Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia y salvamento 010-2021-00178-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-010-2021-00178-01 FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, en ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ofelia Cardona Tabares. En sustento de sus súplicas, expone que contrajo matrimonio con la señora Ofelia Cardona Tabares el 27 de diciembre de 1986, en la iglesia parroquial de Abejorral, Antioquia.

Señala que desde la fecha de matrimonio y hasta el 11 de mayo de 2018, fecha del deceso de la señora Ofelia Cardona, la convivencia perduró por 31 años. Indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 31 de enero de 2019, solicitud que fue resuelta de manera 1 Archivo N° 32 pág. 1- – primera instancia Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 desfavorable mediante resolución SUB 82233 del 3 de abril de 2019, por considerar que había contradicciones en las declaraciones de las personas investigadas al momento de establecer la convivencia, y por lo tanto, no se logró acreditar la misma hasta el fallecimiento de la causante.

El demandante resaltó que, de conformidad con la historia laboral de la causante, se acreditan 51,57 semanas cotizadas en los últimos tres años, razón por la cual considera que dejó causada la prestación para sus beneficiarios. Finalmente, la demandante manifestó que Colpensiones no tuvo en cuenta que, en vida, la señora Ofelia Cardona presentó una solicitud ante la entidad para el reconocimiento y pago de una pensión familiar para ambos cónyuges.

Contestación de la demanda2 Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y muerte de la causante, así como el matrimonio celebrado con el demandante. Igualmente, reconoció los hechos relacionados con las solicitudes de pensión familiar y de sobreviviente, así como las respuestas a dichas solicitudes. Sin embargo, manifestó desconocer los hechos referentes a la convivencia del demandante con la causante, ya que no le consta dicha situación. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción. Nuevos hechos durante el proceso Mediante memorial del 1 de diciembre de 2022, informó del deceso del señor Fernando De Jesús González González, ocurrido el 24 de noviembre de 2022, adjuntando para ello registro civil de defunción3.

Así mismo, se solicitó tener como sucesores procesales a los señores Alirio de Jesús y Luis Oscar González González, en calidad de hermanos del demandante fallecido. 2 3 Archivo N° 07 pág. 109–117 primera instancia Archivos N° 16, pág. 4, Primera instancia Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 Sentencia de primera instancia4 Emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de enero de 2023 decidió:

PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la masa sucesoral de FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de OFELIA CARDONA TABARES. Con un retroactivo calculado entre 11 de mayo de 2018 y el 24 de noviembre de 2022 de $51.558.548, suma sobre la cual se reconocerán y liquidarán los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de abril de 2019 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: DECLARA no probada la excepción de presripción. Del recurso de apelación presentado por la Colpensiones.5 Se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente caso no se logró acreditar la convivencia hasta el fallecimiento de la afiliada por parte de su cónyuge reclamante de la prestación. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones reiteró que en el proceso no se logró acreditar la convivencia del demandante (QEPD) con la afiliada fallecida en los cinco años anteriores a su deceso.

Por lo tanto, considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación pretendida. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. 4 Archivos N° 4, minuto 25, Primera instancia 5 01PrimeraInstancia Archivo 10 min 21:44 del expediente digital. Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. Ofelia Cardona Tabares y Fernando de Jesús González González contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1986 (Archivo 02, pág. 15, primera instancia). 2. El señor Fernando de Jesús González estaba afiliado a la EPS Savia Salud y tenía inscrita como beneficiaria a la señora Ofelia Cardona Tabares, para el 6 de abril de 2016 (Archivo 02, pág. 43, Primera Instancia). 3.

El 11 de abril de 2016, Fernando de Jesús Gonzales y Ofelia Cardona, afirmaron bajo la gravedad de juramento, ante la notaría única de Abejorral - Antioquia, que vivían juntos desde que contrajeron nupcias, nunca se habían separado y no procrearon hijos (Archivo 02, pág. 47-48, Primera Instancia). 4. El 13 de mayo de 2016, Ofelia Cardona y Fernando de Jesús González, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión familiar (Archivo 02, pág. 27, Primera Instancia). 5.

Colpensiones, mediante resolución SUB84574 del 31 de mayo de 2017, negó la prestación solicitada, por considerar que no reunían los requisitos mínimos para concederla (Archivo 02, pág. 30-35, Primera Instancia). 6. Ofelia Cardona presenta un total de 779,29 semanas cotizadas al sistema y 51,57 en los 3 años anteriores a su deceso (Archivo 07, pág. 88, Primera Instancia) 7.

Ofelia Cardona Tabales, falleció el 11 de mayo de 2018 (Archivo 02, pág. 17, primera instancia). 8. Mediante resolución SUB 82233 del 3 de abril de 2019, Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el demandante para el Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge.

(Archivo 02, pág. 21-26, primera instancia). 9. Fernando de Jesús González González, falleció en el transcurso del proceso, 24 de noviembre de 2022. Se precisa que la prestación en comento está destinada a ser recibida por aquellos que hicieron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional.

Este vínculo se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos. La comunidad de vida no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, ya que es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras razones, se presente un distanciamiento físico de la pareja.

Este distanciamiento no conlleva la ruptura del vínculo, por lo que subsiste la unión familiar. Es deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven permeadas por múltiples condiciones sociales.

En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta que la afiliada Ofelia Cardona Tabares dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta corporación determinar si el accionante QED tenía derecho a acceder a tal prestación, en caso positivo, ordenar el pago de las prestaciones causadas hasta su deceso a la masa sucesoral.

Pues bien, dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, Ofelia Cardona el 11 de mayo del 2018, debe acudirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a, establecen la calidad de beneficiarios (as) del cónyuge y compañero (a) permanente. Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 Se precisa que la prestación en comento está intencionada a ser recibida por aquellos que hicieron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose tal como aquel vínculo con aptitud de permanencia y no transitorio ni ocasional; aquel donde se practicaron acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, se construye un rumbo común, entre otros aspectos que dan cuenta de la voluntad de permanecer unidos.

Comunidad de vida que no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, en tanto es posible que en razón a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras se presente un distanciamiento físico de la pareja, lo que no lleva a la ruptura del vínculo y por tanto subsiste la unión familiar, siendo deber del funcionario judicial evaluar tales eventos de cara a las particularidades de cada caso y con un enfoque diferencial entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se permean de múltiples condiciones sociales.

Ahora, relativo a la duración de tal unión que da paso al reconocimiento pensional para el (la) cónyuge y/o Compañero (a) permanente, conforme a la redacción de la norma y tratándose de muerte de un pensionado, habrá de demostrarse que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años. Sobre la interpretación de esta norma existe divergencia de posición en las altas Cortes, por tanto, como cumplimiento al postulado de transparencia, esta Sala de decisión presenta ambos planteamientos para luego establecer a cuál de ellos se adhiere.

La Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 reiteró la visión que respecto a la pensión de sobrevivientes ha sostenido, refiriendo que tal prestación ampara al grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel con quien se tenía una relación de dependencia, evitando que la muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínima, es así que el acceso a la prestación en favor de un cónyuge o compañero (a) permanente está mediada por la demostración de un Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 tiempo de convivencia, como medida de legitimidad y justicia para que la prestación llegue a los miembros del grupo familiar tanto del afiliado como pensionado fallecido, decantando reclamaciones ilegítimas, así indicó la Corporación: “55.

Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados”. Decisión en que se reprocha la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de la CJS en la providencia SL 1730 de 2020, donde a juicio de la guardiana de la Constitución, se varió la posición que de antaño mantenía esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y se introdujo un elemento que no prevé la norma y que comporta una afrenta al principio de igualdad al estimar que el requisito de la convivencia por 5 años solo aplicaba para los eventos de muerte del pensionado, no así cuando fallece un afiliado.

A juicio de la Corte Constitucional en la sentencia SL 1730 de 2020 no se cumplió con la carga argumentativa para abandonar la posición asumida, al igual que descalificó los razonamientos referentes a la reclamaciones ilegítimas en los eventos de muerte del pensionado, en tanto tal irregularidad también cobija las reclamaciones por muerte del afiliado, siendo aún más factible cuando se elimina la temporalidad mínima de convivencia, aunado a que tal visión afecta seriamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Y hallando configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, evidenciado una transgresión al postulado de igualdad, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia SL 1730 de 2020 y dispuso emitir una nueva decisión Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 donde expusiera el sentido original del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 esto es, la igualdad de requisitos para los eventos de pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado y afiliado.

En contraste la Sala de Casación Laboral de la CSJ como se advirtió, en sentencia SL 1730 de 2020 expuso que conforme a la redacción del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado.

Resaltó que tal interpretación busca evitar las uniones de última hora para el reconocimiento pensional y brindar protección a los integrantes del núcleo familiar del pensionado, aquellos con quienes se construyó un vínculo con vocación de permanencia, con quienes se forjó un destino común e incluso contribuyeron a la conformación de la pensión que aspiran sustituir.

Explicó que el trato diferencial no comporta una violación al derecho fundamental a la igualdad y por el contrario asigna un trato particular a condiciones disímiles, en tanto en el caso del pensionado, ocurrida la muerte se deja causada la prestación a sus beneficiarios, por lo que resulta legítimo que se les exija un mínimo de tiempo de convivencia, y con ello precaver fraudes al sistema pensional.

Empero esta providencia (SL 1730 de 2020) se dejó sin efectos por la sentencia SU 149 de 2021, y en razón de ello la CSJ emitió una nueva decisión, la SL 4318 de 2021 donde pese a adoptar los lineamientos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Corte Suprema reiteró los argumentos para variar su posición, tal como se reflejó en la aclaración de voto.

Posición divergente que reiteró en sentencias tales como SL 5415 de 2021, SL 5270 de 2021, SL 3948 de 2022, donde la Corte Suprema es categórica en afirmar que la intelección adecuada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trae un trato disímil para la Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 prestación reclamada por muerte de un afiliado o pensionado, ya que solo para este último evento se exige la convivencia mínima de 5 años.

Aclara la corporación que la interpretación dada obedece al querer del legislador, el que no resulta desproporcionado ni discriminatorio al incorporar una diferencia de trato cuando se enfrente al reconocimiento pensional por muerte de un pensionado y afiliado en tanto se trata de situaciones disímiles, pues siendo el objetivo entregar la prestación a quienes integraron el núcleo familiar del causante, se previenen los eventos de fraude frente a pensionados, para quien la prestación no requiere ningún presupuesto de densidad de cotización y por lo tanto, a través del tiempo de permanencia de 5 años se establece un criterio objetivo de identificación de una unión con el ánimo de conformación de una familia.

Tras analizar las opciones presentadas y considerando la solidez de los argumentos del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, que han sido reiterados en múltiples decisiones durante un tiempo considerable, esta Corporación ha decidido alinear su criterio con el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica realizar una valoración diferencial de las prestaciones de sobrevivientes, dependiendo de si se trata de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

Se sigue así el criterio establecido en la normativa, que busca identificar la conformación de un núcleo familiar genuino mediante un análisis riguroso de las pruebas del vínculo real y efectivo entre el causante y el reclamante. En el caso de la muerte de un pensionado, se exige adicionalmente demostrar una convivencia mínima de cinco años para prevenir fraudes al sistema pensional.

CASO CONCRETO Con estas premisas se tiene que Fernando de Jesús González González QEP se anunció como esposo la afiliada fallecida, afirmando que convivió con esta desde el 27 de diciembre de 1986 y hasta el 11 de mayo de 2018. Para respaldar la convivencia predicada por la activa, como medios documentales, además de los registros civiles Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 que dan cuenta del nacimiento del accionante, el fallecimiento de la afiliada y el registro civil de matrimonio, se anexó: - En declaración extra juicio del 11 de abril de 2016 (apenas 2 años antes del deceso de la afiliada), ante la notaría única de Abejorral – Antioquia por Fernando de Jesús Gonzales y Ofelia Cardona, quienes afirmaron bajo la gravedad de juramento, que vivían juntos desde que contrajeron nupcias, nunca se habían separado y no procrearon hijos (Archivo 02, pág. 47-48, Primera Instancia).

Teniendo en cuenta la nueva postura de la H. Corte Suprema de Justicia, ya explicada, y que comparte esta Sala, bastaba con acreditar el vínculo matrimonial vigente con la afiliada fallecida para dar por acreditado los requisitos del demandante para ser beneficiario de la prestación reclamada. Dicho sea de paso, aunque como ya se indicó no se requería acreditar un tiempo mínimo de conveniencia, por tratarse de una afiliada, con la prueba documental se logró acreditar que los cónyuges convivieron por al menos 30 años, considerando con esto acreditado la conformación de un núcleo familiar genuino. En ese sentido, se considera acreditado el requisito exigido por la normativa aplicable.

Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. La liquidación de la pensión de sobrevivencia El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…)El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

(…) Considerando que la afiliada fallecida realizó cotizaciones con base en el salario mínimo y teniendo en cuenta que, por disposición legal y constitucional, la pensión no puede ser inferior a este monto, se reconoce la pensión en dicho valor. El disfrute de la prestación se reconoce a partir del día siguiente al fallecimiento de la afiliada.

Colpensiones deberá reconocer y pagar, a título de retroactivo desde el 12 de mayo de 2018 y hasta el 24 de noviembre de 2022 (fecha del fallecimiento del demandante), la suma de $ 51.558.549. Valor que deberá pagar a la masa sucesoral del señor Fernando de Jesús González González, conforme a la siguiente tabla, que incluye la mesada adicional de junio de cada anualidad: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 8 13 13 13 10 Valor pensión (mínimo) $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 6.770.764 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 10.800.000 $ $ $ 51.558.549 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autoriza a Colpensiones para descontar los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional adeudado.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios ordenados en primera instancia hasta la fecha en que Colpensiones realice el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas, se modifica dicha condena en el sentido de establecer que los intereses moratorios se ordenan únicamente hasta el 24 de noviembre de 2022, Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 fecha del deceso del demandante.

Lo anterior, en atención a que dichos intereses, tienen un carácter resarcitorio y no indemnizatorio, por lo que, al fallecer el beneficiario de la prestación, cesa la obligación de resarcir la mora en el pago de las mesadas pensionales. No obstante, esta Sala no puede ignorar que la depreciación de la moneda es un fenómeno constante. Por lo tanto, procederá al pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta el 24 de noviembre de 2022, actualizándolas al momento en que Colpensiones realice el desembolso a la masa sucesoral.

En cuanto a las costas, y conforme al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen a la demandada las agencias en derecho a favor de la masa sucesoral del accionante, las cuales se fijan en la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 24 de enero de 2023, modifica la condena de intereses moratorios, los cuales se deberán pagar únicamente hasta el 24 de noviembre de 2022, y a partir de allí se reconocerá la indexación. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Radicado 05001-31-05-010-2021-00178-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva de voto) SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: Ordinario Pensión de Sobrevivencia 05001-31-05-010-2021-00178-01 Fernando De Jesús González González sucedido procesalmente por sus herederos Colpensiones Apelación Sentencia Pensión de sobrevivientes Con total respeto por la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar el fallo de primera instancia conocido en apelación, consigno salvamento de voto, por las siguientes razones: 1.

No comparto las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con la interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a que no es exigible un tiempo mínimo de convivencia del cónyuge o compañero(a) permanente respecto del afiliado fallecido Lo anterior por cuanto me pliego a la interpretación normativa fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en el sentido de que el término de convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento es aplicable indistintamente respecto de afiliados y pensionados, precedente judicial vinculante que representa la hermenéutica plausible de la ley a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.

La desatención del precedente obligatorio produce una afectación a los principios de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico, advirtiendo que en los casos de existencia de precedentes disimiles en la jurisdicción ordinaria y constitucional, la Corte Constitucional ha enfatizado en el carácter preferente de su doctrina.

“El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto 1 de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” (Sentencia SU380 de 2021) En mi criterio no puede preferirse la interpretación exegética de la norma, la cual la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rehusó durante casi 26 años y en razón de ello defiendo los razonamientos del tribunal constitucional en cuanto a que i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado y sin ella no es posible colegir que la unión tiene vocación de permanencia, ii) la diferenciación entre beneficiarios de un pensionado y un afiliado carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria, precisando que la misma no puede ser explicada, como se ha hecho, en consideración al causante sino respecto del beneficiario iii) el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente, la posibilidad de fraude al sistema con la que se explica la exigencia de la convivencia de cinco años solo para los beneficiarios de los pensionados, también es aplicable a los afiliados, de manera que la interpretación acogida en el fallo abre las puertas para que respecto afiliados baste que se aduzca la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para el momento de la muerte, sin que se pueda exigir un registro histórico de la convivencia pues no estaría sujeta a término alguno, máxime cuando no todas las muertes de afiliados son intempestivas. 2.

En el caso concreto considero que no es aplicable la tesis de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, en tanto no hay prueba de la convivencia efectiva entre los cónyuges para el momento de la muerte, ni la convivencia en los cinco años anteriores al deceso o de cinco años en cualquier tiempo al tratarse de cónyuges con vínculo matrimonial vigente.

Lo anterior teniendo en cuenta que no se practicó la prueba testimonial y la prueba documental, consistente en la declaración extraproceso emitida por la causante y el demandante, el 11 de abril de 2016, dos años antes de su fallecimiento, resulta insuficiente para acreditar la convivencia ininterrumpida. 2 Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia tiene adoctrinado que “La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual, físico y camino hacia un destino común” (SL1744 de 2023) Así las cosas, consideró que la activa no cumplió con la carga de la prueba, apartándome, respetuosamente, del argumento según el cual “bastaba con acreditar el vínculo matrimonial vigente con la afiliada fallecida para dar por acreditado los requisitos del demandante para ser beneficiario de la prestación reclamada”, como quiera que en todos los supuestos debe probarse convivencia. Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada 3