Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 588-2025 Fallo TUT COMPET JFlia Sahagún vs Esperanza Gonzalez. CONSIGNA POR

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Esperanza González De Rodríguez Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 230012214000202510351/00 Folio: 588-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 041 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Esperanza González De Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Esperanza González, afirma que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e intimidad personal, con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos de María Lourdes Baute PJAC Araujo, en representación de los menores VMB y SMB contra Carlos Fernando Martínez González, radicación No. 236603184001202100133/00, ello, comoquiera que mediante auto del 24 de septiembre de 2025, negó devolverle la suma de $3.000.000, que es retenida en virtud del embargo que recae sobre la cuenta bancaria del ejecutado, quien también es su sobrino. La accionante, además de indicar que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección y, que no es parte y/u obligada con relación al ejecutivo referido, explica que por error el 20 de agosto de esta anualidad, consignó la cantidad señalada producto de su pensión de vejez a la cuenta bancaria de su sobrino Carlos Martínez, misma que es objeto de embargo por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, que tan pronto supo del error se puso en contacto con su entidad financiera, con la del ejecutado (Bancolombia S.A.) y dio cuenta de la situación al estrado accionado para que procediera a la devolución del dinero.

Señala que Bancolombia S.A., en respuesta del 28 de agosto hogaño «reconoció y documentó todos los hechos» esto es, «la transferencia desde [su] cuenta de origen, el error en la consignación, que los fondos provenían de [su] mesada pensional y la plena voluntad de [su] sobrino para devolverlos, confirmando que éste no se considera dueño de ese dinero», todo lo cual fue anexado a la solicitud presentada al juzgado accionado, con la coadyuvancia del ejecutado.

Empero, tal fue negada mediante auto del 24 de septiembre de 2025, «condicionando la restitución de [los] fondos a la culminación de un trámite» PJAC ajeno a la actora, el cual es «“hasta tanto no cobre firmeza el auto aprobatorio de la actualización del crédito”». Expone que con lo anterior se desconoce su condición de sujeto especial protección; así como la de tercero de buena fe.

Además, informa que los recursos retenidos por el juzgado accionado, «son de vital importancia para cubrir los gastos urgentes asociados a [la] cirugía» (lobectomía) que se le practicará el 6 de octubre de 2025, en razón a su diagnóstico de «cáncer de pulmón en etapa temprana» «mutación especifica (…) EGFR L858R»; «tratamiento postoperatorio, manejo de efectos segundarios y la evaluación de nuevos síntomas, y en general para atender cualquier necesidad que [su] condición médica requiera».

Es por tanto que, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, pide que ordene al juzgado accionado que «de manera definitiva, levante la medida cautelar que pesa sobre [sus] fondos y ordene su restitución inmediata». TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y compartió el link de acceso al expediente No. 236603184001202100133/00.

Carlos Fernando Martínez González (vinculado), intervino en la actuación en pro de la prosperidad de la acción. PJAC En cambio María Lourdes Baute Araujo (vinculada) en representación de los menores VMB y SMB, pidió se declarase la improcedencia de la acción. El Dr. Hernán David Martínez Gómez actuando como apoderado de Bancolombia S.A. (vinculado), pidió se declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la última.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que ésta se interpone contra el auto dictado el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba, con el que se negó la solicitud de restitución de dinero retenido, presentada por la tutelista bajo el supuesto de que la cantidad embargada, la consignó por error a la cuenta bancaria del ejecutado. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de PJAC autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibídem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» (se destaca). 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.

PJAC 2.2. Puestas así las cosas, desde ya debe señalarse que el amparo de la especie, está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad, (Art. 86.3 CP y Art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en su análisis de fondo. Y es así, puesto que revisada la encuadernación compartida por el Juzgado accionado (rad. 2021-00133), se advierte que la accionante, acude al presente mecanismo, sin antes haber agotado los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la defensa ordinaria de sus intereses.

Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus garantías superlativas; siendo que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene decantado que la tutela contra providencia judicial se torna improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando las partes pretenden la activación de ésta, sin antes «utilizar los dispositivos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico» quedando de ese modo «sujetas a las consecuencias de la determinación que le sean adversas» (CSJ STC13974-2025 de sep. 8 rad. 2025-04055-00).

Juicio de improcedencia que aplica a la tutela subéxamine, en tanto que, como se anticipó ut supra, se colige que la actora no blandió contra el auto censurado (sep. 24/2025), el recurso ordinario de reposición (art. 318 CGP), el cual era el PJAC medio idóneo y eficaz para ventilar, ante el juez natural de la actuación, el reproche que hace contra la decisión que negó restituir la suma que se dice consignada y retenida por error.

Sin que quepa predicar, vale decir, que «el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende» (CSJ STC12432-2024 de sep. 25 rad. 2024-00072-01).

No siendo dable dar por superado tal requisito acudiendo la figura del perjuicio irremediable, comoquiera que, si bien la accionante dio cuenta y probó de iba a ser objeto de una intervención quirúrgica como parte del tratamiento del «cáncer de pulmón en etapa temprana» «mutación especifica (…) EGFR L858R» que presenta; de lo expuesto y acreditado por la misma es dable inferir que ésta goza de una mesada pensional que, por lo menos, asciende a la suma de $3.000.000; teniéndose que la misma es asegurada por el FOMAG, no advirtiéndose en esos términos la ocurrencia de una perjuicio irremediable ante el hecho que acá se discute. 3.

Epilogo. Conforme a lo anterior, habrá de negarse por improcedente el amparo iusfundamental solicitado. PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte