Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00259-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. (73001-31-03-005-2019-00259-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el gestor, Jaime Bernardot Vargas Morales a través de apoderado judicial en contra del auto emitido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 11 de marzo de 2024 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El señor Jaime Bernardot Vargas Morales actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de pertenencia con el fin de adquirir por vía de usucapión el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-13841, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. 1.2.

Mediante auto del 12 de febrero de 2024 se requirió a la parte demandante “(…) por segunda y última vez, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por estado de esta decisión, acompañe el “certificado especial para proceso de pertenencia” y para que “(…) acredite nuevamente que se ha instalado la valla en el predio rural denominado “Villa María”, para lo cual deberá allegar el soporte fotográfico correspondiente, donde conste que se ha corregido el yerro advertido en providencia anterior, rectificando toda la información contenida y adecuándose a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso”; lo anterior, so pena de decretar el desistimiento tácito. 1.3.

Vencido el término de 15 días otorgado a la parte demandante sin pronunciamiento, el Despacho procedió a decretar el desistimiento tácito de la acción mediante auto adiado 11 de marzo de 2024. 1.4. Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación alegando que “…de manera consciente (…) no se ha incumplido con ninguna carga procesal.

Si ello ocurrió fue por un exceso de confianza con un organismo estatal, pero que estuvimos prestos a subsanar. Y que, en el afán de acompañar el certificado especial, se olvidó en el mismo archivo anexar las fotos de la valla las cuales ya se contaban con ellas desde meses atrás, así como se había indicado en un memorial radicado desde el mes de enero de 2024” 1.5.

El Juzgado de primera instancia no repuso la decisión objeto de reproche ante la ausencia de una “…circunstancia objetiva seria y fundada que permita tener por excusada o justificada la desatención de las cargas procesales impuestas al demandante, ni razón alguna adicional para modificar lo decidido en el auto del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro” y concedió la alzada de conformidad a lo indicado por el artículo 321 No. 7 del C. General del Proceso. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito de la acción se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, se deberá revocar el mismo. 2.2. El desistimiento tácito es una figura jurídico procesal que pretende sancionar la mora en el cumplimiento de una carga procesal para la continuidad del proceso o la absoluta inactividad procesal; el artículo 317 del C. General del Proceso regula tal institución e indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. 2.3. Para el caso en concreto, el Juzgado de instancia, aplicó la descripción normativa descrita en el numeral 1 de la norma en cita, requiriendo 2 cargas procesales: a. La presentación del certificado especial de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-13841. b. La presentación de las fotografías que acrediten el cumplimiento de la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C. General del Proceso. 2.4.

Así las cosas, se encuentra que el requerimiento realizado cuenta con un yerro que impide aplicar la consecuencia jurídica establecida por el artículo 317 ibidem. El término otorgado a la parte actora en auto del 12 de febrero de 2024 fue de 15 días, pero la norma citada, indica que el derrotero temporal requerido para decretar desistimiento tácito es de 30 días. 2.4.1.

Si bien reconoce esta colegiatura que el Juzgado de instancia realizó un primer requerimiento a través de providencia del 23 de noviembre de 20231, una vez vencido el término de 30 días para aportar el referido certificado no se valoró lo referente al cumplimiento de la carga y la imposición de la sanción de que trata el artículo 317 del C. General del proceso, sino que el a-quo otorgó un nuevo término de quince días mediante providencia del 12 de febrero de 2024 para arrimar los documentos requeridos.

No obstante, dicho término no se acompasa con lo dispuesto por el artículo 317 del C. General del Proceso amén que en esta providencia agregó un nuevo requerimiento al demandante exigiéndole además acreditar la instalación de la valla del predio “Villa maría”, junto con el soporte fotográfico. 2.4.2. El otorgamiento de 15 días a la parte demandante para arrimar el certificado especial de pertenencia si bien es una orden que el fallador de primera instancia puede emitir en ejercicio de su autonomía frente a términos judiciales, sin embargo, tratándose de término legales como los dispuestos en el artículo 317 del C. General del Proceso, por ser una norma de orden público es imperativa y su desconocimiento implicaría una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que el término que previó dicha norma es de 30 días. 2.5.

En consecuencia, la terminación del proceso como derivada de la configuración del desistimiento tácito no resulta procedente al haberse otorgado un término menor al previsto por la ley. 2.7. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión objeto de alzada que decretó el desistimiento tácito de la acción, pues en la exigencia 1 Documento 015 del cuaderno principal de primera instancia. realizada por el Despacho so pena de decretarse el desistimiento tácito de la acción se debió otorgar el término de 30 días y no de 15 días como ocurrió. 3.

DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar el auto emitido el pasado 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en atención a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Conforme a lo anterior, se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima continuar el trámite del proceso especial de pertenencia de la referencia. 3.3.

Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d820807dd61a71e9df8a80f8f6b528369a30bddaa120631ee7c6c56ce2e9a1a8 Documento generado en 22/07/2024 08:24:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica