CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Junio Veintisiete (27) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 111-2023F (08-001-31-10006-2022-00169-02) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado julio 24 de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho entre Compañeros Permanentes adelantado por el señor GENTIL ESPINOSA CARREÑO contra la señora SHIRLEY ODILCIA JARABA DAZA.
II.
ANTECEDENTES. – En el asunto de la referencia, se profirió auto fechado 24 de julio de 2023 archivo 52 del cuaderno principal de primera instancia- que entre otras decisiones dispuso el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 070-13020 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el extremo demandante, argumentando que el artículo 598 del C.G.P. invocado por el A-quo como sustento de la decisión, sólo se refiere a los procesos de “…nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonios religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales”, no siendo aplicable a procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho como el que nos convoca; y, al efecto, cita pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales, la posibilidad de solicitar medidas cautelares existe, pero sólo respecto de la parte demandante y no respecto del polo pasivo, como aquí ocurre; afirmando además, que aún si las medidas cautelares fueran procedentes, no podían Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 111-2023F (08-001-31-10006-2022-00169-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez decretarse, toda vez que la parte demandada no prestó caución conforme ordena el núm.2º del artículo 590 del C.G.P. La reposición fue resuelta de manera desfavorable al recurrente mediante auto del 8 de agosto de 2023, concediéndose la apelación subsidiaria, que correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.-.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 1. Sea lo primero indicar, que la decisión recurrida es susceptible de apelación, por así disponerlo el numeral 8, del artículo 321 del C.G.P., dado que el auto impugnado resuelve sobre una medida cautelar; y esta Sala es competente para conocer la apelación, por fungir en calidad de Superior Jerárquico de la juzgadora de primer grado. 2.
Descendiendo entonces al asunto de marras, tenemos que la inconformidad expresada por el apoderado judicial del demandante respecto de la decisión combatida, se fundamenta en los siguientes puntos: i) Que dentro del proceso que nos convoca, la medida de embargo no es procedente; ii) Que aun cuando fuera procedente, sólo estaría habilitada para pedirla la parte demandante; y iii) Que aunado a todo ello, no podía decretarse la medida sin antes haberse prestado caución; argumentos que, de entrada se advierten imprósperos, por lo que la decisión recurrida habrá de confirmarse, conforme a las razones que a seguir se explican: Frente al primero de los argumentos, conviene recordar que en la demanda que dio origen a este proceso, se acumularon dos pretensiones que perfectamente pueden ventilarse en un mismo juicio: De una parte, las pretensiones de declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes; y de otra parte la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial resultante; de manera que, conforme a lo dispuesto en el art. 598 del C.G.P., en este caso procede la ello para afirmar que el presente caso, la medida de embargo y posterior secuestro es procedente respecto de los bienes Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 111-2023F (08-001-31-10006-2022-00169-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez que pudieren llegar a conformar la sociedad patrimonial a liquidar; tema sobre el cual la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC15388-2019, citada por el mismo recurrente, explicó: “De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
“…” Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de “disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”.
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que “a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial”, lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite.
Eso sí, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al juez de familia que conoció del trámite que proceda con la liquidación del acervo patrimonial, pues de lo contrario, “se levantarán de oficio las medidas cautelares” (inc. 2, núm. 3, art. 598 ibid.). La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones.
Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado “podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios” (Núm. 3º, art. 598 ejusdem.” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 111-2023F (08-001-31-10006-2022-00169-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez En esa misma línea de pensamiento, conviene aclarar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada se refiera en varios de sus párrafos al demandado, no significa que solo el demandante puede pedir medidas cautelares, pues la Corporación es clara en señalar que pueden ser objeto de cautela todos los bienes que puedan ser objeto de gananciales, lo cual se confirma con lo dispuesto en el artículo 598 núm.1º del C.G.P., según el cual “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”,, pues es sabido que por disposición constitucional, contenida además en el art. 4º del mencionado código, la ley procesal atienda y garantiza la igualdad de las partes en el proceso, por lo que es innegable, que la legitimación para solicitar las medidas cautelares no está limitada a solo uno de los extremos de la litis, sino que el embargo y secuestro procederá en la medida de que el bien objeto de la misma figure en cabeza de alguno de los dos cónyuges o compañeros permanentes, según sea el caso, y que puedan ser objeto de gananciales, con independencia de que el titular del derecho cautelado sea el demandante o el demando.
Finalmente, frente al último de los argumentos del recurrente, que sostiene que los embargos no debieron decretarse “…por cuanto la apoderada de la parte demandante no prestó caución…”, basta indicar que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, la caución es requerida por regla general, pero en el especial caso de los procesos de familia, el legislador no condicionó el decreto de la medida al pago de caución alguna, y como quiera que la normatividad procesal especial debe aplicarse prevalentemente frente a las normas generales, la caución no deviene necesaria en el presente asunto.
Como viene de verse, la decisión apelada esta llamada a confirmarse íntegramente, imponiéndose la condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado en el numeral 1, del artículo 365 del C.G.P. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de decisión:
RESUELVE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 111-2023F (08-001-31-10006-2022-00169-02) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 678fde1c0dd184f9cb211ccff3a62ff782727a90d465a4329cf05170ef399fd5 Documento generado en 27/06/2024 01:49:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.