir dicha decisión, implica que el trámite de la segunda instancia para la época en que se profirió el auto atacado con la súplica, esto es, el 22 de enero de 2025, ya había terminado.

Expuso que como el trámite de la segunda instancia, terminó con la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia, el magistrado que se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad, ya no era, ni es el magistrado sustanciador del trámite de la apelación o de la segunda instancia y por lo tanto contra este auto no procede el recurso de súplica, que por ende no se rechazó de plano el incidente ni se resolvió, sino que se abstuvo de darle tramite.

Así las cosas, se procederá a resolver, previas las siguientes: 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferida el Magistrado Sustanciador y que, por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. De lo anterior se deduce que la súplica sigue la especificidad o la taxatividad, como quiera que sólo admiten este recurso las providencias que por su naturaleza serían apelables.

En el caso puesto a consideración, el auto que se abstiene de tramitar una nulidad, no es recurrible en súplica, porque escapa a la taxatividad que refiere la norma, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 07 de marzo de 2013, con Ponencia de la H. Magistrada Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO: “1.

A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Negrilla fuera de texto).

Proceso: Verbal de Pertenencia Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”.

En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”.

(Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353). 2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad (…)” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01).

En el presente asunto, el auto objeto de reparo, esto es, el que se abstuvo de tramitar la nulidad por pérdida de competencia, no se encuentra dentro de los autos susceptibles de alzada, conforme a las previsiones del artículo 321 del C.G.P., o norma especial, de lo que es viable concluir que la súplica se torna improcedente. De lo anterior deviene que, en el presente asunto, debió formular la parte recurrente, el recurso de reposición, conforme las previsiones del artículo 318 del C.G.P.: “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas Proceso: Verbal de Pertenencia Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así pues, este recurso tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Es por lo anterior que la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos. Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco6, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocerlos en detalle.

Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada (…).” En consecuencia, si bien, en el sub lite no es procedente dar trámite al recurso de súplica, lo cierto es que, atendiendo a que se cumplen las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., previamente citado, se adecuará el recurso formulado al de reposición, por ser este procedente, dado que el auto objeto de censura se itera, es una decisión no susceptible de súplica.

Sobre la interpretación del principio “pro recurso”, la Corte Suprema aclara la hermenéutica de este principio, con ponencia del Doctor José Alonso Rico Puerta en auto AC3355-2020, Radicación Nº 11001-31-03-027-2011-00181-01, del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), explicó: “( ) cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.

Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2, 228 de la Carta Política ( ), que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error. como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explicitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto (auto de 31 de agosto 6 López Blanco, Hernán F. “Código General del Proceso – Parte General”, Tomo I, Bogotá -Colombia, 2016. p 778.

Proceso: Verbal de Pertenencia Actuación: Auto resuelve recurso de suplica Radicado: 68-679-31-03-002-2021-00044-02 de 2009, Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01)» (CSJ AC, 30 abr. 2010, rad. 201000247-00).” De esta forma, se declarará improcedente el recurso de súplica formulado, y en aplicación de la norma citada, se adecuará el trámite al recurso de reposición respecto de la providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (20254), como lo dispone la norma y lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado Norberto Quintero Jerez y la apoderada de la también demandada Nohema Vesga Quintero, contra la providencia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida al interior del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso formulado al de REPOSICIÓN de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., atendiendo a las argumentaciones previas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a Secretaría, para que una vez en firme este proveído, devuelva el expediente al Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc93c733faec1fcacdad9faee0df615ce9de274d037e7e175a3f8198e56334f Documento generado en 10/07/2025 08:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica