Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 000-2026-00135-00 CARS Inadmite revisión (1)

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-000-2025-00062-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, siete de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Radicación: Recurso extraordinario de revisión Ruth Ipathia Ramírez Ortiz 76001-22-03-000-2026-00135-00 De conformidad con el artículo 357 del C. G. del P., se inadmite la demanda de revisión de la referencia, para que, dentro del término de 5 días, se proceda como a continuación se indica: 1.

Se deberá indicar cuáles son los hechos fraudulentos extrínsecos y novedosos al proceso realizados por el extremo pasivo, para obtener sentencia favorable. Lo anterior, teniendo en cuenta que jurisprudencialmente se ha establecido que “maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestra una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin” y que, para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta es menester que la misma “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente”1 (resaltado fuera de texto). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC12559-2014, reiterada en sentencia SC3955-2019. 1 Rad. 76001-31-03-000-2025-00062-00 2. Se deberá indicar cuál es la causal de nulidad en la que incurrió el fallador al momento de dictar la sentencia. Tenga en cuenta el recurrente que respecto a la causal octava de revisión, la jurisprudencia ha indicado que “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio (…) sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad”, es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad”2 (negrilla del Tribunal).

Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC664-2020. 2