Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 00420180049401

Sala: SALA LABORAL

76001310500420180049401 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 166 (Aprobado mediante Acta del 04 de julio de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76001310500420180049401 José Tomas Lozano Colpensiones Pensión de Vejez Revocar – Declara cosa juzgada En Santiago de Cali, el día 16 de julio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia 001 del 20 de enero de 2021, proferida dentro del proceso ordinario promovido por José Tomas Lozano contra Colpensiones. 1 76001310500420180049401 ANTECEDENTES Para empezar, pretende la parte demandante que se condene a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2010, además de los respectivos intereses moratorios de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2013 y las costas del proceso.

Lo anterior basado en que, el 30 de abril de 2001 presentó reclamación de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones por mandato expreso de la ley), mediante la resolución No. GNR 218933 de fecha 28 de agosto de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez, argumentando que el afiliado solo cotizó al fondo de pensiones un total de 713 semanas, pero que no cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años.

Inconforme con el contenido de la mencionada resolución, presentó revocatoria directa con el fin de que se revoque la misma, y en su defecto se le reconozca su pensión de vejez, argumenta el demandante que existen muchas empresas en mora y el tiempo del servicio militar debe ser tenido en cuenta en la sumatoria de semanas, a través de la resolución No. GNR 25230 de fecha 24 de enero de 2014, le fue negada, nuevamente, la prestación. Por lo anteriores hechos presentó demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones se circunscribían al reconocimiento y pago de la prestación solicitada a Colpensiones con anterioridad, es decir, pensión de vejez, que, en primera y segunda instancia fue reconocida; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, tras estudiar de fondo el asunto, revocó en su totalidad la sentencia condenatoria, absolviendo a Colpensiones, argumentando que el tiempo del sector público no se puede tener en cuenta para aplicar el contenido del Decreto 758 de 1990. 2 76001310500420180049401 Aunado a lo expuesto, el 15 de noviembre de 2015, presentó ante Colpensiones los documentos necesarios para que le fuera reconocida su pensión de vejez, con fundamento al contenido del artículo 7 de la ley 71 de 1988, a través de resolución No. GNR 33126 con fecha del 30 de enero de 2016, recibió respuesta a la misma, que una vez más resultó desfavorable, dado que, afirma la entidad encausada, le falta tiempo para cumplir con el requisito normativo vigente y lo excluye del Régimen de Transición. El demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la citada resolución, manifestando se debe acceder a su solicitud, unificando el tiempo cotizado a Colpensiones y el del trabajado en el sector público, petición que, nuevamente, fue resuelta negativamente a través de la resolución GNR 128975 de fecha 11 de mayo de 2016.

El 01 de junio de 2018, interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución SUB 136917 del 23 de mayo de 2018, por las mismas razones y con los mismos argumentos que en solicitudes pasadas, por lo que le fueron negadas.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio respuesta al libelo oponiéndose a lo pretendido, afirmando que, carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que el actor JOSE TOMAS LOZANO, no acreditó al 31 de diciembre de 2014, 20 años de aportes, los cuales son requeridos para acceder a la prestación solicitada; tal como lo establece COLPENSIONES mediante Resolución GNR 138975 del 11 de mayo de 2016 mediante la cual se negó la pensión de vejez al resolver el recurso de reposición, manifiesta que actuó de buena fe y de conformidad con la norma aplicable.

Frente a los hechos expuso que eran ciertos; sin embargo, precisó que La Corte Suprema de Justicia mediante 1 01.ExpedienteDigitalizado.pdf. Pág. 3-4 3 76001310500420180049401 sentencia bajo el radicado No. 73302 SL873-2018 acta 10 casó la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal y revocó la dictada el 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral de Cali y en su lugar absuelve a Colpensiones.

Como excepciones propuso, cosa juzgada, debido a que, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso se observa que el actor ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez y cada una de ellas ha sido desestimada; cobro de lo no debido e inexistencia de reconocer la obligación reclamada, dado que COLPENSIONES no se encuentra obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor; buena fe de la demandada; prescripción y la innominada o genérica. 2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia registrada en Audiencia No.001 del 20 de enero de 2021, reconoció a favor del señor JOSE TOMAS LOZANO, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No.2.054.710 la pensión jubilación por aportes prevista en la ley 71 de 1988 desde el 19 de noviembre del 2.012 en los siguientes montos: Además, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- a pagar al señor JOSE TOMAS LOZANO, la pensión de jubilación por aportes en la cuantía de $ 1.862.754, tanto para las mesadas 2 01.ExpedienteDigitalizado.pdf.

Pág. 105-109 4 76001310500420180049401 ordinarias como para las dos mesadas adicionales para un total de 14 mesadas al año, desde el 19 de noviembre del 2.012. El retroactivo pensional generado entre el 19 de noviembre de 2.012 al 31 de diciembre del 2.020, arroja la suma de $ 250.359.969. A partir del 01 enero del 2.021 la mesada pensional del actor será de $ 2.578.985.

Además, intereses moratorios a partir del 20 de marzo de 2016 hasta el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el pago por concepto de costas procesales. Lo anterior conforme a que, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de jubilación por aportes contenidos en la Ley 71 de 1988, ya que cumple con los requisitos establecidos por la ley.

Su argumento se basa en las siguientes premisas jurídicas: los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, que consagran la Seguridad Social como un servicio público y un derecho irrenunciable; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece un régimen de transición en materia de pensión de vejez; el artículo séptimo de la Ley 71 de 1988, que establece la pensión por aporte y los requisitos para acceder a ella; y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece cómo calcular el ingreso base de liquidación para quienes les faltan más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión de vejez.

Destacó que la Ley 100 de 1993 introdujo un nuevo modelo de Seguridad Social en Colombia, incluyendo un sistema de Seguridad Social en pensiones. El artículo 33 de esta ley establece los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez. Además, el artículo 36 de la misma ley crea un régimen de transición para personas que cumplen requisitos especiales, como tener 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años de edad o más si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizado al entrar en vigencia del sistema el 1 de abril de 1994.

En el caso del señor José Tomás Lozano, 5 76001310500420180049401 se determina que cumplía con estos requisitos de transición, ya que tenía 59 años al entrar en vigencia el sistema en 1994. Dado que el actor estaba bajo el régimen de transición y realizó cotizaciones a entidades públicas y al Instituto de Seguros Sociales, el despacho considera aplicable la Ley 71 de 1988, que establece la pensión por aportes como régimen anterior, regulando los requisitos para acceder a dicha pensión. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada, COLPENSIONES, interpuso recurso, dado que a pesar de que el despacho reconoce la pretensión del demandante, se debe destacar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación número 7362 del 21 de marzo de 2018, absolvió a la entidad de la obligación de reconocer y pagar la Pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, el caso bajo estudio ha adquirido el carácter de cosa juzgada, lo que impide llevar a cabo un nuevo análisis de la prestación económica, ya que esto generaría una inseguridad jurídica. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATO DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto 31 de 28 de febrero de 2023, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a la parte para alegar de conclusión. Las partes no presentaron sus alegatos en el término previsto para ello, tal como se avizora en el expediente digital. 6 76001310500420180049401 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al recurso de apelación presentado, será implícitamente resuelto por vía de la primera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si el demandante, José Tomás Lozano, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 01 de febrero de 2010, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios, conforme a la ley 71 de 1988, o si por el contrario operó el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala partirá de los criterios fijados en las sentencias C-100/2009, emitida por la Corte Constitucional, SL1639-2022, SL5159-2020 Y SL10622018, proferidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, donde se expone que este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la 7 76001310500420180049401 conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.

Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implica la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción. En ese sentido, la Sala precisa que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: • Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. • Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. • Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Así las cosas, en el caso en concreto se tiene que, tal como se expresa en acápites anteriores, el demandante presentó una demanda ordinaria laboral 8 76001310500420180049401 con el objetivo de que se le reconociera y pagara su pensión de vejez. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada salvo la de prescripción "en relación con las mesadas pensionales causadas con antelación al 13 de septiembre de 2010"; ii) declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez solicitada, "a *partir del 13 de septiembre de 2010, en cuantía mensual de $1.781.050, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre [ ]"; iv) condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "desde el 14 de enero de 2014 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago"; v) autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos que correspondan "con destino al sistema de seguridad social en salud"; y vi) fijar las costas del proceso a cargo de la administradora demandada.

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el ad-quem confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas al apelante, quien, dentro de los términos previstos, interpuso Recurso de Casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en Sentencia SL873-2018, al desatar la controversia, que resumió a determinar jurídicamente si es procedente la sumatoria de los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotización al ISS con las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado, a efectos de reconocer la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 9 76001310500420180049401 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que se equivocó el juez colegiado al considerar, en relación con quien es beneficiario del régimen de transición, que para establecer el cumplimiento del tiempo exigido en el artículo 12 de la normativa denunciada, Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar los períodos servidos al sector público que no fueron cotizados al ISS, ya que la disposición referida no establece esa posibilidad.

En efecto, este tópico ha sido abordado por esta Corporación. Argumentó que, en primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos, que aún subsiste por el régimen de transición. En segundo lugar, que la pensión oficial de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.

Y en último término, que la única posibilidad de sumar tiempos de servicio público con tiempos de servicio particular es la prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sobre el entendido de que ellos se traduzcan en los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias 10 76001310500420180049401 de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, salvo que la dicha aportación no se hubiere realizado por causa no imputable al trabajador, dado que cuando la mora es predicable del empleador, el trabajador no puede ver lesionado su derecho pensional, de manera que allí si resulta viable tal sumatoria de servicios.

En este último sentido basta agregar que, si la sumatoria de semanas de cotización del actor con los tiempos de servicio no cotizado dan lugar a un total de 1,016,12 semanas en toda la vida laboral, tal cual lo asentó el Tribunal, es decir, menos de los 20 años a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (1.028,57 semanas), tampoco tendría derecho a la llamada pensión de vejez por aportes allí concebida.

Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente asunto, concluyó que no es posible sumar tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con los anteriores presupuestos, la Sala concluye que, existe una identidad de objeto entre el proceso referido y la controversia sub-examine, toda vez que en el escrito de demanda se pretende que se condene a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2010, misma pretensión que en el litigio desatado en sentencia SL873-2018. 11 76001310500420180049401 Encuentra el Despacho que si bien la parte demandante alega que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe circunscribirse a lo preceptuado en la ley 71 de 1988 por cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y no por el Acuerdo 049 de 1990 como lo había expuesto y sustentado en el primer proceso resuelto por la Corte Suprema en los términos descritos en líneas anteriores, tesis acogida y respaldada por el Juzgador de primera instancia, se avizora en la sentencia proferida por dicho órgano, que se resolvió dicho asunto de fondo afirmando que, si la sumatoria de semanas de cotización del actor con los tiempos de servicio no cotizado dan lugar a un total de 1,016,12 semanas en toda la vida laboral, es decir, menos de los 20 años a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (1.028,57 semanas), tampoco tendría derecho a la llamada pensión de vejez por aportes allí concebida, por lo que procede el Despacho a constatar dicha sumatoria de semanas, teniendo en cuenta la evidencia arrimada al proceso, obrante en el expediente digital documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf a folios 10 al 20, obteniendo como resultado lo expresado a continuación: Así pues, en el proceso actual no se acreditó un número de semanas superior al presentado en el proceso originario.

Por lo anterior, se concluye que existe una identidad de causa petendi, dado que los procesos se sustentan en los mismos fundamentos o hechos. La Sala encontró que no se introdujeron elementos nuevos que aumenten el número de semanas contabilizadas. Por lo tanto, la decisión del Juzgador debe ser modificada. Dado lo expuesto, es evidente para esta Sala que se constituyó el fenómeno de la cosa juzgada. 12 76001310500420180049401 Por las razones expuestas y analizadas detenidamente en este proceso, se procederá a revocar la decisión de primera instancia en su totalidad, para en su lugar declarar probada la excepción de Cosa Juzgada.

En esta segunda instancia, no se condenará a costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 001 del 20 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Para en su lugar DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada por las consideraciones aquí descritas y ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada, por 13 76001310500420180049401 salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: 14 Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed561759e842ab6b7480640fcea8d19d5300fb8ab69e972635afb8aa01b34bc Documento generado en 16/07/2024 03:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica