1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por RODOLFO ABAUNZA SERRANO contra PERTEMCO S.A.S., DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S. y ECOPETROL S.A.. RAD: 68190-3189-001-2016-00013-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 2 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso adelantado por Rodolfo Abaunza Serrano contra Pertemco S.A.S., Drilling and Workover Services S.A.S. y Ecopetrol S.A. Antecedentes 1º.
Rodolfo Abaunza Serrano, por conducto de apoderado judicial, cita a proceso Ordinario laboral a Pertemco S.A.S., Drilling And Workover Services S.A.S. y Ecopetrol S.A., pretendiendo que1 se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la invalidez del trabajador ocurrida el 05 de febrero de 2013; en igual sentido, que se declare que el accidente de trabajo ocurrió por dolo por parte de la empresa Drilling And Workover Services S.A.S., a quien le prestó sus servicios como encuellador y a quien se le informó los daños que presentaba el equipo y repuestos que necesitaba, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de seguridad industrial y salud ocupacional; igualmente, solicitó se declare solidariamente responsables a Drilling And Workover Services S.A.S., VD Internacional y Ecopetrol, de la indemnización de perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidente de trabajo en los conceptos de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, daños morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, fisiológicos o daño a la vida de relación. En 1 Ver Pdf 03.
Expediente digital. Cuaderno Principal. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 3 consecuencia, se impongan las condenas patrimoniales impetradas. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el actor laboraba para la empresa Pertemco S.A.S. grupo empresarial y fue enviado a trabajar como encuellador a la empresa Drilling And Workover Services S.A.S., empresa dedicada a la explotación de petróleo, quien a su vez fue contratada por VD Internacional, para la perforación de pozos de petróleo de la empresa Ecopetrol; que la labor para la que fue contratado se dio con ocasión de una misión de completamiento del pozo “Palmar 1”, ubicado en Orocure Casanare.
Adujo que el equipo de perforación presentaba fallas en su funcionamiento, en su estructura y fallas mecánicas que le fueron informadas al jefe de equipo de la Empresa Drilling And Workover Services S.A.S., puesto que dicho equipo no tenía los brazos adecuados para realizar el procedimiento, por cuanto los brazos de ese mecanismo son de 8 pies, pero por negligencia y el afán de hacer el trabajo rápido le acondicionaron uno de 4 pies los cuales no tenían suficiente tolerancia para manipular la tubería, por no haber suficiente espacio entre el bloque y el elevador, es por ello que, el demandante informó el mal estado del equipo en varias oportunidades y la empresa referida hizo caso omiso de los requerimientos hechos.
Agregó que el 05 de febrero de 2013 L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 4 sufrió un accidente pues el equipo presentó una falla y el demandante era quien lo manipulaba perdiendo parte de su mano derecha y perdida funcional de su mano dominante. Señaló que Carlos Henao, quien funge como el mecánico del equipo de trabajo tenía conocimiento de los problemas que presentaba y que él también informó a la empresa de los daños, pero también se hizo caso omiso a los requerimientos realizados por parte de la entidad demandada.
Afirmó que la ARL SURA lo pensionó pues la Junta Nacional de Invalidez calificó su pérdida de capacidad laboral en 50,12% y que el valor de su mesada pensional quedó en $1.500.000.oo., cuando en promedio recibía mensualmente la suma de $2.800.000, diferencia monetaria que lo ha perjudicado ostensiblemente a él y a su familia de manera económica. 2º.
Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, comoquiera que la entidad no sostuvo relación laboral alguna con el demandante y desconoce el devenir contractual de la empresa identificada como empleadora y el actor, pues la contratación de Ecopetrol con Drilling and Workover Services S.A.S., se dio con ocasión del contrato 5010141 el cual tuvo por objeto “servicio con suministro y/o alquiler de brocas y boquillas para la perforación de pozos petroleros de desarrollo y exploratorios, para las campañas de perforación de Ecopetrol S.A. a nivel nacional para la vigencia 2011- 2012 con opción 2 Ver Pdf 11 folio 91.
Expediente Digital-Cuaderno Principal. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 5 de la campaña 2013” actividad por completo ajena al objeto social que explota Ecopetrol. Señaló que la declaratoria de la existencia del contrato del cual dimanan los derechos laborales demandados por la parte actora dependen de la demostración en juicio de los elementos facticos que la respaldan, en tanto, se opone a los efectos que se puedan extender respecto de Ecopetrol por no existir nexo causal alguno entre los servicios que prestó el demandante y el objeto social propio de esta empresa.
Es por ello que indica que no tiene derecho a solicitar el reconocimiento y pago de las pretensiones condenatorias que se deprecan en el libelo genitor. Referente a los hechos, los tildó en su mayoría de no constarle, pues desconocen totalmente la vinculación de Abaunza Serrano con la empresa Pertemco S.A.S. o con la empresa Drilling and Workover Services S.A.S., por corresponder a actos de terceros ajenos y sobre los cuales deberán responder las partes implicadas en la contratación, no obstante no se desconocen los contratos civiles que pudo celebrar Ecopetrol con VB Internacional para la ejecución de actividades ajenas al fin misional de la entidad.
Finalmente, como medio de defensa, interpuso las excepciones de fondo. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 6 Llamamiento en garantía – Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Ecopetrol S.A. formuló llamamiento en garantía a la Aseguradora Confianza S.A., quien se pronunció a través de apoderada judicial frente a las pretensiones de la demanda 3, manifestando su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, puesto que desconocen los fundamentos fácticos de las mismas.
Frente a los hechos de la demanda expuso que ninguno le consta, por ende, no se aceptan ni se niegan y se estará a lo que resulte probado en el proceso. Al respecto se opone al argüir que el contrato de seguro no cubre los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la póliza número 01 Ex000957, suscrita en favor de Ecopetrol, solo cubre a la entidad estatal contra los perjuicios directos que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales imputables únicamente al garantizado, es decir Drilling and Workover Services S.A.S., y como en el caso en particular el empleador del demandante fue Pertemco S.A.S., esto impide que se afecte el seguro, al no garantizar las obligaciones laborales de terceros.
Propuso además diversos medios exceptivos. 3 Ver Pdf 23. Expediente Digital. Cuaderno Principal. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 7 Las demás entidades que conforman la litis por pasiva, no contestaron la demanda. Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo, declaró no probada4 la excepción de mérito denominada prescripción propuesta por Ecopetrol S.A.; declaró que entre el demandante y Pertemco S.A.S., existió una vinculación laboral que finalizó el 05 de febrero de 2013, en la cual se produjo un accidente de trabajo; declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de solidaridad propuesta por Ecopetrol S.A.; declaró probada la excepción de mérito denominada, la actividad del demandante no guarda objeto con el contrato garantizado, propuesta por Ecopetrol S.A.; negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; y, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el presente tramite procesal.
Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: En lo que interesa en esta instancia, expuso que, no es posible declarar la responsabilidad del empleador sobre el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 05 de febrero de 2013, habida cuenta que el actor no cumplió con su carga procesal a 4 Ver Pdf 82. Expediente Digital.
Cuaderno Principal. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 8 efectos de materializar la indemnización del art. 216 del C.S.T. pues el sustento fáctico no fue corroborado de manera probatoria en forma alguna, porque si bien es cierto, existió un accidente de trabajo no hay soporte probatorio para concluir que el mismo haya ocurrido por causas atribuibles a la parte demandada y mucho menos a Ecopetrol S.A, en ese sentido, los derechos de la demanda constituyen solo enunciados sin sustento probatorio alguno, puesto que no hay elementos probatorios para acreditar tal postura.
En tal sentido que no es posible declarar la solidaridad respecto de Ecopetrol S.A. por cuanto el art. 34 del C.S.T. no es una norma aplicable al caso. Así lo infiere porque quien manejó la obra fue Drilling and Workover Services S.A.S., entidad a quien contrató Ecopetrol S.A. y el trabajador aquí demandante no era empleado directo de ninguna de las dos empresas referidas, sino de Pertemco S.A.S. Y si bien se contrató a una entidad, no era esta quien fungía como empleador del trabajador, y Ecopetrol S.A. no tenía conocimiento respecto de las relaciones que tenía el contratista y menos aún que se contrataran a personas de la empresa Pertemco S.A.S., para el desarrollo del objeto contractual pactado.
Consecuente con ello, la entidad del estado es ajena a los hechos del proceso y del acervo probatorio no es posible encausar la estructuración de la cadena de solidaridad patronal referida, motivo por el cual se hace procedente la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria incoada por Ecopetrol S.A.. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 9 Finalmente, encuentra acreditada la existencia de un vínculo laboral entre Pertemco S.A.S y el actor sin determinar extremo inicial.
Recurso de Apelación El señor Rodolfo Abaunza Serrano, por medio de su apoderado judicial, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación frente a la misma. Los argumentos de su descontento giran en torno a lo siguiente: Que con el material probatorio obrante en el plenario se logró diferir que el demandante trabajó para Pertemco S.A.S y Drilling and Workover Services S.A.S. y estos a su vez para Ecopetrol S.A., en la perforación de un pozo petrolero; que con ocasión del derecho de petición impetrado por el demandante el 16 de octubre de 2015, Ecopetrol S.A. reconoció que contrató con Drilling and Workover Services S.A.S., empresa para la cual trabajaba el señor Abaunza Serrano de conformidad con los desprendibles de nómina, por ende, el actor prestaba el servicio a la referida entidad y a Pertemco S.A.S, por lo que es posible declarar la solidaridad respecto de Ecopetrol S.A. Adujo que Ecopetrol S.A. debe responder por las deudas laborales y provisionales en las que se haya incurrido por sus L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 10 contratistas, pues la solidaridad laboral busca garantizar que los trabajadores reciban sus derechos y beneficios, incluso cuando han intermediado contratistas, habida cuenta que las cláusulas que buscan exonerar a la empresa contratante de las posibles consecuencias derivadas de un incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista independiente, son ineficaces de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia.
Por último, señaló que surge la responsabilidad solidaria laboral a la luz de los arts. 34 y 35 del C.S.T. y en el caso de Ecopetrol S.A. por ser una empresa pública se depreca lo contemplado en el art. 36 ibidem, pues la actividad contratada hace parte del desarrollo normal del contratante. Alegaciones de Instancia Mediante auto de treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5 se admitió por esta Corporación el recurso de alzada y en providencia del catorce (14) de mayo de la presente anualidad se ordenó correr traslado a las partes.
La parte recurrente guardó silencio. 5 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 11. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 11 El apoderado judicial de Ecopetrol S.A.6 allegó memorial al correo de la Secretaría de esta Corporación, en el cual expuso que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo probado y debatido, puesto que la entidad no tuvo vínculo contractual alguno con quien se reputa haber sido empleador del demandante, esto es, PERTEMCO S.A.S., aunado a que no se aportó prueba de contrato alguno suscrito entre esta última y la sociedad Drilling and Workover Services S.A.S., sociedad con la que Ecopetrol S.A. sí sostuvo una relación comercial.
Al tiempo, tampoco se demostró la naturaleza de las funciones presuntamente cumplidas por el señor Abaunza, de manera que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 del C.S.T. para la procedencia de solidaridad laboral, tal como lo sostuvo la señora juez de primera instancia. Solicitó se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia, toda vez que dicha decisión se encuentra plenamente ajustada a la ley, en cuanto a lo que Ecopetrol S.A. corresponde.
La Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza, allegó en sede de esta instancia memorial7 como parte no recurrente. Precisó en resumen que la decisión de instancia es justa, adecuada y ajustada a derecho, al observarse que en la misma se han respetado los principios legales pertinentes y se ha aplicado la normativa de manera apropiada para el caso en concreto.
Ello porque, durante todo el proceso judicial, se ha 6 7 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 13. Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf 20. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 12 demostrado de manera fehaciente que la sentencia de primera instancia se fundamenta en una correcta interpretación de los hechos, las pruebas aportadas y el marco jurídico aplicable.
Al tiempo que, la relación laboral se dio entre el demandante y Pertemco S.A.S., y el contrato de seguro suscrito entre la entidad de seguros y Ecopetrol S.A., se suscitó respecto del contrato con Drilling and Workover Services S.A.S., motivo por el cual no resulta procedente la solidaridad instada ni muchos menos hacer uso del contrato de seguro suscrito.
Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida. De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 13 determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. En tal sentido y de conformidad con los reparos que sirvieron de sustento al recurso de alzada contra lo resuelto en la primera instancia, se impone dilucidar, si de conformidad con los fundamentos fácticos demostrados en el presente proceso, la sociedad demandada, en este caso Ecopetrol S.A., es responsable solidaria por las obligaciones de carácter laboral que depreca el señor Rodolfo Abaunza Serrano, por haber laborado para la empresa Pertemco S.A.S. y esta a su vez tener un vínculo contractual con otra empresa que sí pudo haber tenido algún relacionamiento jurídico de tal índole con la empresa estatal de petróleos.
Para los anteriores fines, se torna preciso observar que no es materia de controversia en la presente causa que entre Rodolfo Abaunza Serrano y Pertemco S.A.S. existió una vinculación laboral que finalizó el 05 de febrero de 2013, día donde el trabajador demandante sufrió un accidente en el desarrollo de su labor. De igual manera no es objeto de estudio en esta instancia las demás pretensiones esbozadas en el escrito demandatorio inicial que fueron negadas porque no fue ello objeto del recurso de alzada.
Y dentro de esta la que tiene relación con la declaración de culpabilidad de la sociedad empleadora en el respectivo accidente de trabajo, bajo los parámetros del art. 216 del C.S.T.., vale decir, que haya sido por culpa comprobada del empleador. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 14 En consecuencia, y ante la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y únicamente la referida entidad, se ocupa esta Corporación en esta oportunidad de verificar sí se acreditaron los requisitos esenciales para declarar la responsabilidad patronal de manera solidaria que contempla el art. 34 del C.S.T., respecto de las entidades que conforman la totalidad de la parte pasiva de la litis, esto es, de Drilling and Workover Services S.A.S. y Ecopetrol S.A. instadas a responder por ello en el recurso de alzada.
El problema jurídico derivado de lo así expuesto, debe ser igualmente resuelto por esta Colegiatura de forma negativa. Y al coincidir con lo así expuesto por la A Quo, deberá ser confirmada en integridad lo apelado. Las razones por las cuales no se pueden avalar los reparos de la parte demandante y recurrente son los que enseguida se enuncian: Para los anteriores fines trasciende resaltar cuáles son los presupuestos de la solidaridad laboral, atendida la normativa sustantiva vigente y la jurisprudencia regente al respecto, para luego analizar los fundamentos de la apelación y el por qué, no pueden ser avalados por la Sala.
Ciertamente el artículo 34 núm. 1º del C.S.T., establece los siguiente: “…son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 15 contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Se han explicado y reiterado aspectos más específicos en torno a sus presupuestos, en particular de las actividades conexas o incluidas en el giro ordinario de sus negocios. Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL12390-2022, señaló: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, desde hace ya varios años, sobre la naturaleza de la figura de la solidaridad laboral en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario.
Sobre el particular ha descrito que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones jurídicas (i) la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo y (ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados. En relación con la primera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio.
Como L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 16 contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. En relación con la segunda, se genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales.
En relación con el contrato de obra puede darse dos situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí se produce una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del contratista. […].
Se refirió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación e indicó que: Quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. […].
Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el objetivo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y ha considerado que, al contrario de lo señalado por el actor, esta disposición busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias de la empresa contratante. […].
Y, concluyó: L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 17 Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél (sic) uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad.
Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa.” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la falladora de instancia negó la solidaridad pretendida argumentado que, el art. 34 del C.S.T., no es una norma aplicable al caso concreto, por cuanto, las empresas entre las cuales existió un vínculo de contratista independiente fueron Drilling and Workover Services S.A.S. y Ecopetrol S.A., mientras que el actor solo fungió como trabajador de Pertemco S.A.S, entidad totalmente ajena a las mencionadas y del acervo probatorio no fue posible encausar la estructuración de la solidaridad patronal referida.
Por su parte, el recurrente depreca que, con el material probatorio obrante en el plenario sí se logra inferir que el demandante trabajó para Pertemco S.A.S y Drilling and Workover Services S.A.S. y esta a su vez, para Ecopetrol S.A., L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 18 en la perforación de un pozo petrolero, en tanto que, con ocasión del derecho de petición impetrado por el demandante el 16 de octubre de 2015, Ecopetrol S.A., reconoció que contrató con Drilling and Workover Services S.A.S., empresa para la cual también trabajaba el señor Abaunza Serrano de conformidad con los desprendibles de nómina.
Por ende, si el demandante prestó el servicio a la referida entidad, es posible declarar la solidaridad respecto de Ecopetrol S.A., por lo que la última entidad referida, debe responder por las deudas laborales en las que se haya incurrido por sus contratistas. No obstante, como se denotó la decisión de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre Rodolfo Abaunza Serrano y Pertemco S.A.S. únicamente, y como quiera que frente a ese punto no existe disenso en el recurso de apelación, ello impide realizar pronunciamiento por esta instancia. Y si lo anterior es así, la solidaridad patronal deprecada por el recurrente debe estudiarse respecto de la entidad empleadora y las demás personas jurídicas que conforman la litis por pasiva.
Al respecto valga en principio observar que Ecopetrol S.A se opuso a lo así pretendido, al tiempo que no aceptó la existencia del vínculo contractual con la sociedad empleadora del señor Abaunza Serrano; esto es, Pretemco S.A.S.. Expresó que desconocía el vínculo del demandante con ésta última empresa y que la contratación de Ecopetrol con Drilling and Workover Services S.A.S., se dio con ocasión del contrato 5010141 el cual tuvo por objeto “…servicio con suministro y/o alquiler de brocas y boquillas para la perforación de pozos L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 19 petroleros de desarrollo y exploratorios, para las campañas de perforación de Ecopetrol S.A. a nivel nacional para la vigencia 2011- 2012 con opción de la campaña 2013”, actividad por completo ajena al objeto social que explota Ecopetrol.
Por consiguiente, mal pudiese inferir que exista reconocimiento o aceptación de Ecopetrol del vínculo contractual aludido, para colegir confesión al respecto. Y menos aún, que se haya aceptado que la empresa petrolera aludida, haya contratado a Drilling and Workover Services S.A.S., para ejecutar trabajos en los cuales pudo haber prestado sus servicios personales el señor Abaunza Serrano. Ahora, dentro del presente proceso obran como fundamentos probatorios los siguientes: i).
La Calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ciertamente este medio probatorio es irrelevante para efectos de demostrar la solidaridad laboral. ii). El derecho de petición de fecha 16 de octubre de 2015 elevado a Drilling and Workover Services S.A.S., y respuesta de fecha 29 de octubre de 2015, en la que se informó lo siguiente (fl. 25 pdf 2 c.p.i.): “En atención a la comunicación presentada por ustedes el 16 de Octubre de 2015, en calidad de representantes del señor RODOLFO ABAUNZA SERRANO, presentada ante ECOPETROL S.A. en la cual manifiesta haber laborado L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 20 para la empresa DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S., solicitando el pago de indemnización de perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente futuro y morales, copia de las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, Contractual y responsabilidad Laboral, de manera atenta nos permitimos dar respuesta así: DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S. realizó actividades para la empresa ECOPETROL en la ejecución del contrato número 5210141 que tiene por objeto “SERVICIO CON SUMINISTRO Y/O ALQUILER DE BROCAS Y BOQUILLAS PARA LA PERFORACION DE POZOS PETROLEROS DE DESARROLLO Y EXPLORATORIOS, PARA LAS CAMPAÑAS DE PERFORACIÓN DE ECOPETROL S.A. A NIVEL NACIONAL PARA LA VIGENCIA 2011 – 2012 CON OPCION DE LA CAMPAÑA 2013”.
Tal y como desprende de la lectura de la comunicación de la referencia, ninguna competencia le asiste a DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S., para el reconocimiento de las peticiones incoadas, toda vez que se logró verificar que usted en ningún momento ha tenido ni tiene vinculación laboral con DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S., como tampoco ha sido o fue contratado para cumplir con el objeto del contrato 5210141 suscrito entre DRILLING AND WORKOVER SERVICES S.A.S y ECOPETROL S.A, que a la fecha se encuentra liquidado. iii).
Derecho de petición incoado por el actor y la respuesta emitida por Ecopetrol S.A. de fecha 26 de octubre de 2015. En lo sustancial, se comunicó al peticionario, lo que a continuación se transcribe: “… Ecopetrol S.A. contrató con la Empresa DRILLING AND WORKOVER SERVICES servicios para el área de perforación, contratos que a la fecha no se encuentran vigentes.
Las obligaciones que puedan surgir de estos L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 21 contratos resultan ajenas e independientes a las obligaciones comerciales y/o laborales que pueda adquirir esta empresa en virtud de su propia autonomía técnica y administrativa con terceros proveedores, subcontratistas o trabajadores. iv). Desprendibles de nómina de los meses correspondientes a noviembre de 2012, diciembre de 2012 y enero de 2013 por parte de Pertemco S.A.S..
La revisión de los referidos medios probatorios no permite obtener el convencimiento en torno a que estén demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a declarar que Ecopetrol S.A.., fungió como empresa contratante de Pertemco S.A.S., para la cual laboró el señor Abaunza Serrano. O que por la vinculación que hubiesen tenido entre Ecopetrol y Drilling And Workover Services S.A.S., la primera se hubiese beneficiado de los servicios prestados por el demandante, según el ámbito u objeto de lo contratado.
Así, para la Sala no emerge duda alguna de la ausencia de prueba de que efectivamente Ecopetrol S.A., directa o indirectamente, a través de otra empresa haya encomendado ejecutar alguna actividad u objeto contractual a la sociedad Pretemco S.A.S., para la cual laboró el señor Abaunza Serrano. Los medios probatorios allegados al proceso, claramente dejan ver, que si bien existió un vínculo contractual entre Ecopetrol y Drilling and Workover Services S.A.S., lo contratado con esta última tenía que ver con un objeto contractual relacionado con “… servicio con suministro y/o alquiler de brocas y boquillas para la perforación de pozos L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 22 petroleros de desarrollo y exploratorios …”.
Ello enteramente distante de los servicios que afirmó el demandante haber prestado, porque en los supuestos fácticos alude a que eran relacionados con actividades de campo en la perforación de pozo petrolero. Lo anterior además no permite concluir la existencia del vínculo jurídico respecto de Pertemco S.A.S. con Drilling and Workover Services S.A.S. y estas con Ecopetrol, para colegir que ésta última sociedad, ciertamente era una empresa contratante o beneficiaria de la obra en la cual se prestaron los servicios por el señor Serrano Abaunza.
Amén de ello, no basta con la demostración del vínculo, sino que también era imperativo allegarle al juzgador convencimiento en torno de la prestación del servicio personal del trabajador y a partir de ello contrastarlo con el objeto social o activades de la empresa petrolera colombiana y solo así poder inferir el cumplimiento de los presupuestos de la solidaridad.
En tal sentido claro es para esta Colegiatura que no existe soporte probatorio documental o testimonial que permita arribar a la conclusión de que concurra un nexo contractual entre Pertemco S.A.S. (único empleador) y Drilling and Workover Services S.A.S., del cual se genere responsabilidad solidaria por las pretensiones impetradas, y en un tercer escenario, menos aún se logró acreditar que exista alguna relación contractual con Ecopetrol S.A. que lo inste a responder L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 23 patrimonialmente por una eventual condena por obligaciones de carácter laboral en favor del trabajador demandante.
Y si lo anterior es así, y al no existir un nexo causal que una la prestación del servicio del actor con las empresas demandadas Drilling and Workover Services S.A.S y Ecopetrol S.A. resulta inane estudiar otros aspectos relacionados con los presupuestos que la norma y jurisprudencia contemplan para la procedencia de la solidaridad en los términos del art. 34 del C.S.T..
La parte demandante aquí recurrente, entonces no cumplió su deber legal de probar lo expuesto en la demanda inicial, es decir, incumplió el deber procesal contemplado en el primer inciso del art. 167 del C.G.P. que recae en cabeza de este, el cual es aplicable en materia laboral por analogía (art. 145 del C.P.T), circunstancia que impide acceder a lo solicitado por ausencia de entidad probatoria en la litis, porque como también lo ha explicado la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún en estos ámbitos debe tenerse en cuenta que “…La norma citada, en su primer inciso, prevé como regla general la carga de la prueba como lo establecía anteriormente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.
Puesto en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa.” 8 Ello habida cuenta que, en la situación en examen, 8 Corte Suprema de Justicia SL538-2023 M.P Ana María Muñoz Segura. Radicación 93147 del 14 de marzo de 2023. L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 24 los únicos elementos de juicio aportados al plenario para dar soporte a lo deprecado son los documentales aludidos y sin que de estos pueda inferirse el convencimiento necesario para acceder a lo pretendido, habida cuenta la insistencia del demandante a través del recurso de alzada.
Bajo el anterior entendido resulta entonces necesario colegir que, la relación laboral surgió exclusivamente entre el actor con Pertemco S.A.S. y la existencia de solidaridad patronal quedó en el dicho del demandante en su demanda, porque no aportó elementos de prueba para demostrar tal circunstancia, razón por la cual necesariamente impera la confirmación íntegra de la sentencia de instancia en lo que fue objeto del recurso de alzada.
Finalmente, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., las cuales serán tasadas en la parte resolutiva. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. 25 Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Rodolfo Abaunza Serrano contra Pertemco S.A.S., Drilling and Workover Services S.A.S. y Ecopetrol S.A..
Segundo: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el monto de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Tercero: Una vez en firme la anterior providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez L.R. 2016-00013-01 Apelación Sentencia. Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a509e542b0a33a8637ce500d286a202df29b7b7af0be8b10397f2e39570475cb Documento generado en 24/10/2024 03:53:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica