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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1383-2024 COMPETENCIA JUEZ MEDIDA CAUTELAR 85A REVOCA R SV

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ROBERTO CARDOZO BAUTISTA CONTRA ROCAS DEL LLANO LIMITADA, CARLOS ALBERTO CARDOZO CASTILLO, MARÍA CLEMENCIA PUYANA VILLAMIZAR E ISABELLA CARDOZO PUYANA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE ALBERTO CARDOZO BAUTISTA.

En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra el auto proferido en audiencia, el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió juicio ordinario contra la sociedad Rocas del Llano Limitada y solidariamente contra los demás Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 codemandados con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero del 2000 al 31 de diciembre de 2016, y se ordenara el consecuente pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, dotación, aportes al SGSSP, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Trabada la lid y rituada la contención, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, la que se finiquitó con sentencia estimatoria de las pretensiones. En el citado acto procesal, el demandante, solicitó a la juez de conocimiento la imposición de caución -medida cautelar- al pasivo, en aras de garantizar las resultas del proceso.

II. EL AUTO APELADO 3. La juez de instancia, denegó darle trámite de la solicitud de medida cautelar, arguyendo, en lo medular, que carecía de competencia para conocer y decidir sobre la misma, puesto que había proferido sentencia y las solicitudes de aclaración, complementación o corrección una vez resueltas y la sentencia había sido apelada, …”luego entonces mal podría la suscrita adentrarse, luego de haber desatado la controversia a resolver situaciones que debieron plantearse con antelación”.

Al respecto, dijo apoyarse en el art. 302 y C.G.P. Conc, art. 145 C.P.T.S.S. III. LA APELACIÓN Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 Contra la aludida determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo pertinente, expuso que el artículo 85A del CPTSS contempla varias hipótesis que habilitan la petición de dicha audiencia, y ninguna de ellas exige que esta se formule exclusivamente antes del fallo de primera instancia. De igual forma, refutó el argumento según el cual la juez pierde competencia tras proferir sentencia, pues en su entender, la funcionaria aún conserva la facultad de conceder recursos, suscribir actas y adoptar decisiones procesales necesarias para garantizar la eficacia del fallo, precisamente el espíritu del artículo 85A del CPTSS es asegurar que la sentencia pueda cumplirse efectivamente, y la valoración del riesgo de incumplimiento debe realizarse en el marco de dicha audiencia, no con anterioridad, ni fuera de ella.

Agregó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ya ha aplicado dicha figura en casos similares, sin que ello implique un actuar de mala fe por parte del solicitante, pues su interés, se encausa a prevenir que una vez en firme la sentencia, el cumplimiento de la misma se vea frustrado por situaciones económicas adversas de la parte demandada.

IV. ALEGATOS 1. María Clemencia Puyana Villamizar, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Alberto Cardozo Bautista, y en representación de su menor hija Isabella Cardozo Puyana, solicitó “denegar la medida cautelar solicitada” e indicó al respecto, que el artículo 85A del CPTSS permite imponer una Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.

Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 caución al demandado solo si se verifica que este realiza actos tendientes a insolventarse o se encuentra en serias dificultades económicas que comprometan el cumplimiento del fallo, y en el caso de marras; a) no existía prueba alguna de maniobras fraudulentas o de riesgo patrimonial por parte de la sociedad Rocas del Llano Limitada, ni de sus socios o herederos; b) el capital social de la demandada asciende a $2.600.000.000, suma ampliamente suficiente para garantizar el cumplimiento de cualquier condena, c) el demandante reconoció en audiencia de que trata el art. 80 CPTSS, que no cuenta con elementos que demuestren intención de insolvencia o mala fe por parte de los demandados, y; d) solicitar la audiencia con el único fin de “verificar si existen maniobras” es improcedente, pues el artículo 85A exige indicios previos y serios, no simples conjeturas.

Dijo de otro lado, que la aceptación de la herencia con beneficio de inventario por parte de las herederas no constituye un acto de mala fe, sino el ejercicio legítimo de una figura legal reconocida en el artículo 1304 del Código Civil, amen que dicha decisión no afecta la capacidad económica de la sociedad Rocas del Llano Limitada, quien es la deudora principal.

Agregó, que las herederas no son responsables principales, sino eventuales solidarias, y solo responderían hasta el monto heredado en caso de insolvencia de la sociedad, situación que no se configura. 2. Carlos Alberto Cardozo Bautista, como persona natural y como representante legal de Rocas Del Llano Limitada, igualmente solicitó que se niegue la citación a la audiencia de que trata el art. 85A del CPTSS, al considerar que no se cumplen los requisitos legales exigidos en el estatuto procesal, donde se establece que la caución solo puede decretarse cuando i) el Rad.

Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 demandado realice actos que el juez estime como tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o, ii) el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Afirmó, que en este caso, no se demostró ninguna maniobra de insolvencia, ni situación financiera crítica por los demandados, como tampoco se aportó prueba alguna que permitiera a la juez presumir razonablemente la existencia de riesgo en el cumplimiento de una eventual condena, por el contrario, el mismo demandante admitió expresamente carecer de argumentos que sustenten la existencia de tales maniobras, lo cual hacía improcedente activar el mecanismo previsto en el canon procesal.

Remató diciendo, que aún no se ha determinado con certeza el valor de las sanciones impuestas, dado que la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante, quien manifestó su inconformidad con los montos fijados, y en tal contexto, no deviene jurídicamente viable calcular un porcentaje de caución, ya que no existe una condena consolidada, ni certeza sobre los valores reclamados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala elucidar si la Juez A-quo erró al denegar darle trámite de la solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPTSS, al estimar que carecía de competencia para resolverla, por las razones que adujo. Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 2.

Pues bien, al rompe, se advierte, el auto censurado ha de ser revocado, para en su lugar, ordenar a la Juez A-quo, que conozca y decida de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora (art. 85A del CPTSS), pues desconoció que pese a haber emitido sentencia de primer grado, conserva competencia para tales menesteres. Adicionalmente, la juez de instancia, pasó por alto que el auto que resuelve de fondo sobre la petición en ciernes es “apelable en el efecto devolutivo”.

Al efecto, el art 323 Inc 1 C.P.G, Conc, art. 145 C.P.T.S.S., prevé: Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.” (negritas fuera de texto). (…….) Consecuente con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del anterior C.P.C. en el auto del 28 de abril del 2009, Radicación No. 39987 m.p. Dr. Luis Javier Osorio López, y más recientemente en el auto AL AL148-2022, Radicación n.° 83086, del 24 de enero de 2022, m. p. Omar De Jesús Restrepo Ochoa, ha reiterado: “De conformidad con lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares en los procesos ordinarios deben presentarse ante el juez de la primera instancia, quien además es el que debe tramitarla y resolverla.

Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 Así se desprende del citado precepto en cuanto dispone que la decisión que resuelva el incidente es apelable en el efecto devolutivo. Lo corrobora el artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que al señalar la competencia de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, señala entre otros, el conocimiento del recurso de apelación contra los autos señalados en el código y contra las sentencias de primera instancia, lo cual está en armonía con el artículo 65 ídem, que entre los autos apelables proferidos en la primera instancia, señala los que decidan sobre medidas cautelares”.

Sin más consideraciones, entonces, ante la ilegalidad del auto apelado, habrá de revocarse y, así se decidirá. Sin costas al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En su lugar, ordenar a la Juez A-quo, que conozca y decida la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora (art. 85A del CPTSS), en este asunto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Tribunal. 1383-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Roberto Cardozo Bautista Demandados: Rocas del Llano Limitada y Otros Radicado: 2019-00424-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ( Con salvamento de voto ) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc61d3fc7d434b3af3f5166353e6f95c000c3ffa7c155ddf1fa62402497d15d2 Documento generado en 17/07/2025 06:19:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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