RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de HEVER WISTON JORY TORRES Vs SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada integrada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA frente al auto No. 666 del 23 de agosto de 2023 por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de esta sociedad; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 043 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 032 ANTEDECENTES Demanda y contestación El señor HEVER WISTON JORY TORRES a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS PORTUARIOS ARTICA LIMITADA -COSERPAR LTDA-, COMPAÑÍA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESPECIALIZADOS S.A.S. y la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESPECIALIZADOS S.A.S, pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2015; ii) consecuentemente se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones compensadas, las primas de Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 servicios; iii) al pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización del artículo 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) al pago de reliquidación de aportes a seguridad social en ARL, salud y pensión; v) al pago de la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; vi) al pago de la indexación de dichas sumas; y, v) las costas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 747 del 12 de septiembre de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 008 ED). En lo que interesa al recurso que aquí se desata, se tiene que a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., se le remitió la comunicación para notificación personal el día 5 de octubre de 2017, misma que fue radicada ante tal sociedad en la misma calenda (folio 10 archivo 009 ED).
Ahora, la Secretaría del Juzgado instructor el día 5 de marzo de 2020 expidió la comunicación por aviso de que trata el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., la cual fue recibida por la sociedad demandada el día 6 de marzo de 2020, según constancia de la agencia de correo postal (archivos 016 y 018 del ED). El día 4 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., solicitó link de acceso al expediente digital (archivo 051 ED).
Decisión recurrida Al no acudir a notificarse manera personal, el juzgado de primera instancia dictó el auto interlocutorio No. 666 del 8 de agosto de 2023 mediante el cual dispuso tener por no contestada la demanda por 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (archivo 065 ED).
Recurso de reposición y en subsidio apelación Frente a la anterior decisión, la parte demandada integrada por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., argumentó su desacuerdo en el entendido que la notificación del auto admisorio debe hacerse personalmente y, en consecuencia, la notificación efectuada por la parte demandante incurre en una nulidad procesal que vulnera la garantía al derecho de defensa al no efectuarse la notificación personalmente tal y como lo establece la norma especial del procedimiento laboral.
Por otra parte, advierte que las disposiciones dentro del procedimiento laboral, corresponden a que las partes deberán tener derecho a la defensa, advirtiendo que al momento de efectuar la notificación debió señalarse que, en caso dado de no comparecer al Despacho, se le designaría un curador ad litem y se realizará el emplazamiento de la persona a notificar; situación que aquí no ocurrió. Con lo que es viable y determinante la premisa que la no comparecencia del demandado, en materia laboral, no corresponde así, a decretar la no contestación de la demanda presentada.
Con lo anterior, aduce que se evidencia la vulneración al debido proceso por parte del demandante, ahora, si bien es cierto, el 04 de octubre del 2022 se presentó una solicitud de acceso al expediente por parte de la apoderada general de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -SPRBUN, lo cierto es que no se evidencia una respuesta a dicha solicitud, por parte del Despacho, en el que se pueda conocer el libelo introductor, su subsanación y el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, agrega que como quiera que no se ha notificado a esa sociedad del auto admisorio de la demanda, allega el poder conferido 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 por el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -SPRBUN, con el fin que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro del proceso.
En ese sentido, pide al Despacho que ordene tener por notificada a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA -SPRBUN, a partir de la fecha. En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia dictó auto No. 0883 del 9 de octubre de 2023, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; allegándose pronunciamiento solo por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura –SPRBUN, indicando que la notificación de esa sociedad no se realizó en debida forma, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, en el sentido que la demanda, la subsanación y el auto admisorio de la misma, debe adelantarse de manera personal, lo que en el presente asunto no ocurrió, por lo que solicita, se ordene al juzgado de primera instancia tener por notificada a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA -SPRBUN, a partir de la fecha.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que dispuso tener por no contestada la demanda a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., previas las siguientes CONSIDERACIONES 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable o no confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Ahora; como en el asunto se pone a discusión la forma cómo se notifican las providencias en el procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala se permite recordar que la comunicación de los actos procesales a las partes, debe cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.
Así, dentro del procedimiento del trabajo, el régimen de notificación aplicable al momento de la admisión de la demanda es el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que dispone 6 formas de notificación: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas.
Para el caso, la notificación personal como uniformemente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario comparezca al despacho 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.
De otro lado, el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.
En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación. Ahora, esa misma norma consagra que se deberá dejar constancia escrita de la notificación de la persona que comparece a la sede del juzgado con las formalidades que allí se describen, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial.
Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 293 del CGP en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S..S. modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que aquél deberá informarle al convocado que una vez cumplido dicho trámite y transcurrido el término de los 10 días, se le designará curador para la Litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto, pues de lo contrario, es decir, de 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 omitirse esa manifestación en ese acto de citación o comunicación, se estaría en presencia de una nulidad por indebida notificación. En efecto, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. en el que se obliga posteriormente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En otros términos, como lo ha explicado la jurisprudencia de la alta Corporación del trabajo, por ejemplo en providencia del 17 de abril de 2012, dentro del radicado No. 41927, citando la decisión del 13 de marzo de esa misma anualidad con el radicado No. 43579, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa o indirecta al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPL, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente la operadora judicial de primer grado incurrió en el yerro denunciado por el recurrente, pues tal como aquél lo señaló en la sustentación del recurso de reposición en subsidio de apelación, no podía tener por notificado personalmente a la sociedad demandada aquí recurrente, del auto admisorio de la demanda con el trámite del aviso que le fuera entregado el 6 de marzo de 2020, según lo acredita el archivo 018 del ED, con la certificación de la empresa de correo certificado.
Sino que lo procedente era que se tuviera por notificada a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por conducta concluyente en atención a la solicitud de link de acceso al expediente allegada por la apoderada de esa convocada a juicio, vía 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 correo electrónico el día 4 de octubre de 2022 (archivo 051 ED).
Ello en atención a lo establecido en el literal E del artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 del C. G. del P. En ese sentido, se equivocó la operadora judicial de primera instancia al tener por no contestada la demandada por parte de la convocada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por lo que habrá de revocarse el auto apelado, para que en su lugar, la juzgadora proceda tenerla por notificada por conducta concluyente con base en lo previsto en el artículo 41 del C. P. del T. y de la S. S., literal E; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 301 del C. G. del P., debiéndole otorgar el termino de tres (3) días indicado en el inciso 2° del artículo 91 del C. G. del P. Sin costas en esta instancia, dado que salió avante el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° del auto interlocutorio número 666 emitido el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, dictado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HEVER WISTON JORY TORRES contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS PORTUARIOS ARTICA LIMITADA -COSERPAR LTDA-, COMPAÑÍA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESPECIALIZADOS S.A.S. y la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESPECIALIZADOS S.A.S, por lo indicado en la parte motiva. 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00057-01 SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, que se sirva dictar una providencia donde tenga por notificada por conducta concluyente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A; debiéndole otorgar el termino de tres (3) días indicado en el inciso 2° del artículo 91 del C. G. del P.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Con aclaración de voto) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68e2c023df1b61c1c7fb20291e7ba207a40ebfb0d9a999240cc942decbe160f2 Documento generado en 20/09/2024 10:03:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica