TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADOS GARANTÍA: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: Radicado Interno: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-001-2022-00205-01 John Fredy Delgado Lozano. CMM CONSTRUIMOS S.AS., UNIÓN TEMPORAL DANUBIO, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA.
EN SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A. Apelación Auto del 28 de octubre de 2024. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Previa – Falta de reclamación administrativa. 1440-2024 CONFIRMA Hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto del Auto que negó la excepción previa de falta de reclamación administrativa proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El promotor formuló demanda 1 ordinaria laboral en busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa CMM CONSTRUIMOS S.A.S., desde el 8 de enero hasta el 15 de marzo de 2020. Además, busca que se declare que la UNIÓN TEMPORAL DANUBIO (conformada por OSCAR GUSTAVO GOMEZ 1 Archivo014ReformaDemanda20220801.pdf.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto FLOREZ, NESTOR JAVIER RUEDA ACEVEDO y CONSTRUCTORA GILLI S.A.S.), la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA (EDUBA) y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, se beneficiaron del trabajo realizado por el demandante como Ayudante adelantado de obra de construcción, bajo las órdenes del contratista empleador CMM CONSTRUIMOS S.A.S., en el Proyecto de Vivienda Torres de Danubio.
En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a EDUBA y al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA como garantes del pago de las obligaciones derivadas de este litigio contra CMM CONSTRUIMOS S.A.S., alegando que esta última adeuda el pago de prestaciones sociales, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas procesales.
Admitida la reforma de la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada MUNICIPIO DE BARRANCERBEMEJA al contestar 2 el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que nunca sostuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante. Para lo que nos interesa como excepción previa propuso la de “FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, sustentada en que el Juzgado carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Fundamenta esta excepción en la ausencia de la reclamación administrativa al Municipio, requisito indispensable según el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Sostuvo que, al revisar la demanda y las pruebas documentales aportadas, se evidencia la falta de constancia de recepción de la reclamación 2 Archivo027ContestacionReformaMunicipioBarranca20230482.pdf.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto administrativa por parte de la Alcaldía de Barrancabermeja antes de la presentación de la demanda.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 28 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de falta de competencia por falta de reclamación administrativa y dio por terminado el presente proceso respecto de las demandadas Municipio de Barrancabermeja y de la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja.
Y por sustracción de materia ordenó la desvinculación de las llamadas en garantía. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), el cual prohíbe al juez conocer acciones contra entidades territoriales sin el previo agotamiento de la reclamación administrativa. En el caso en cuestión, el demandante presentó un pantallazo de correo electrónico (folio 32 del expediente digital) como prueba de haber enviado la reclamación administrativa a los correos electrónicos contactenos@barrancabermejasantander.gov.co, juridica@barrancabermeja.gov.co.
Sin embargo, el Juzgado determinó que, si bien se aportó la captura de pantalla dirigida al Municipio de Barrancabermeja (contactenos@barrancabermeja-santander.gov.co), no existe constancia de la efectiva radicación de dicha reclamación ante el municipio. No se presentó comprobante de entrega o recibido emitido por la administración. Además, al verificar el portal web de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, se constató que el correo institucional correcto es contactenos@barrancabermeja.gov.co, diferente al utilizado por la demandante.
Por lo tanto, el Juzgado concluyó que la reclamación no fue presentada de manera adecuada ni radicada ante la entidad, debido a la Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros.
Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto falta de comprobante de entrega y a la discrepancia en la dirección de correo electrónico. En cuanto a la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA, indicó que también brillaba por su ausencia la constancia de recibido de la reclamación aportada por el demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión bajo el argumento que, contrariamente a lo señalado por la operadora judicial, sí demostró la radicación de la reclamación administrativa ante el Municipio de Barrancabermeja y la entidad demandada EDUBA. Para corroborar lo anterior, indicó que basta con ojear los documentos contenidos en las páginas 20 a 31 del archivo 014 del expediente digital, donde se evidencia el envío de las reclamaciones administrativas a cada una de las entidades del sector público demandadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente declarar probada la excepción previa de Falta de reclamación Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto administrativa y, en consecuencia, si se debe o no decretar la terminación del proceso. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Dispone el artículo 6 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”. La previsión anterior tiene como finalidad que las entidades de derecho público con antelación al planteamiento de una controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia de la aspiración planteada por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención de un funcionario judicial, la solución de un conflicto en ciernes.
De ahí que se haya dicho por la doctrina que a través del instituto de la reclamación administrativa se le da a dichas entidades de derecho público, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, pues la misma ley les permite conocer de manera primigenia las inconformidades de orden laboral o de seguridad social, para que sean aquellas, quienes actuando como Juez de sus propias decisiones, las que sometan a Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto escrutinio su viabilidad y puedan así corregir cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera las vicisitudes propias de un proceso judicial.
Así lo dejó saber la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en la cual señaló lo siguiente: “La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” (…) “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la exigencia de reclamación en el procedimiento laboral, la jurisprudencia patria ha determinado que la misma constituye un factor de competencia para el Juez Laboral, pues conforme se desprende del contenido del citado artículo 6 del C.P.T. y S.S., mientras este procedimiento pre-procesal no se lleve a cabo, al cognoscente le está vedado aprehender el conocimiento de la disputa planteada; razón por la cual la exigencia en comento se erige como un presupuesto procesal y por ende debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto En cuanto al factor de competencia, que, como se mencionó anteriormente, es una consecuencia de la reclamación administrativa, es crucial recordar que la claridad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no deja lugar a interpretaciones ambiguas.
Dicho artículo establece que la reclamación consiste en "el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Sobre la expresión “reclamo escrito” se pronunció la Sala Laboral de la CSJ en la Sentencia SL5487-2021 con la que reiteró la Sentencia SL4554-2020 en la que dijo lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.
Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).” (Énfasis de la Sala).
Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral, en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para considerar agotada la reclamación administrativa. La parte demandante no logró demostrar la radicación efectiva de la reclamación ante las autoridades administrativas a las que pretende vincular como responsables solidarios.
El único elemento probatorio aportado es un pantallazo parcial del supuesto correo electrónico enviado al Municipio de Barrancabermeja, el cual resulta insuficiente para acreditar que la entidad demandada tuvo conocimiento previo del reclamo. Esto se debe a que la captura de pantalla está fraccionada y no se adjunta constancia de recepción o de envío del correo electrónico.
Véase: Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto De manera similar, se aportó un pantallazo de la reclamación administrativa dirigida a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA).
Sin embargo, también está fraccionado, permitiendo extraer únicamente la siguiente solicitud: "conforme a la solidaridad que le asiste por mandato legal, para con el pago de mi liquidación prestacional, vacaciones, salarios insolutos, sanción del Art. 99 Ley 50 de 1990, sanción Art. 65 CST y la indemnización por despido sin justa causa". Además, no se puede corroborar que EDUBA haya recibido efectivamente el correo electrónico que reclamación administrativa.
Véase: Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co contenía dicha Hoja No. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto Esta falta de constancia es crucial, ya que no se puede imputar un silencio administrativo a las demandadas sin evidencia de que tuvieron conocimiento del correo electrónico mencionado por la parte demandante.
En consecuencia, la decisión de la jueza de instancia fue acertada al señalar que un pantallazo del envío de un correo electrónico a contactenos@barrancabermeja-santander.gov.co no es suficiente para demostrar la efectiva radicación de la reclamación ante el municipio. De igual forma, la verificación del portal web de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja reveló que el correo institucional correcto es contactenos@barrancabermeja.gov.co, lo que impide considerar que la reclamación fue presentada o radicada debidamente, dada la falta de comprobante de entrega y la discrepancia en la dirección de correo electrónico utilizada.
En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas al demandante recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio SMLMV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyanse Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jhon Fredy Delgado Lozano. Demandado: CMM CONSTRUIMOS S.A.S. y otros. Radicación: 68001-31-05-001-2020-00205-01 Apelación auto como agencias en derecho la suma de medio SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c700d9e32d51e412cfb5a5d26278e962d3546d1df336881a8a9a01095cff780 Documento generado en 19/03/2025 12:48:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica