Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2023-00036 ConsultaIndemnizacionSustitutiva

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MOISÉS GÓMEZ VERGEL CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Santa Marta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, revisa la Corporación el fallo de fecha 19 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El actor demandó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, intereses moratorios, e indexación. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 30 de octubre de 1953; laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 13 años, en el cargo de técnico de seguridad industrial I; el 02 de agosto de 2019 solicitó a la demandada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1.

Mediante auto de 09 de mayo de 2023, el juzgador de conocimiento admitió la demanda y, ordenó la notificación a la pasiva2, extremo procesal que no se pronunció, por ello, con proveído de 24 de noviembre de esa anualidad, se tuvo por no contestada la demanda y, se fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a Moisés Gómez Vergel $4´567.415.00 como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, $1´722.829.00 por indexación y, costas del proceso4. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0003Demanda.pdf” y “0007SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0008AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0012AutoTieneNoContestadaFijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “0025ActaAudArt77y80.pdf” y “0024AudArt77y80P2” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Quedó acreditado dentro del proceso, que Moisés Gómez Vergel laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 27 de noviembre de 1973 a 28 de septiembre de 1987, periodo en que no estuvo afiliado a sistema de seguridad social alguno, pues, la empresa tenía a su cargo las prestaciones por vejez, jubilación, invalidez y sustitución, de sus trabajadores, sin que estos sufragaran aportes deducidos de sus salarios para cubrir dichas contingencias, circunstancias que fueron expuestas mediante misiva con radicado GPE – 20193140206641 de 04 de septiembre de 2019, expedida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia5, que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada.

Moisés Gómez Vergel cumplió 62 años de edad, el 30 de octubre de 2015, como dan cuenta su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento6. El 02 de agosto de 2019, vía administrativa reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, negada mediante Acto Administrativo GPE – 20193140206641 de 04 de septiembre de 2019. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Con arreglo al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconoce a las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la prestación no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, además, declaren su 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 9 a 10 del archivo denominado “0004AnexosDemanda.pdf” y “0024AudArt77y80P2” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 2 del archivo denominado “0004AnexosDemanda.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. imposibilidad de continuar aportando al sistema, resarcimiento equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.

En adición a lo anterior, la Sala se remite a los términos de los artículos 1 y 6 del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. En el asunto, en sede administrativa la entidad enjuiciada negó la prestación económica reclamada con fundamento en que para cuándo el actor prestó los servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se realizaron cotizaciones a seguridad social al tener a cargo esa entidad pública las prestaciones económicas a que hubiera lugar, por tanto, no se hizo descuento alguno por cotizaciones.

Pues bien, con arreglo al artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993 “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público”.

(negrilla y subrayado de la Sala). Y, en los términos del artículo 17 inciso 4 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados en el sector público y los cotizados a la Administradora del RPM, se tendrán en cuenta para financiar la pensión. Y si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los regímenes de pensiones aplicables a los servidores públicos, 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. contenidos en normativas como la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, no previeron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que con la declaración del afiliado o asegurado de renunciar a la posibilidad de seguir cotizando para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez, se configura el derecho a la señalada indemnización, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ordenamiento que aplica de manera retrospectiva con arreglo a la materialización integral y universal del sistema de seguridad social7.

Es que, con arreglo al artículo 22 el empleador es responsable del pago de su aporte y el del trabajador a su servicio, respondiendo por la totalidad de la cotización aun en el evento en que no hubiere efectuado la deducción al trabajador. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T - 148 de 2019 sobre este tema ha adoctrinado que “(…) el Legislador reconoció de manera expresa que los períodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”.

De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado”.

Atendiendo la línea jurisprudencial reseñada y, lo dispuesto por el artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, surge evidente que aunque 7 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1419-2018, Radicado 47095 del 16 de mayo de 2018. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cotizara a favor de Moisés Gómez Vergel por el tiempo que duró la relación laboral, ni descontara al trabajador el porcentaje de su aporte, debe tener en cuenta el período de 27 de noviembre de 1973 a 28 de septiembre de 1987, para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se procura, a la cual tiene derecho el demandante, como quiera que con el interregno laborado no logra el tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.

Siendo ello así, procede la prestación anhelada, configurada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este sentido, se determinará el valor de la indemnización sustitutiva con arreglo al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, en cuyos términos se líquida con base en la formula SBC x SC x PPC, que corresponde a salario base de cotización promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y, al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Efectuadas la liquidación pertinente, el IBL semanal asciende a $174.886.02, que al multiplicarse por 711.57, número de semanas cotizadas y, por 4.90%, promedio ponderado de porcentajes de cotización, arroja como valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indexada a 02 de agosto de 2019, fecha en que se solicitó la señalada indemnización sustitutiva, $6’093.653.41, resulta superior a la obtenida por el operador judicial de primer grado, sin embargo como la parte demandante no hizo reparo de la cuantía obtenida, no se modificará para no hacer más gravosa la situación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia único apelante, en cuyo favor además se surte el grado jurisdiccional de consulta, en este orden, 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. se confirmará el valor establecido por el juez de primera instancia de $4´567.415.00. INDEXACIÓN La indexación es un método utilizado para reajustar el valor del dinero por la pérdida de su poder adquisitivo como consecuencia de la inflación, su objetivo es contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país y así mantener el valor adquisitivo, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo8.

Bajo este entendimiento, también se confirma la condena por indexación, puesto que, efectuados los cálculos respectivos, el valor de la indexación asciende a $2´298.526.07 cifra mayor a la obtenida por la juez de primera instancia ($1´722.829.00), pero, no se modificará, teniendo en cuentas las razones expuestas, por ende, se confirmará la decisión en este sentido.

En lo atinente a la prescripción de la indemnización sustitutiva, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que es un derecho pensional imprescriptible, dado que, no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte9. 8 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, Rad.

N° 52290, citando la sentencia del 12 de agosto de 2012, Rad. Nª 46832. 9 CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020, entre otras. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00036 01 Ordinario Laboral. Moisés Gómez Vs. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Igualmente se confirma la condena en costas, con arreglo al artículo 365 del CGP y lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria10, atendiendo que la entidad enjuiciada fue la parte vencida en el proceso.

No se causan en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10 CSJ, Sala Laboral, sentencia 47984 de 20 de abril de 2015. 8