República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Causante: 0016-2024F 08001311000120210033102 Liquidatorio (sucesión) Paola Piedad Meléndez Quintana Antonio Galvez Uscocovich Barranquilla, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado en Sala No. 067 Se resuelve el recurso de súplica propuesto por María Isabel Flórez de Gálvez contra el auto calendado 20 de marzo de 2024, en lo que declaró inadmisible su recurso de apelación en contra del proveído adiado 5 de febrero de este año. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Dentro del proceso en comento, la señora María Isabel Flórez de Galvez pidió que se hiciera una liquidación adicional de la sociedad conyugal que tuvo con el causante. Por auto del 12 de mayo de 2023, la juzgadora de primera instancia dispuso darle trámite a la solicitud de partición adicional y ordenó correr traslado de la misma.
El proceso continuó conforme a su normal trasegar. En audiencia, al momento de resolver las objeciones al inventario, la juez de primera sede negó la petición de partición adicional. Para ello consideró que el juicio de sucesión no es el escenario apropiado par tal cosa, sino que lo es el proceso declarativo pertinente. 08001311000120210033102 0016-2024F Frente a esa determinación, el vocero judicial de María Isabel Flórez de Galvez presentó recurso de apelación indicando que la juzgadora acababa de tomar una decisión contradictoria, pues anteriormente había ordenado el trámite de su solicitud.
Apuntó también, entre otras cosas, que al estar tramitándose ante el Juzgado Primero de Familia el proceso de sucesión, era este el escenario apropiado para darle trámite a la partición adicional. 1.2. El auto recurrido en súplica. La Magistrada Sustanciadora, por auto del 20 de marzo de 2024 se pronunció respecto de varios recursos de apelación interpuestos al interior de este proceso.
Entre tales decisiones, declaró inadmisible el recurso de apelación señalado en el apartado anterior. Como soporte manifestó que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad. Aunado, dijo que el auto que niega la partición adicional no está previsto como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en otra norma especial.
De ahí concluyó que esa específica decisión no tiene carácter apelable y por tanto es improcedente la alzada. 1.3. El recurso de súplica. Fue interpuesto en tiempo por el vocero de María Isabel Flórez de Gálvez. Explicó la razón por las que, a su juicio, están satisfechos todos los presupuestos de admisibilidad. En lo específico, dijo que la providencia si es apelable, porque el artículo 518 CGP remite al artículo 501 ibídem para su tramitación. Apuntó que está última norma si prevé la condición apelable de las decisiones y que, en todo caso, el rechazo de la partición adicional implica a su vez decidir respecto de la confección del inventario. 1.4.
Se procede a resolver el recurso en Sala Dual, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES Sobre el recurso de súplica en general. De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los 2/5 08001311000120210033102 0016-2024F autos que dicte el Magistrado/a Sustanciador/a dentro del trámite de única o segunda instancia, o en el curso de un recurso extraordinario de casación o revisión, que sean de naturaleza apelable; así como contra los autos que resuelven sobre la admisibilidad de los recursos de apelación y casación. Tal recurso debe ser resuelto por los otros dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión. En el asunto bajo examen, el auto recurrido es el que declaró inadmisible el recurso de apelación contra un auto, de suerte que su procedencia se encuentra expresamente señalada en la norma.
Ahora bien, el problema jurídico en este caso se centra en determinar si el auto que negó la partición adicional solicitada por María Isabel Flórez de Galvez su condición de excónyuge del causante, tiene la aptitud de ser controvertible por vía de apelación. La tesis es afirmativa. 2.2. El caso bajo examen. Es bueno advertir una vez mas que la competencia de esta Sala Dual se circunscribe a despachar la inconformidad frente a la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada.
No es materia de análisis en esta específica actuación, determinar si los planteamientos de la juzgadora de primera sede son o no ajustados. Por eso, al margen de ello y de los reparos que pueda tenerse en relación con el trámite dado a la petición de partición adicional, la realidad es que el recurso de apelación si debe ser tramitado. Lo primero que hizo la juzgadora de primer grado fue abrir a trámite la mencionada solicitud, para lo cual ordenó que se corriera traslado de ella a la parte contraria.
Luego, al resolver las objeciones que formularon los herederos del causante fue que consideró la inviabilidad de darle trámite a la petición de partición adicional dentro del juicio mortuorio. Estimó que, si lo pretendido por la excónyuge era recriminar el acto jurídico de partición de la sociedad conyugal que tuvo con el causante y/o incluir nuevos bienes en esa liquidación, debía iniciar un proceso declarativo tendiente a tal cosa.
Se repite, estimó que como 3/5 08001311000120210033102 0016-2024F el proceso de sucesión no es el juicio apropiado para tal cosa, no podía seguir el trámite de la partición adicional y le puso fin a la intervención de la señora María Isabel Flórez. El argumento de la juzgadora de primera sede se puede reconstruir de esta forma: la solicitud de partición adicional debe ser elevada mediante una demanda que de inicio a un proceso judicial declarativo que no puede acumularse al proceso de sucesión. Y como en este caso, la petición no fue elevada de esa manera, no podía seguirse tramitando la solicitud de partición adicional.
Lo anterior se puede traducir fácilmente en que, la juez a-quo rechazó la demanda de partición adicional que pretendió acumular la ex consorte del causante y a la cual inicialmente le había dado trámite. La razón fue que una pretensión de esa naturaleza debe ser elevada a través de un juicio declarativo y separado. En esos términos, considera la Sala que la providencia que “negó” la liquidación adicional solicitada por la señora María Isabel Flórez de Gálvez si es susceptible de recurso de apelación, dado que implica el rechazo de una verdadera demanda.
Esa providencia es apelable según lo normado en el canon 321-1 de la ley instrumental. 2.3. CONCLUSIÓN. La solicitud de partición adicional que eleva con el propósito de incluir nuevos bienes de una sociedad conyugal ya liquidada es una verdadera demanda. El auto que la niega bajo la consideración de que no es viable su acumulación en el juicio de sucesión, en últimas rechaza el libelo.
Y en ese entendido, esa providencia es apelable según lo previsto en el numeral primero del artículo 321 CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Octava Dual Civil-Familia 4/5 08001311000120210033102 0016-2024F RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el ordinal primero del auto fechado 20 de marzo de 2024 en lo que declaró «INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora MARÍA ISABEL FLOREZ DE GALVES contra la decisión contenida en el auto de febrero 5 de 2024 de negar la partición adicional…» SEGUNDO. Ordenar que se devuelva la actuación al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5/5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 728808c3cec2cd1ccb025a30a65cc2d371bdd937ca8cfe93b5d440ed35f4e651 Documento generado en 13/06/2024 11:02:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica