Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 86RecursoReposiciónYQueja 003 2018 00488 03 Tor

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Alfredo Beltrán Sierra

17/9/25, 15:48 Correo: Juzgado 03 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA Desde jaime aranzazu toro <jaimearanzazut@hotmail.com> Fecha Mié 17/09/2025 15:43 Para Juzgado 03 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j03fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (295 KB) RECURSO DE QUEJA SUCESION ISABEL LOPEZ GUERRERO AUTO NOTIFICADO 12 SEP DE 2025 NEGO APELACION.pdf;

Señor JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. PROCESO: SUCESION ISABEL LOPEZ GUERRERO (Q.E.P.D) RADICACION: 2018-488 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA JAIME ARANZAZU TORO, mayor de edad, domiciliado y residente en Cali e identificado con la cédula de Ciudadanía número 19.230.802 expedida en Bogotá D.C., abogado titulado y en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 30.062 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de los señores SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, JOSE VICENTE ROJAS SUAREZ y SYOMARA TORRES ARCE, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Cali e identificados con la cédula de ciudadanía números 41.721.011 expedida en Bogotá D.C., 6.211.676 expedida en Caicedonia – Valle y 31.170.283 expedida en Palmira – Valle, nuevamente comparezco ante su honorable despacho, con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de su auto notificado por estados del 12 de septiembre de 2.025, mediante el cual decidió no reponer no reponer la providencia nro. 1049 del 17 de julio de 2.025 y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo y de manera subsidiaria interpongo RECURSO DE QUEJA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 352 del Código General del Proceso (Ver Anexo) https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU4MjlmMTk0LWFhODUtNDE3YS1hYjVhLTZhMmZlODFjYWUzZgAQALPKgIRfo4RLnQYyFavf9Dc%3D 1/1 Señor JUEZ TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI E. S. D. PROCESO: SUCESION ISABEL LOPEZ GUERRERO (Q.E.P.D) RADICACION: 2018-488 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO RECURSO …………………………DE QUEJA JAIME ARANZAZU TORO, mayor de edad, domiciliado y residente en Cali e identificado con la cédula de Ciudadanía número 19.230.802 expedida en Bogotá D.C., abogado titulado y en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 30.062 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de los señores SANDRA ALICIA CABALLERO VARGAS, JOSE VICENTE ROJAS SUAREZ y SYOMARA TORRES ARCE, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Cali e identificados con la cédula de ciudadanía números 41.721.011 expedida en Bogotá D.C., 6.211.676 expedida en Caicedonia – Valle y 31.170.283 expedida en Palmira – Valle, nuevamente comparezco ante su honorable despacho, con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de su auto notificado por estados del 12 de septiembre de 2.025, mediante el cual decidió no reponer no reponer la providencia nro. 1049 del 17 de julio de 2.025 y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el mismo y de manera subsidiaria interpongo RECURSO DE QUEJA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 352 del Código General del Proceso.

I. RECURSO INTERPUESTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL El presente recurso lo interpongo dentro del término de ejecutoria, el cual transcurre entre el 15 y 17 de septiembre de 2.025, teniendo en cuenta que la providencia objeto de reparo, fue notificada en estados del día viernes 12 de septiembre de la presente anualidad. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO El recurso es procedente atendiendo el contenido del artículo 352 del Código General del Proceso: “Recurso de Queja Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Y MOTIVOS DE INCONFORIMIDAD A manera de exordio, debemos recordar que, los medios de impugnación no son otra cosa que los instrumentos o herramientas que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando consideran que afectan sus derechos.

Resulta fundamental resaltar que, tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que sí acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, ésta carecería de interés. Según la acertada expresión de Devis Echandia:, “ no es un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por lo consiguiente, sí la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.

A su vez, el doctor Jairo Parra Quijano, expresa: “Siempre que se legisle sobre el recurso de apelación, hay que pensar en el recurso de queja. No tendría ningún sentido que quedara al simple arbitrio del juez que dictó la providencia, conceder el recurso de apelación. No solamente el hombre – juez puede cometer errores y pensar que el recurso no es viable, por lo que se hace más vigoroso el instituto de la apelación y con el mismo criterio, la casación” Los aspectos para abordar de manera concreta son a saber: 1º Calidad de terceros con interés legítimo Como se ha manifestado en el decurso procesal, incluso se torna temático y reiterativo, mis representados ostentan la condición de poseedores legítimos del bien objeto de partición, lo cual constituye un derecho real protegido constitucional y legalmente que ha sido negado por despacho, ya que ha rechazado todos los intentos para su reconocimiento en tal calidad lo que ha evitado que intervengan dentro del presente asunto, aduciendo carencia de legitimación, no obstante, en el marco del proceso de sucesión, la intervención del tercero que ostenta la calidad de poseedor legítimo debe ser permitida en virtud de su interés directo y jurídicamente protegido sobre el bien objeto de adjudicación o partición, lo cual le otorga legitimación por pasiva.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el poseedor, en tanto detentador material de un bien con ánimo de señor y dueño, puede tener un interés jurídico directo en el resultado del proceso sucesoral, particularmente cuando dentro del inventario se incluyen bienes que el poseedor tiene bajo su tenencia y respecto de los cuales ha ejercido actos de dominio.

Como se expresó en el escrito de recurso, la acción de negar su intervención no solo vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa1, sino que a la postre podría derivar en una decisión judicial ineficaz o nula por falta de integración del contradictorio, dado que se estaría afectando la esfera jurídica de un tercero sin haberle permitido ejercer sus derechos procesales.

Si bien es cierto que el ordenamiento procesal establece quiénes son las partes principales en un proceso judicial y define los requisitos para su intervención, no puede desconocerse que existen terceros que, sin haber sido inicialmente convocados o vinculados, tienen un interés legítimo, directo y actual que puede verse afectado por el resultado del proceso, lo cual les otorga legitimación para intervenir en defensa de sus derechos.

En este sentido, se insiste, mis representados no son simples terceros ajenos, sino personas que alegan ostentar un derecho o interés jurídico sobre los bienes o asuntos objeto del litigio, razón por la cual la jurisprudencia ha admitido la intervención de terceros con interés legítimo, en especial cuando de su exclusión podría derivarse una afectación a su derecho al debido proceso y a la defensa. 2º Desconocimiento de hechos nuevos y omisión de Control de Legalidad La actuación procesal que se ha surtido desde el momento en que mis representados intentaron intervenir para ejercer sus derechos ha sido una cadena sistemática de violación de estos, se ha desconocido integralmente el principio de supremacía constitucional2, el derecho de defensa y debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas3 por lo que de mantenerse en firme, se consolidaría esa violación flagrante de derechos fundamentales, lo cual resulta inadmisible en un Estado Social de Derecho.

En este caso, se debió hacer uso del recurso de insistencia que ante la falta de trámite del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se viuó forzado a resolverlo atendiendo acción de tutela instaurada en contra de la cita entidad que ha actuado a lo largo de éste trámite de manera arbitraria y temeraria, que será objeto de intervención de la Procuraduría General de la Nación y que constituyó un hecho nuevo con incidencia 1 Artículos 29 y 229 constitucionales Artículo 4 constitucional 3 Artículo 228 cosnitucional 2 directa en la validez de lo actuado, que el despacho no podía ignorar so pretexto de “cosa juzgada”, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C – 590 del 8 de junio de 2.005 – Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, en los siguientes términos: “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance.

Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. 39.

Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. Es decir, la Constitución no configura tal autonomía y tal independencia como atributos idóneos para negar la garantía de esos derechos.

Por el contrario, esa autonomía y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripción de injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero en el entendido que ésta se orienta a la afirmación y no a la negación de los fundamentos de la democracia colombiana. De allí que, si esto último ocurre, es decir, si la jurisdicción da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo jurídico para restablecer el efecto vinculante de esos derechos.” Y es que, justamente dentro del presente asunto han surgido hechos nuevos que se están desconociendo, como lo fue la gestión atinente a un recurso de insistencia impetrado por mis representados ante la falta de respuesta por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE CALI, con respecto a que informara en qué fecha y por cual medio se notificó a los ocupantes del inmueble ubicado en la Avenida 2 E Norte No. 44-N-39 Barrio Vipasa de Cali la existencia de la denuncia de vocación hereditaria adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE CALI y en qué fecha realizó la visita y/o inspección del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 2200 de 2.010 vigente para la época de la denuncia de vocación hereditaria.

La renuencia demostrada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE CALI dio lugar a hacer uso nuevamente de la acción de tutela para que la entidad impartiera trámite al recurso de insistencia, que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso a mis representados y que además generó la confesión por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE CALI, como consecuencia del recurso de insistencia al reconocer que nunca realizó la visita de inspección al inmueble dentro del trámite previo de vocación hereditaria y sólo la realizó 13 años después, es decir, absolutamente extemporánea, como se desprende del escrito de réplica a respuesta de derecho de petición radicado ante la entidad y que obra al expediente, que además amerita investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, además de constituir fraude procesal por inducir al despacho en error.

No puede desconocerse que, si bien las decisiones administrativas del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR cuentan con mecanismos propios de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no obsta para que, dentro del proceso judicial en curso, el juez conserve competencia para examinar actuaciones que eventualmente vulneren garantías fundamentales o derechos sustanciales, particularmente cuando se advierte una relación directa entre dichas actuaciones y los efectos jurídicos del proceso, por tanto, pretender que toda irregularidad administrativa sea escindida del conocimiento judicial, aun cuando incida de forma directa sobre los derechos en juego, supondría una lectura restrictiva del principio de prevalencia del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia. No es acertado afirmar que la autoridad judicial carezca de competencia para adoptar nuevas determinaciones dentro del proceso, máxime cuando han sobrevenido hechos jurídicamente relevantes que inciden directamente en la validez y eficacia de las decisiones previamente adoptadas.

En este sentido, resulta procedente que el juez valore las irregularidades alegadas cuando estas inciden directamente sobre la legalidad o validez de las actuaciones procesales o comprometen el debido proceso de alguna de las partes, ya que el artículo 132 del Código General del Proceso no impone una limitación absoluta, sino que precisamente faculta al juez para realizar control de legalidad con miras a corregir o sanear nulidades u otras irregularidades, incluso más allá de una etapa específica, cuando se trata de hechos nuevos o vicios que comprometan principios esenciales del proceso, razón por la cual el 26 de junio de 2.025, se elevó ante el despacho solicitud de control de legalidad, que estaría llamado a examinar de manera inmediata e integral las posibles irregularidades del proceso, especialmente cuando han sido insistentemente puestas en conocimiento oportuno y documentado, sin que pueda escudarse en una interpretación restringida y fragmentada del artículo 132 del Código General del Proceso.

Obsérvese que, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en el trámite de denuncia de vocación hereditaria necesario y previo a adelantar el proceso de sucesión, omitió la etapa descrita en el numeral 2 literal c) del artículo 20 de la Resolución No. 2200 de 2.010, vigente para la época, vulnerando a todas luces los derechos fundamentales de mis representados ocupantes del inmueble afecto al proceso, lo cual quedó plenamente demostrado con el acta de inspección ocular de inmueble de fecha reciente, 28 de febrero de 2.025, aproximadamente 13 años después de la presentación de la denuncia de vocación hereditaria, aportó por la entidad al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de recurso de insistencia, de la cual ya aporté copia a su despacho, que prueba de manera inequívoca que la entidad no realizó la visita de inspección ocular al inmueble objeto de denuncia conforme a la resolución en cita y menos aún fijó aviso informativo de que esta se estaba adelantando, en el momento previo y oportuno al proceso de sucesión, por lo que este se adelantó y avanzó violando derechos fundamentales, conforme al artículo 29 superior que consagra que toda prueba será nula de pleno derecho cuando se viola el debido proceso, dicho de otra manera, está probado que la visita al inmueble y la fijación del aviso no tuvieron lugar no se realizaron, no es una afirmación infundada de la parte que represento sino que se soporta en pruebas.

El acta de visita y/o inspección ocular del inmueble, fechada 28 de febrero de 2.025, es absolutamente extemporánea y fue levantada mediante engaños ya que no se le informó a la persona el objeto de su presencia en el lugar, dicha acta se diseñó después de la visita realizada 13 años después atendiendo a los derechos de petición que mis representados han venido formulando de manera reiterativa para obtener la verdad, que al no haber sido respondidos de fondo ameritaron interponer recurso de insistencia, el cual se surtió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que declaró que la información solicitada no estaba dentro de la catalogada como reservada, por ende, concedió termino de 48 horas para entregar la información, con la cual se aportó el acta de fecha 28 de febrero de 2025, que demuestra de manera fehaciente que el proceder del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE CALI, ha sido arbitrario e irregular, debiendo explicar porque hasta ahora se están agotando la etapas propias del inicio de la denuncia de vocación hereditaria, siendo evidente y clara la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos ocupantes del inmuebles que deberán derivar inexorablemente en la nulidad del proceso de sucesión La precitada visita con su consecuente acta debió realizarse al inicio en desarrollo del trámite de denuncia de vocación hereditaria previo a la demanda de sucesión, no ahora, cuando las etapas del proceso de sucesión se han agotado casi en su totalidad, existiendo una irregularidad de carácter insaneable por ser violatoria del debido proceso.

Vale decir de manera respetuosa que, un auto ilegal no “ata” al juez, lo que significa que el juez no está obligado a acatarlo, desconociendo la decisión ilegal y actuar de forma diferente, que no puede ser considerada definitiva ni produce efectos de cosa juzgada, evitando la continuación de errores y haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre cualquier formalidad e intervenir cuando se esté cometiendo una injusticia en contravía del principio de confianza legítima y seguridad jurídica que debe cobijar a mis representados en el marco del acceso a la justicia, para adelantar un proceso judicial con todas las garantías dentro de las formas propias de cada juicio, bajo el principio de legalidad núcleo esencial del debido proceso e impartir una correcta administración de justicia. La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse.

La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad en el debido proceso la Corte Constitucional en sentencia C – 1114 de 2.003 M.P. Dr. Córdoba Triviño, ha sostenido: “(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad.

Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209.)”.

Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C – 533 de 2.0154: “Señala que, si bien la norma regula el proceso de recepción y conocimiento de la citación o comunicación para la notificación personal y no de la notificación misma, “el fin último o trasfondo termina siendo la notificación personal como tal que se deriva de un acto personalísimo” y, por ende, “se debe garantizar la eficacia del medio para que el ciudadano se entere de las decisiones”.

En este contexto, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y vulnera, sobre todo, el debido proceso, al tratar del 4 Magistrado Mauricio González Cuervo mismo modo a quien si fue debidamente citado que a quien no lo fue, y al existir “múltiples eventualidades que podrían desencaminar la efectiva comunicación de la providencia, condenada entonces una de las partes a la suerte del nivel de diligencia, buena fe, idoneidad o rectitud de un tercero”.

Agrega que también se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de la persona cuando, al remitir la comunicación, “no se le cumple el principio de publicidad que está relacionado efectivamente con el derecho al acceso a la justicia”. La Corte Constitucional, en su sentencia C-029 de 1995, enmarca con total claridad la Finalidad del Derecho Procesal y la del Derecho Sustancial, así a. Derecho Procesal-Finalidad: La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce como derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos. b. Derecho Sustancial: Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo.

Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Resulta pertinente para este judicial resaltar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal: “PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL: el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, reza: Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

(subraya y negrillas propias)” La permeabilización del derecho privado constitucionalmente hablando, tiene origen en que es nuestra Carta Magna norma de normas, por tanto tiene prevalencia sobre los demás ordenamientos jurídicos vigentes, lo que genera una tendencia a la verdadera protección real de los derechos de los asociados, en este caso a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, puesto que además de la obligatoriedad que tiene la administración de justicia de aplicar el principio de la prevalencia de la ley sustancial frente a la procesal, ésta tiene un alcance más profundo y es garantizar el acceso a la justicia de quien acude a ella.

No puede ahora el despacho justificar la vulneración sistemática de los derechos fundamentales bajo el argumento de la Cosa Juzgada, si se tiene en cuenta que, ella es un principio esencial para garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y la eficacia de la justicia, sin embargo, su alcance no es absoluto debe armonizarse con la protección de los derechos fundamentales y con el principio de supremacía constitucional, dicho de otra forma, la cosa juzgada y la seguridad jurídica no pueden erigirse como valores absolutos cuando su preservación implica la vulneración de derechos fundamentales.

Es de destacar que la jurisprudencia ha destacado que el principio de cosa juzgada, aunque es esencial, no autoriza al juez a consolidar injusticias ni a perpetuar violaciones de derechos fundamentales y en ese entendido no puede haber cosa juzgada válida si en el proceso previo no se respetaron el debido proceso y la defensa, una providencia judicial contraria a derechos fundamentales constituye una vía de hecho y puede ser revisada por la tutela, sin que la cosa juzgada sea oponible. 3º Yerro en el que incurre un despacho cuando inadmite o admite una demanda sin revisar de fondo el cumplimiento de los requisitos legales: El error en que incurre un despacho judicial al inadmitir o admitir una demanda sin revisar adecuadamente los requisitos de ley radica en la vulneración directa de los principios de debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en concordancia con los artículos 82 y 42 del Código General del Proceso.

Con el mayor respeto, se hizo referencia en el escrito contentivo de recurso que una vez fue repartida la demanda en el despacho posiblemente no se hizo una adecuada revisión de la misma y al no haberse realizado dicha revisión en debida forma, el despacho debió inadmitir la demanda ante la falta de la documentación completa en el trámite de denuncia de vocación hereditaria y de no haber sido aportada, entonces rechazarla, toda vez que, el proceso de sucesión iniciado por el ICBF reviste un carácter especial, en su calidad de quinto orden hereditario 5, el cual solo se activa en ausencia comprobada de herederos hasta el cuarto grado, condición que impone un mayor grado de diligencia judicial para garantizar que no se vulneren los derechos de herederos legítimos que no 5 Artículo 1040 del Código Civil fueron debidamente notificados, reconocidos o convocados al proceso, así como de terceros con interés legítimo, como en el presente asunto, quienes ostentan la calidad de poseedores de un bien incluido en el acervo hereditario.

La admisión de la demanda sin la debida revisión vulnera derechos fundamentales pues permitió como en el caso que nos ocupa que, avanzara un proceso de sucesión con efectos patrimoniales relevantes sin que se hubieran agotado las verificaciones mínimas exigidas por la normatividad vigente, lo que de hecho derivó en una decisión judicial no solamente injusta sino que podría calificarse como nula por falta de integración del contradictorio y por la falta de verificación de que el trámite previo de denuncia de vocación hereditaria, se hubiera cumplido a cabalidad, el cual es un presupuesto esencial para la validez y procedencia del proceso sucesoral cuando este es promovido por el INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR No se verificó que ese trámite previo que se constituía como la médula del posterior proceso de sucesión se hubiera adelantado de manera correcta, hubiera al menos consultado la normatividad que cobijaba al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en esta materia, que no era otra que la Resolución 2200 de 2.010, vigente para la época en que se surtió la denuncia, específicamente el artículo 20 de la misma, que obligaba a la entidad a aportar al expediente una serie de documentos y actuaciones necesarias dentro del trámite mismo, que garantizaran el respeto de las garantías procesales de los potenciales herederos, así como la transparencia en la identificación del acervo hereditario y de los llamados a suceder, dichos requisitos eran de obligatorio cumplimiento, y su inobservancia afecta gravemente la legalidad del trámite judicial posterior.

El trámite previo de denuncia de vocación hereditaria fue irregular, ello resulta innegable, porque omitió nada más y nada menos la verificación, estado y ocupantes del inmueble que pretende obtener por vía de sucesión que no permitió su notificación, y el despacho omitió verificar si la documentación allegada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR cumplía efectivamente con las exigencias normativas aplicables, lo que impidió establecer con certeza si el trámite administrativo de vocación hereditaria fue adelantado de manera correcta y si el mismo se ajustó a lo previsto en la Resolución interna correspondiente.

En otras palabras, existen procesos judiciales que, por mandato legal, requieren el agotamiento previo de un procedimiento específico como presupuesto de validez, tal ocurre, por ejemplo, con las demandas sometidas a requisito de procedibilidad, cuya inobservancia debe ser objeto de verificación judicial al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, por lo que en el presente asunto, al no haberse surtido correctamente el trámite administrativo dentro de la entidad, la demanda debió ser inadmitida y al no haberse subsanado el defecto, lo cual desde luego resultaba imposible, pues la visita de inspección al inmueble no se realizó oportunamente y solo tuvo lugar trece (13) años después, de manera que, o existía forma para enmendar esta irregularidad y en ese contexto, la consecuencia procesal lógica y obligatoria era el rechazo de la demanda, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 42 y 82 del Código General del Proceso.

Esta irregularidad en el trámite administrativo previo a la presentación de la demanda de sucesión, como fue pasar por alto la visita de inspección del inmueble denunciado en vocación hereditaria que además hubiera generado la notificación de este trámite a sus ocupantes, omitiendo un requisito legal, no puede de ninguna manera ignorarse, así como tampoco puede dejarse de lado que el despacho no hubiera revisado el procedimiento previo a fin de que todo se encontrara en regla, lo cual configura de manera clara una nulidad que resulta ser insaneable por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual insisto en que se debe efectuar el Control Oficioso de Legalidad para declarar la nulidad del presente proceso.

Sobre este tópico se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C – 833 de 2.0026, al sostener que los requisitos de admisibilidad de una demanda son importantes para garantizar la eficacia del proceso, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que toda persona acuda a la justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, evitando desgaste judicial y que de manera textual transcribo el siguiente aparte: “La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.” 4º Aplicación errónea del artículo 309 del Código General del Proceso: El auto impugnado sostuvo de manera indolente por decir lo menos, que la discusión sobre la entrega del bien debe resolverse al interior de una diligencia de entrega, conclusión que resulta ser equivocada, pues antes de 6 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra ordenar la entrega material, el juez debe verificar la existencia de derechos de terceros poseedores, de lo contrario se produce un despojo arbitrario contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sí bien es cierto, la norma en cita regula el trámite de entrega del bien adjudicado, su alcance no puede interpretarse de manera aislada ni descontextualizada, como si constituyera una licencia para desconocer o atropellar los derechos de terceros poseedores legítimos, lo contrario equivaldría a desnaturalizar la norma y convertir la entrega judicial en un mecanismo de despojo cruel.

Esta es una interpretación rígida y mecánica de la preceptiva, que con profundo respeto el despacho ha adoptado, ignora los derechos de quienes ejercen la posesión legítima, entraña configura un procedimiento inhumano, en la medida en que reduce a meros obstáculos a las personas que han construido su vida y su proyecto familiar sobre el bien objeto de controversia, por lo que, privar a un poseedor legítimo de la tenencia que ejerce con ánimo de señor y dueño, sin escucharlo ni garantizarle un debate judicial real, implica desconocer su dignidad humana, su derecho a la vivienda, a un mínimo vital digno y al principio de justicia material.

El juez no puede permitir que la justicia se convierta en un trámite frío y despersonalizado que, bajo la apariencia de legalidad, produzca consecuencias devastadoras sobre quienes han habitado y cuidado un inmueble durante años, la función jurisdiccional exige que, antes de ordenar la entrega, se valore la dimensión humana y social de la posesión, pues la justicia que ignora la dignidad de las personas a quienes afecta, deja de ser justicia para convertirse en formalismo inhumano. Con el mismo respeto, debo manifestar que no puede pretenderse que toda una cadena de irregularidades procesales se reduzca o se subsane en una diligencia de entrega de inmueble, habida consideración que esta tiene un alcance limitado y no está concebida como escenario para resolver violaciones estructurales de derechos fundamentales, como lo son la exclusión de los ocupantes del debate judicial y la negación de su derecho a ser escuchados.

No puede ser permitido que la entrega material del inmueble se ejecute sin haber garantizado previamente la intervención de quienes ocupan legítimamente el inmueble, lo cual equivaldría a legalizar un proceso viciado desde su origen, en el que los interesados fueron marginados de toda oportunidad de defensa, esa exclusión impidió a los poseedores ejercer sus mínimos derechos procesales, el derecho a la contradicción, a la defensa técnica, a aportar pruebas y a controvertir las decisiones que los afectan.

Y es que, en un Estado Social de Derecho, la justicia no puede tolerar que las vulneraciones acumuladas de garantías fundamentales se “corrijan” con un desalojo arrojando a sus ocupantes a la calle, porque ello transformaría al juez en instrumento de despojo, reitero, contrario a la dignidad humana, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Por todo lo anteriormente expuesto, me permito solicitar en forma atenta y comedida lo siguiente: 1º Reconozca la legitimación de mis representados como terceros con interés legítimo y directo por las razones expuestas, en los términos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y les permita intervenir en el proceso para garantizar la validez, eficacia y justicia de la decisión judicial. 2º Se acceda a realizar el control de legalidad solicitado. 3º De mantener incólume su decisión, solicito respetuosamente que en consideración a los argumentos expuestos se dé aplicación al artículo 352 del Código General del Proceso y se remitan las diligencias con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia.

Del señor juez, atentamente, JAIME ARANZAZU TORO C.C. No. 19.230.802 expedida en Bogotá T.P. No. 30.062 del Consejo Superior de la Judicatura