Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 106 Acción de Tutela ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Defensoría del pueblo, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar. Derecho al Debido Proceso, Petición y a la Dignidad Humana Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00342 00 2024-00112 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 268 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que es una persona analfabeta y víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, compuesto por menores de edad. Se encuentran viviendo en condiciones de “absoluta miseria”, encontrándose desempleado y reside en la invasión Singapur, con un estado grave de salud, sin contar con los medios económicos para poder sostenerse.
Aqueja que la “Unidad de Víctimas” no le brinda la ayuda humanitaria desde ya hace ocho (08) años, toda vez que le exigen el documento de identidad de su hijo fallecido al cual no pudo registrar; así mismo, tampoco le ha sido entregada una indemnización. Sumado a esto, al declarar erro en uno de los apellidos de su esposa, también fallecida, por lo que le exigen su cédula, con la que tampoco cuenta.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le negó la medida provisional incoada sin éste tener en cuenta las graves condiciones en que se encuentra; por ende, solicitó como medida provisional que, se ordene a éste tramitar con media provisional la acción de tutele con el fin de evitar daños irremediables a la integridad y salud de su núcleo familiar, así mismo que la Unidad para las Víctimas entregará la ayuda humanitaria de emergencia y cantidad suficiente mientras su condición perdure, por su parte, ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Vincular a la Alcaldía de Valledupar para que de manera inmediata realice la entrega de ayudas alimentarias. 3. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 22 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2988 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 06:51 de la tarde.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Unidad Para las Víctimas. Expuso1 primeramente que, es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, la misma debe con antelación haber presentado declaración ante el Ministerio Público, así como encontrarse incluido en el registro único de víctimas, lo que, para la situación del señor accionante, ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, aplica, toda ves que cumple con los requisitos, siendo víctima de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 350871.
Ahora, el señor accionante presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, radicado bajo el número 20001318700320240317200, donde solicitó la atención humanitaria, proceso el cual se encuentra en curso, toda vez que lo presentó el 21 de agosto de 1 Mediante Radicado número 2024-1386248-1 del 26 de agosto de 2024.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240034200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2024. Como tampoco existe petición previa, situación que debe haber mediado para obtener la atención humanitaria; por lo tanto, afirmó que la presunta vulneración no obedecía a una situación evasiva.
El propósito principal de la Unidad es acompañar a las víctimas del conflicto armado para que puedan acceder a los beneficios destinados a restablecer los derechos que les fueron arrebatados. En cuanto a la atención humanitaria, el señor accionante ya solicitó la misma pretensión en una acción de tutela presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, bajo el radicado 20001318700320240317200, la cual está siendo tramitada y se encuentra en curso, habiendo sido presentada el 21 de agosto de 2024.
Por lo tanto, este doble requerimiento genera un desgaste injustificado del aparato judicial, ya que no se ha demostrado un perjuicio irremediable ni se han aportado pruebas siquiera sumarias de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, especialmente considerando que solo han pasado tres días desde la presentación de la primera tutela.
Solicitó que sean desvinculados de la presente acción constitucional, así mismo, que sea declarada improcedente, dado que no le han sido vulnerado derechos fundamentales, para que finalmente le sean negadas las pretensiones invocadas. Defensoría del Pueblo. Indicó que una vez indagado en su base de datos, con la finalidad de verificar si el señor accionante había presentado algún tipo de solicitud, no pudieron encontrar petición alguna a la fecha, no obstante, lo que si pudieron apreciar es que, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se encuentra en trámite una acción de tutela inscrita bajo el número de radicado 20001318700320240317200, al que se le dio trámite a través del auto admisorio del día 21 de agosto de 2024, y donde le fue negada la medida provisional solicitada.
Solicitó que sean excluidos de cualquier responsabilidad que pueda llegarse atribuir. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y a la Dignidad Humana y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y de la autoridad accionada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, recibió solicitud de forma directa, por lo que sería el llamado a resistir la acción, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240034200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, y a la Alcaldía Municipal, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y a la Dignidad Humana, invocados como lesionados, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, destacándose que, para el caso, lo que se avizora es la posible lesión, pero para el derecho a la Dignidad Humana en razón de la postulación. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, afirma que se le han venido lesionando sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, decidió no darle viabilidad a la medida provisional radicada en la acción constitucional ante ellos presentada, por su parte, que se le ordene a la Unidad para las Víctimas y alcaldía municipal de Valledupar, le entregué ayudas humanitarias y alimentarias, solicitudes que encuentra esta Sala centra el núcleo de su desconformidad.
Frente a la solicitud de ordenar el trámite constitucional llevado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con medida provisional. En efecto, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé las medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De acuerdo con lo previsto en la norma citada, el Juez de Tutela tiene la facultad de ordenar las medidas que, según las circunstancias particulares del caso, considere pertinentes para proteger los derechos fundamentales o prevenir la ocurrencia de otros daños derivados de los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos que deben cumplirse para que la adopción de una medida provisional sea procedente. El Juez Constitucional debe tener en cuenta estos requisitos al tomar decisiones de esta naturaleza, ya que no se trata simplemente de un capricho de la autoridad o de la parte accionante que busca adelantarse a situaciones que aún no han ocurrido o no se han confirmado como ciertas, recordando que las medidas provisionales son decisiones que toma el Juez en búsqueda de prevenir daños futuros que por su inminente advenimiento se torna necesario adoptar medidas preventivas.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en el Auto 259 de 2021: 2.1.2. Requisitos para decretar una medida provisional 19. Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. No obstante, se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada. 20.
Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte formuló inicialmente cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 21.
Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
(por fuera del texto original la negrilla) De lo anterior, se puede deducir que la decisión de improcedencia de una medida provisional no es un capricho del juez, sino que debe estar respaldada por el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos. Aunque se busca proteger los derechos fundamentales frente a posibles daños, estos daños deben ser irremediables, sin posibilidad de solución futura, o, de no adoptarse la medida, resultar en un perjuicio mayor.
En relación con el caso específico, es crucial comprender por qué la parte demandada supuestamente está vulnerando los derechos del señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, en lugar de basarse únicamente en la hipótesis planteada por una de las partes, en este caso, el del accionante. Esta situación no cumpliría con el tercer requisito, dado que no hay certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, la parte demandante no puede asumir que su solicitud será aceptada sin un análisis exhaustivo de la situación. Sin embargo, de ser admitida su solicitud, el Juez Constitucional tiene la facultad de adoptar las medidas permitidas para resguardar sus derechos vulnerados, en el caso SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ostentarse la necesidad; por lo tanto, no le es dable al Juez realizar juicios especulativos, como tampoco tomar una decisión anticipada, mucho menos cuando no se aprecia una circunstancia que no pueda ser corregida con un dictamen final.
Sumado a que estas decisiones no admiten recurso alguno, dado que, son circunstancias que el Juez debe prever, como lo establece el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente”, resaltando esta Sala que pese a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no realizó una explicación del porque negaba dicha medida, sino que solo sito el artículo antedicho, para el caso concreto avizora esta Judicatura que fue de esa manera.
En este contexto, la solicitud del señor accionante también podría interpretarse dentro de la situación excepcional de impugnar una decisión de tutela mediante otra tutela. Tal como lo ha indicado la Alta Corporación, " Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial" Además, como se ha reiterado en diversas jurisprudencias, esta situación particular solo es procedente de manera excepcional.
El objetivo es evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, impedir que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente y que esta opción no sea vista como un recurso adicional. Estas y otras consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-422 de 2022, de la siguiente manera: “76. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
En un primer momento, este tribunal admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las sentencias de tutela. 77. En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción. Esto ya que: “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Para esta Corporación, admitir una nueva acción de tutela: “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariaría la Constitución y las normas reglamentarias en la materia”. En otras palabras, el tribunal determinó que, cuando se concluía el proceso de selección, operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 78.
En un segundo momento, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 2015). En el primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela, la regla es la improcedencia. Esto SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bajo los siguientes parámetros. Por una parte, esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la Corte Constitucional.”.
Por consiguiente, se negará la solicitud presentada por el señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, dado que resulta improcedente y carece de fundamento jurídico. Es importante destacar que, al momento de admitir esta acción constitucional, también se negó la medida provisional solicitada, la cual se basaba en circunstancias similares, mismas que están siendo tratadas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En vista de lo anterior, esta judicatura percibe una posible temeridad por parte del señor accionante frente al resto de solicitudes, por lo que esta Sala procederá a pronunciarse al respecto. Frente a la temeridad en la acción constitucional y las solicitudes del señor accionante. Del estudio que se realizó al presente trámite constitucional, junto con los elementos probatorios allegados, se prevé que previa a la admisión de esta acción constitucional, repartida mediante acta del día 22 de agosto de 2024 secuencia 900, el día 21 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, emitió auto admisorio de la acción constitucional radicada bajo el número 20001-31-87-003-2024-03172-00 y que con posterioridad, el día 27 del mismo mes y año proferiría sentencia, no obstante, la misma comporte las mismas partes, objetos y causas petendi de la que hoy nos ocupa, esto casi que en su integridad, dado que, los hechos que se expusieron en aquella oportunidad, guardan total coincidencia con los que hoy se exponen, y así también las pretensiones que elevara antes y ahora, pues, están encaminadas como pretensión principal a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que pone en cabeza de la Unidad para las Víctimas y la Alcaldía Municipal de Valledupar, casi que copiando y pegando un escrito en el otro.
Situación que en su momento fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado cognoscente, en el fallo ya citado, resolviendo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, por las razones expuestas en la parte motiva.”. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta decisión aún se encuentra dentro del plazo legal para ser impugnada, lo que permite al señor accionante presentar un recurso en caso de no estar conforme con la misma. No obstante, esta Sala no tiene conocimiento de si el señor accionante hizo uso de este derecho que le otorga la ley.
Además, se ha constatado que el señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ya había iniciado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos. Aunque afirmó bajo juramento que no había presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos motivos, su comportamiento demuestra un uso excesivo, imprudente y abusivo de la acción de tutela. Por lo tanto, pese a que serán rechazadas esas pretensiones como consecuencia del procedimiento del señor accionante, no se impondrán las sanciones a las que habría lugar, pues para ello sería necesario tener claridad cabal acerca de que la situación no se ha originado en una mala asesoría o al desconocimiento que pueda tener del trámite.
No pretende el Despacho, con lo anterior, desconocer que el proceder de ese modo genera una mayor congestión e impide que puedan resolverse de manera más eficaz y pronta otros asuntos, así como que: “46. Asimismo, la verificación de la actuación temeraria conlleva la posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo establece el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Luego, la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando “no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional”, así como cuando “el accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender no existía identidad procesal ni fáctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad sí convergieran”, y cuando “se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela”.
De manera específica, la Corte también se ha abstenido de sancionar a aquellos sujetos en condición de vulnerabilidad que actúan en nombre propio, y, en cuanto a la doble interposición de una tutela por parte de población desplazada, se ha estimado que esta se encuentra en una condición tal que lo más probable es que desconozcan por completo el contenido y alcance de las figuras procesales de la cosa juzgada y la temeridad.
Además, suelen ser personas que se encuentran en una necesidad extrema de defender sus derechos.”. (negrilla ajena al texto original) Es igualmente cierto que la Corte Constitucional, en jurisprudencia previa, ha indicado que podría descartarse la mala fe en la actuación de las personas accionantes cuando estas no poseen conocimientos jurídicos o especializados, lo cual podría presumirse en el presente caso.
No obstante, aunque esto podría justificar el rechazo o la negación del amparo solicitado, esta Sala reitera que no observa tal circunstancia en este asunto. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, dadas las circunstancias antes expuestas el despacho en aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, se procederá a rechazar las pretensiones relacionadas en los numerales 2, 3 y 4 de la acción constitucional promovida por el señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la cual se vinculó de oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, por configurar el fenómeno de la temeridad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, por duplicidad de acciones, dadas las razones que han quedado expuestas en el contenido de este proveído en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar.
Así también se declara IMPROCEDENTE la acción formulada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, acorde a las razones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, para que, en lo sucesivo, se ABSTENGA de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por ella con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320240034200 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240034200 12