Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 040 Sentencia2LaboralOlgaMendez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-002-201700048-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, en calidad de cónyuge y de forma vitalicia, y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales a partir del 11 de diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada.

(Fls. 01 a 09). En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 27 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con el señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, vínculo en el que se procrearon a LEIDY TATIANA y ANDERSON ADRIAN QUINTERO MÉNDEZ, hoy ambos mayores de edad. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 Narró que, el Juzgado Tercero de Familia de Nieva-Huila ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo, según Sentencia del 15 de noviembre de 2012, no obstante, nunca abandonaron la vivienda que compartían en común, y, por el contrario, nuevamente contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 2015, acotando que existió una sociedad conyugal superior a 30 años.

Expuso que, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez al señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA mediante Resolución N° 126 del 01 de enero de 2008. Por último, dijo que tras la muerte del señor QUINTERO PEÑA radicó, ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reclamación de la pensión de sobreviviente, sin embargo, la misma fue negada a través de Resolución N° GNR 99009 del 07 de abril de 2016, acto administrativo que si bien fue objeto de recurso, se confirmó con las Resoluciones N° GNR 143943 del 17 de mayo y N° VPB 27705 del 01 de julio de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 39) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, para lo cual argumentó que de los actos de la entidad se presume buena fe y legalidad, y propuso como excepciones de mérito las denominas “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Prescripción del derecho” y la “Declaración de otras excepciones”.

(Fls. 44 a 53) Así, el primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 69) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 Posteriormente, el veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, como cónyuge supérstite del causante ARISTOBULO QUINTERO PEÑA (q.e.p.d.), por cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ la pensión de sobrevientas, a partir del día 12 de diciembre de 2015, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $42.630.562 M/CTE, por concepto de mesadas pensionales, incluidas la mesada adicional; suma a la que deberá reconocerse interés a partir del 25 de mayo de 2016 a la tasa máxima de interés moratorios vigente al momento en que se efectué el pago.

TERCERO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional el 12% por concepto de aportes de salud, una vez la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ sea incluida en nómina de pensionados. CUARDO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, descontar el 1% sobre las mesadas pensionales reconocidas, que deberá remitir al Fondo de Solidaridad pensional y que asciende a $426.306,oo m/cte.

QUINTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, para el año 2018, asciende a la suma de $1.590.110,oo m/cte. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuesta en este asunto, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, estimando las agencias en derecho en DOS MILLONES PESOS ($2.000.000,oo) m/cte. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de sobreviviente; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba se logró acreditar la calidad de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite y con una convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, lo que dio lugar al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la data de fallecimiento del señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, en cuantía equivalente al 100%, e intereses moratorios a partir del 25 de mayo de 2016, por haberse presentado la reclamación el 25 de enero de ese mismo año. V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó que se realizó una valoración errada de los testimonios, en tanto que, a su sentir no se realizó de forma completo, sino parcial, acotando que no hubo coherencia en las respuestas de los testigos.

Ahora, Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no 1 Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA (Q.E.P.D.), a partir del 12 de diciembre de 2015, junto con las mesadas adicionales; o si, por el contrario no se acreditaron los presupuestos que permitan acceder a la prestación económica reclamada.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL2787-2024 del 30 de septiembre de 2024 (MP. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO) edificó las siguientes consideraciones: “Con relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: (…) En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

(…) En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante ARISTOBULO QUINTERO PEÑA (Q.E.P.D.), y si tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Registro Civil de Nacimiento ubicado en el Tomo 13 Folio 432, correspondiente a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, con fecha de nacimiento el 21 de marzo de 1966, en el que se registra como notas marginales: “El Juzgado Tercero de Familia de Neiva-Huila mediante sentencia civil de fecha 15 de noviembre del 2012, ordena la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo entre los contrayentes ARISTOBULO QUINTERO PEÑA y OLGA LUCIA MÉDEZ.

(…) 15 de mayo de 2015)” (Fl. 20)  Copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N° 956043, celebrado entre ARISTOBULO QUINTERO PEÑA y OLGA LUCIA MÉNDEZ, el 27 de diciembre de 1986. (Fl. 13)  Copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N° 6397812, celebrado entre ARISTOBULO QUINTERO PEÑA y OLGA LUCIA MÉNDEZ, el 23 de junio de 2015.

(Fl. 14)  Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 08646341, correspondiente al señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, con fecha de defunción el 11 de diciembre de 2015. (Fl. 12)  Copia de la Resolución N° GNR 99009 del 07 de abril de 2016 “Por la cual se niega una sustitución pensional”, en la que se indica en la parte considerativa “Que mediante Resolución No 126 del 01 de Enero de 2008, el ISS, hoy Colpensiones, Reconoció y ordenó el pago de una pensión de Invalidez al señor (a) QUINTERO PEÑA ARISTOBULO, quien en vida se identificó con CC No 12.119.150, en cuantía inicial de 963.038,00, (…)”.

(Fls. 26 a 28) b.- Testimonial ANDERSON ADRIÁN QUINTERO MÉNDEZ, manifiesta que sus padres son OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, quienes estuvieron casados “toda la vida, ellos si tuvieron un divorcio pero volvieron y se casaron”, y más adelante dijo “separados separados, nunca, nunca han estado la verdad (…) la verdad nunca lo dejó ahí no, siempre Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 estuvo con nosotros, viviendo con nosotros, de todas formas ella dependía de mi papá, todos dependíamos de él en ese tiempo, entonces no, siempre vivimos en la casa, nunca dejó ella de vivir con nosotros (…) él le gustaba mucho, era muy conflictivo con todos en la casa, entonces ahí fue cuando lo de la separación con ella, que él dijo que se quería separar (…) y después dijo no, casémonos, que yo quiero que nos volvamos a casar, y se volvieron a casar”, agregando que por cuestiones de salud viajaban a la ciudad de Neiva, “el que pudiera viajar, mi mamá o yo, pero siempre éramos los dos, más que todo ella estuvo más días que yo con él”, y que era su mamá quien le preparaba los alimentos al señor QUINTERO PEÑA. Por último, al cuestionarse con quien convivió como pareja su papá para los años 2010 a 2015, afirmó que con su mamá, que “nunca le conocí a otra persona a mi papá”, y que era su padre el que sostenía la casa económicamente.

LAYDER PORTES CHAUX, dice que conoce a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ “la conozco, hace más o menos como unos 15 años, y yo trabajé con ellos en la empresa”, precisando que la empresa era del señor ARISTOBULO QUINTERO, y que ellos eran casados, quienes procrearon dos hijos, y siempre estuvieron juntos, pues, no supo de alguna separación o divorcio.

Finalmente, al inquirirse “para cuando el señor Aristóbulo Quintero Peña fallece ¿usted sabe quién era la esposa o la compañera de él?”, respondió “si señor (…) Doña Olga”, quien también era la persona que lo acompañaba a los procedimientos médicos, mas era él quien sufragaba los gastos del hogar. ALFONSO CALDERÓN CASTRO, manifiesta que conoce a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ “porque ella fue la esposa de Aristóbulo Quintero (…) calculo un tiempo aproximado de 28 a 30 años (…) no tengo conocimiento si eran casados o en unión libre, pero si vivían los dos”, y a la pregunta “¿sabe desde cuándo estaban ellos conviviendo, la señora Olga Lucía y Aristóbulo?”, dijo “aproximadamente desde la época que los distingo, de 25 - 28 años”, quienes procrearon a “Anderson y Leidy”, y que para la época en que el señor ARISTOBULO fallece vivía con “Olga Lucía Méndez, porque precisamente el día que falleció aproximadamente 30 minutos yo estuve en la casa de él, y con Olga estábamos pendientes allá de él, es que con él éramos muy buenos amigos”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 Por último, a la pregunta “¿usted sabe si el señor Aristóbulo y la señora Olga Lucía en algún momento se llegaron a separar? ¿Si hubo alguna ocasión de separación?”, afirmó “pues supe que ellos se separaron, sí (…) no sé el motivo de la separación”, ni sabía cuándo tiempo duraron separados, pero si que hubo reconciliación, y que para la data en que fallece el señor ARISTOBULO ya estaba conviviendo con la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ, precisando que él era muy amigo del señor ARISTOBULO, y que para el periodo 2010 a 2015 la periodicidad con la que veía al señor Aristóbulo y a la señora Olga Lucía era muy ocasionalmente.

FABIOLA PORTES CHAUX, dice que conoce a la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ “hace 14 años porque ella vivió acá por el 7 de agosto, y también tenía una distribuidora (…) ella estaba casada con don Aristóbulo (…) Quintero”, quien se encargaba de los gastos de sostenimiento del hogar, y aunque no recuerda hace cuanto eran casados “los miraba en la casa”, sabe que tuvieron dos hijos y que para la data en que fallece el señor ARISTOBULO QUINTERO convivía con la señora OLGA, adicionando que no supo si se llegaron a separar, que “tenía problemas como siempre, como cada pareja”, y que ella era quien lo cuidó y recurrió, y con quien convivió entre los años 2010 a 2015, “siempre convivió, ellos vivieron mucho tiempo en el 7 de agosto (…) siempre convivió con ella”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, como acertadamente lo consideró el Juez de Primera Instancia, en el presente caso la parte demandante logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA. En esta línea, sea lo primero señalar que de conformidad con la prueba documental vista a folio 12 a 14, 20 y 26 a 28, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que la señora OLGA LUCIA MÉNDEZ nació el 21 de marzo de 1966 -para el 11 de diciembre de 2015 tenía 49 años, (ii) que OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1986 -cesación de efectos mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2012, y el 23 de junio de 2015;

(iii) que este falleció el 11 de diciembre de 2015; (iv) que por Resolución N° 126 del 01 de enero de 2008 se le concedió la pensión de invalidez al mismo; y (v) que en virtud de la Resolución N° GNR 99009 del 07 de abril de 2016, se negó la solicitud de sustitución pensional a OLGA LUCIA MÉNDEZ. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 A su turno, en lo que atiende a la condición de beneficiaria de la demandante, escenario cuestionado en la sustentación del recurso con ocasión a un presunto error en la valoración probatoria testimonial, la Sala destaca que, contrario a tal inconformidad, tal presupuesto se satisfizo mediante la totalidad de la prueba testimonial rendida por ANDERSON ADRIÁN QUINTERO MÉNDEZ, LAYDER PORTES CHAUX, ALFONSO CALDERÓN CASTRO y FABIOLA PORTES CHAUX.

Al respecto, importa recordar que, de forma conteste, clara y sin dubitación alguna, los deponentes dieron cuenta de una convivencia entre OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA superior a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, en suma a una dependencia económica, ayuda y socorro, comoquiera que, y de forma puntual, el primer testigo señaló que para los años 2010 al 2015 su papá vivió con su mamá, haciendo referencia a QUINTERO PEÑA y LUCIA MÉNDEZ, última quien dependencia económicamente y lo apoyaba en las cuestiones de salud y la preparación de alimentos.

De la misma manera se recibió el testimonio de LAYDER PORTES CHAUX quien manifestó que OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA estuvieron casados hasta el fallecimiento del señor PEÑA, que procrearon dos hijos, y ser la demandante quien lo acompañaba a procedimientos médicos, mientras que él sufragaba los gastos del hogar. Igualmente rindió declaración el testigo ALFONSO CALDERÓN CASTRO, amigo del causante, quien dijo que OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA vivieron por 25 a 28 años, hasta que señor PEÑA falleció, unión en la que se procrearon a dos hijos; y, por su parte, la testigo FABIOLA PORTES CHAUX, también afirmó que OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA eran casados, vivieron mucho tiempo, incluido los años 2010 a 2015, tuvieron dos hijos, que la accionante lo cuidó y recurrió, y que el encargado de los gastos del hogar era el señor PEÑA. De lo anterior, se colige que en el presente caso quedó plenamente demostrado lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión reclamada, en tanto que, se itera, con la prueba testimonial en conjunto se acreditó entre OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA el elemento de la convivencia durante un tiempo superior a los cinco años exigidos en la norma, circunstancia que le da derecho a la parte actora de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 la pensión deprecada, como fuere reconocida por el Juez de Primera Instancia tras valorar en correcta forma dichos medios de convicción. En este punto, resulta pertinente aclarar que, si bien la parte demandada reprochó una falta de coherencia en los testigos en punto al tema de la separación, vale recordar que sobre el tópico nada aportaron los deponentes LAYDER PORTES CHAUX y FABIOLA PORTES CHAUX, toda vez que reconocieron no tener conocimiento frente a dicho elemento fáctico, mientras que el testigo ALFONSO CALDERÓN CASTRO si dio cuenta de una separación, y una reconciliación, aspecto que fue explicado por el testigo ANDERSON ADRIÁN QUINTERO MÉNDEZ cuando dijo que aunque se divorciaron, OLGA LUCIA MÉNDEZ y ARISTOBULO QUINTERO PEÑA nunca estuvieron separados de verdad, por lo que tal circunstancia no logra descartar el requisito de la convivencia. Finalmente, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al no existir duda razonable y por contrario resultar acreditado los requisitos para la pensión de sobreviviente, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 12 de diciembre de 2015 -día siguiente a la fecha del fallecimiento del señor ARISTOBULO QUINTERO PEÑA, junto con el retroactivo e intereses moratorios, en cuantía para el año 2015 de $1.352.971,oo M/CTE -como fuere aceptado por la AFP, y, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según las consideraciones que anteceden, inclusive la prescripción, pues, el derecho a la prestación se causó el 11 de diciembre de 2015, la reclamación administrativa se produjo el 25 de enero de 2016 (fl. 25 a 26), y la demanda fue radicada el 26 de enero de 2017, sin que pasaran más de los tres años a que se refiere el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 040 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Olga Lucia Méndez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00048-01 Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cd7e63044e1ff05cc5c5f57f7d6f7390ed0e3f8750a20ce1f7be0b62f94a247 Documento generado en 11/04/2025 05:00:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14