REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso DIVISORIO. Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y otros. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de sentencia. Radicación No. Rad. 76-520-31-03003-2018-00018-03. 1.
En memorial adiado a 12-05-2025, el demandado solicita que el tribunal le indique “…ante que autoridad judicial debo interponerla (sic) solicitud para que se investigue las actuaciones jurídicas materializadas en las sentencias que hasta la fecha ha proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, pues quiero (..) se me diga por qué no han valido 32 años de Posesión Pacifica e Ininterrumpida del predio que se encuentra en litigio…”1.
Adicionalmente, tras plantear su punto de vista sobre aspectos propios del litigio, y referirse a las “…influencias…” que uno de sus colaterales demandantes tiene, afirma que tiene pensado “…acudir a un Consultorio jurídico de una Universidad de la ciudad de Cali…” en razón a que, por su difícil situación económica, no se encuentra en posibilidad de “…contratar un costoso e idóneo profesional de la Abogacía que me interponga la demanda que he pensado, debo colocar…”. 2.
Frente al pedimento en cuestión debe el Tribunal manifestar al señor BERNARDO VIVAS REINA la imposibilidad que tiene de absolver la inquietud planteada, toda vez que su función no es consultiva sino esencialmente judicial, lo cual se erige en valladar para emitir conceptos jurídicos o prestar asesoría a los ciudadanos sobre un asunto particular, pues, de ser así, desbordaría el ámbito de sus competencias, y a la sazón quebrantaría el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual Expediente electrónico “11SolicitudMemorialDdo.pdf”. 1 “76520310300320180001803”, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: 1 Proceso DIVISORIO.
Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. 3. Con todo, la imposibilidad puesta de presente no impide efectuar tres (3) precisiones al memorialista: La primera.
Atendidas las condiciones particulares que expone, deviene pertinente su anunciado deseo de acudir al consultorio jurídico de una universidad para que, conforme el marco normativo establecido por la Ley 2113 del 29 de julio de 2021, exponga el contexto en el que concurre como beneficiario de los servicios legales para la finalidad que tiene en mente.
La segunda. El proceso se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso de apelación que precisamente formuló su apoderado judicial contra lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en sentencia No. 020 del 25-02-2025, lo cual se hará atendiendo el procedimiento legalmente establecido a partir de los reparos oportunamente exteriorizados en la instancia inferior y sustentados ante el tribunal, reiterando, en todo caso, lo expresado el providencia del 24-04-2025, que la decisión de segunda instancia se adoptará atendiendo el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del ordenamiento civil adjetivo, a cuya virtud “…[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.
La tercera. A partir del poder que oportunamente otorgó al profesional del derecho que en el presente proceso prohíja sus intereses2, es dicho togado el llamado a resolver las inquietudes del petente relacionadas con lo que es materia de su petición. Por ende, cualquier asunto ajeno al marco procesal atrás referido imposibilita la adopción de determinaciones por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues carece de competencia para ello.
Nada distinto se desprende del tenor literal de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, toda vez que al paso que el primero establece que la alzada “…tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la Cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “01Cuaderno1aInstancia”, archivos: “09CuadernoDigitalizadoNo4.pdf”, página 254 y “98RecursoDeApelacionContraLaSentencia020Del2025”. 2 2 Proceso DIVISORIO.
Demandantes: JORGE HUMBERTO VIVAS REINA y OTRO. Demandado: BERNARDO VIVAS REINA. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2018-00018-03. decisión…”, habilitando para su interposición a “…la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”, la restante disposición circunscribe la competencia del superior a “…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
DECISIÓN SIGNIFICAR al peticionario que este tribunal no tiene competencia para absolver la consulta singularizada en la parte expositiva del presente proveído.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación Rad. 76-520-31-03-003-2018-00018-03) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42658faad81d8ac4adda036aefd7b2c5451841fbb362ae64d5deac8affcf88d7 Documento generado en 23/05/2025 02:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3