REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 006 2002 01167 09. Tipo: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Banco Popular SA. Demandada: Hernando Sandoval Mejía Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Fundamentó su inconformidad en la existencia de presuntas irregularidades sustantivas, fácticas y procedimentales que -según afirma- configuran vías de hecho y errores judiciales graves, vinculados con lo que denomina “crímenes financieros o crímenes contra la humanidad”, supuestamente reconocidos por instancias internacionales y denunciados ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la 1 2 Cfr. Fl. 150 - C01A.pdf – C01A – 01PrimeraInstancia Cfr. Fl. 151 a 156 - C01A.pdf – C01A – 01PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 006 2002 01167 09 República y otros organismos.
Tales hechos -a su juicio- vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la no discriminación. El recurrente cuestiona la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por considerar que no procede en casos en los que según su interpretación- se denuncian violaciones de derechos humanos. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual contempla tres hipótesis para su configuración: (i) cuando, tras requerimiento del juez para la realización de una actuación, la parte respectiva no la cumple dentro del término de treinta (30) días;
(ii) cuando el expediente permanece en Secretaría por un año sin que se impulse el trámite; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en Secretaría por dos años sin actuación alguna. 2.- En el caso en estudio, el desistimiento se fundamentó en que habían transcurrido más de dos (2) años con el proceso en la Secretaría, sin que se realizara actuación alguna.
En efecto, desde el auto del 29 de marzo de 20223, que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por este mismo Tribunal en proveído del 11 de octubre de 20214 -que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes Graciela Sandoval Mejía de Cifuentes y Hernando Sandoval Mejía- contra el auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no se advierte actuación procesal posterior. 3.- En ese contexto, carece de fundamento la postura del censor, según la cual el proceso debía permanecer activo de manera indefinida por la supuesta 3 4 Cfr. Fl. 19 – C16.pdf – C16 – 01PrimeraInstancia Cfr. Fl. 10 a 14 – C16.pdf – C16 – 01PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 006 2002 01167 09 ocurrencia de lo que denomina “crímenes financieros y contra la humanidad” dentro de la actuación, alegación que introduce argumentos propios de medios exceptivos que debieron proponerse en la oportunidad procesal correspondiente y que, además, ya le han sido desestimados en reiteradas ocasiones mediante diversos pronunciamientos del juez de conocimiento y del de ejecución. En consecuencia, resulta evidente que no se presentó solicitud alguna con capacidad de interrumpir los términos previstos en la disposición citada, y para el momento en que se profirió el auto impugnado, ya se había superado con creces el plazo de dos (2) años contemplado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Vigente, norma que, vale decir, admite su aplicación “sin necesidad de requerimiento previo”, y sin que se advierta en que afecta al demandado la terminación del proceso. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, 3 Radicación: 11001 31 03 006 2002 01167 09 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c5dca13bbe26293aca32348af68cfad57a03b33eae07adce102ac432388b82 Documento generado en 14/10/2025 02:25:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4