REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 122 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga 76-111-31-05-002-2024-00037-01 Pensión de sobreviviente Recurso de apelación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y todo lo que haya sido desfavorable a la entidad en favor de quien se surte la consulta.
En el presente asunto, luego de revisada la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada judicial del extremo activo, mediante auto de sustanciación No. 076 del 24 de junio de 2025 se procedió a darle prelación al constatarse que la señora ROSA JULIA PESILLO DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 RENGIFO, tiene 91 años de edad y padece diferentes quebrantos de salud.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido RUPERTO ORTEGA ORTIZ, el pago del retroactivo, así como los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ a la fecha de su fallecimiento, el 08 de agosto de 1980, se encontraba pensionado por vejez y para ese momento convivía con la señora ROSA JULIA PESILLO. Precisó que, procrearon 3 hijos de nombres ALEICER ORTEGA PESILLO, MARIA LEONOR ORTEGA PESILLO y AIMER ORTEGA PESILLO, quienes para el deceso del causante eran menores de edad, por lo que solicitó ante el ISS la respectiva sustitución pensional y les fue concedida.
Correlativamente, expuso que el hijo menor cumplió los 25 años en el 2000, data hasta la cual devengó la prestación económica. Expuso que, la señora ROSA JULIA ya no puede laborar y la posición económica de sus hijos es precaria, razón por la que requirió ante COLPENSIONES la sustitución pensional para su congrua subsistencia, sin embargo, en el año 2023 dicha entidad le negó el reconocimiento bajo el argumento de que una vez revisado el aplicativo de nómina se observó que el causante tiene calidad de afiliado y no de pensionado. 1.2.
La contestación de la demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente, toda vez que, a la fecha del fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO BEJARANO. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES, salvo la de PRESCRIPCION que se declara PARCIALMENTE PROBADA para las mesadas pensionales causadas hasta el 9 de abril de 2020, inclusive.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ROSA JULIA PESILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.288.324, es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a sustituir a favor de la citada señora, en calidad de compañera permanente supérstite del causante RUPERTO ORTEGA ORTIZ, el 100% del derecho que en vida disfrutaba el pensionado, a partir del 10 de abril de 2020, en cuantía de un SMLMV y sobre 14 pagos anuales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 14 pagos anuales, en cuantía equivalente al valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ, a partir del 10 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 abril de 2020, esto es, en cuantía de UN -1- SMLMV, hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, la INDEXACIÓN del valor que por concepto de RETROACTIVO corresponda hasta que cumpla con la obligación, conforme al IPC que certifique el DANE al momento del pago.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la actora.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR LAS COTIZACIONES en SALUD del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias de la señora ROSA JULIA PESILLO, quedando excluida las adicionales de cada año, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad COLPENSIONES vencida en juicio y a favor de la demandante, en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral y en atención al contenido del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía equivalente dos (2) SMLMV.
Por Secretaría liquídense en el momento procesal oportuno.
OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria a los intereses del ente público demandado. La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que el fallecimiento del causante fue el 08 de agosto de 1980, por lo que, en este caso la sustitución pensional se rige por los postulados del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y la Ley 90 de 1946, por ser las normas vigentes al momento del deceso del pensionado.
Seguidamente, expuso que del plenario se avizora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 que la actora logró acreditar el requisito legal de convivencia durante un término de por lo menos 3 años previos al fallecimiento del causante, razón por la cual, tiene derecho a reconocimiento de la sustitución pensional. 1.4.
Recurso de apelación. La parte demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a su representada, bajo el argumento de que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA la normatividad aplicable era el Decreto 3041 de 1996, no obstante, conforme a lo presupuestado en dicho reglamento el fallecido no dejó causado el derecho, en tanto que, no reúne 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, ni 75 semanas en los tres años anteriores a esa misma data, razón por la cual, no es posible reconocer la prestación. Expuso que, la demandante en su interrogatorio de parte declaró que conoció al señor ARGEMIRO RENGIFO y que estuvo casada con él, situación que fue corroborada con el testigo JOSE EFREN BEJARANO, así como también, este último señaló que conoció al señor RUPERTO ORTEGA cuando Julia se hizo amiga de él, que vivieron juntos hasta que él falleció y tuvieron hijos, pero no fue específico en las fechas de sus dichos.
En lo que corresponde al testigo OSCAR HUMBERTO TAGUADO expresó que fue contradictorio y cortante en sus dichos. Finalmente, el señor ALVARO ORTEGA sí fue más claro en cuanto a la convivencia, al manifestar que la señora ROSA JULIA era la compañera de su papá y que duraron más de 20 años. Seguidamente, precisó que debe tenerse en cuenta que los testigos traídos a juicio son hijos del causante.
Adujo que, la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que, a la fecha de fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA ella se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO. Explicó que, aunque la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en materia laboral la jurisprudencia no tiene REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 efecto retroactivo, es decir que, la regla general es que la ley y por extensión la jurisprudencia rige para los hechos que se produzcan a partir de su en vigor.
Señaló que, no es procedente la indexación de las sumas porque las mesadas no pierden su valor adquisitivo, los salarios que se toman para calcular el IBL son actualizados anualmente con el IPC. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la AFP presentó escrito de manera extemporánea; por su parte el extremo activo de la litis guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados En la audiencia celebrada el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la juez de instancia concretó el litigio en establecer si la actora ROSA TULIA PESILLO acreditó los requisitos para que sea reconocida como sustituta pensional del fallecido RUPERTO ORTEGA ORTIZ. En caso de salir avante analizará determinar el pago del retroactivo, de intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las mesadas reconocidas y las costas del proceso.
En la sentencia la juez reconoció la sustitución pensional, como consecuencia condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo y la indexación de las mesadas. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandada presentó recurso de apelación sosteniendo que el fallecido no dejó causado el derecho e insistió que la actora tampoco reúne los requisitos establecidos en la Ley debido que se encontraba casada con otra persona; finalizó sosteniendo que no es posible reconocer la indexación de las mesadas pensionales.
En ese sentido, en la apelación se incluyeron hechos nuevos que no fueron objeto del litigio, al señalar que el fallecido ORTEGA ORTIZ no dejó causada la prestación de sobrevivientes, argumento que no será estudiado de fondo conforme al principio de congruencia y al respeto del debido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 proceso, máxime que ya la pensión había sido sustituida a los hijos del causante como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 0033 de 1974 le reconoció al señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ pensión vitalicia de vejez en una cuantía mensual de $660, a partir del 26 de octubre de 1973.
Así las cosas, dentro del presente asunto no existe controversia sobre los hechos relativos a que i) el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ falleció el día ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta (1980); ii) que el extinto ISS reconoció, mediante resolución No. 0033 de 1974, al señor ORTEGA ORTIZ pensión vitalicia de vejez a partir del 26 de octubre de 1973; iii) que los señores ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ procrearon 3 hijos a quienes el extinto ISS les había reconocido la sustitución pensional. 2.2.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO acreditó ser beneficiaria de la sustitución pensional en condición de compañera permanente del difunto RUPERTO ORTEGA ORTIZ? De acceder a tal pretensión, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos asociados i) ¿Si las mesadas pensionales reconocidas a la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción? ii) ¿Si es acertada la indexación de las sumas? 2.3.
Fundamentos normativos Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ ocurrió el 08 de agosto del 1980, según se colige del Registro Civil de Defunción, visible pág. 2 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que estableció: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
La compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional que contempla el Acuerdo 224 de 1966 conforme la Ley 90 de 1946, la cual dispone en el artículo 55 lo siguiente: Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.
En cuanto a la norma enunciada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 5036 de 2019 señaló que, para el cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente son las establecidas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobadas por el Decreto 3041 de la misma anualidad: “Así las cosas, el ad quem interpretó correctamente las normas denunciadas, pues de acuerdo con los preceptos aplicables al caso, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 se constató el cumplimiento por parte de la compañera permanente de las condiciones exigidas por la ley para darle tal calidad, es decir, las plasmadas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, esto en razón a que si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también regía las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley 90 de 1946, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobadas por el Decreto 3041 de igual año, que es precisamente la situación bajo estudio.” La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. Igualmente, como quiera que la demandante pretende acreditar el tiempo de 5 años, sumando al tiempo de compañera permanente el tiempo de convivencia como cónyuge, se debe demostrar un mínimo de convivencia de cinco años antes de la muerte. 2.4 Caso concreto.
Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos tres (3) años anteriores a la muerte. En el proceso tanto la parte demandante como la parte demandada aportaron prueba documental que se relaciona a continuación: 1. Registro eclesiástico de bautizo de ELIECER ORTEGA PISILLO celebrado el 05 de enero de 1969, relaciona como padres ROSA JULIA PESILLO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ (pág. 4 archivo 02 cuaderno de primera instancia). 2.
Registro civil de nacimiento de AIMER ORTEGA PISILLO, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1975, relaciona como padres ROSA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 JULIA PESILLO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ (pág. 7 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 3. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 22 de julio de 2022 por el señor ALVARO ORTEGA TAGUADO, a través de la cual reconoce la convivencia entre el causante y la demandante desde el 01 de mayo de 1963 hasta la fecha de fallecimiento, así como la procreación de hijos y la dependencia económica.
(pág. 09 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 4. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 26 de julio de 2022 por el señor JOSE EFREN BEJARANO, a través de la cual reconoce la convivencia entre señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO y el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ (QEPD) desde el año 1963 hasta el fallecimiento, así como la procreación de hijos y la dependencia (pág. 10 archivo 03 cuaderno de primera instancia). 5.
Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 28 de julio de 2022 por el señor OSCAR HUMBERTO ORTEGA TAGUADO, declarando sobre la convivencia del causante y la demandante, la procreación de hijos y la dependencia económica. 6. Copia tarjeta provisional de comprobación de derechos expedido por el ISS de fecha 31 de julio de 1980 a nombre del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ en calidad de pensionado, asimismo, reposa carnet de pensionado (pág. 12 al 16 archivo 03 cuaderno de primera instancia).
En el transcurso del proceso COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: − Se encuentra sentencia No. 012 de fecha 09 de marzo de 1993 suscrita por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, mediante el cual se decretó la disolución y liquidación de la sociedad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 conyugal formada por los señores ARGEMIRO RENGIFO BEJARANO y ROSA JULIA PESILLO. − Copia escritura No. 2130 del 18 de agosto de 1992, contrato liquidación sociedad conyugal suscrita por los señores ARGEMIRO RENGIFO BEJARANO y ROSA JULIA PESILLO. − Documento dirigido al Notario Segundo del Circuito de Buga, firmado por la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO el día 18 de marzo de 1993, solicitando que se sirva a recibir declaración bajo la gravedad de juramento a los señores JOSE EFREN BEJARANO y PABLO MARIA RENGIFO BEJARANO, para que declaren que el RUPERTO ORTEGA ORTIZ era su compañero hace 25 años hasta su muerte, convivieron bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, y era la persona que le proporcionaba alimentación, vivienda y gastos médicos. − Declaración bajo la gravedad de juramento rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita por el señor JOSE EFREN BEJARANO, quien declara sobre la convivencia del causante y la demandante.
En el mismo sentido reposa declaración extra juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga por el señor PABLO MARIA RENGIFO BEJARANO. − Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 20 de abril de 2023. En la visita la demandante narró que conoció al causante debido a que laboraban juntos, luego de un tiempo de entablar una amistad, posterior a un noviazgo, decidieron iniciar convivencia el día 01 de mayo del año 1963, hecho que se dio hasta el día 08 de agosto del año 1980, fecha en la que falleció el causante, durante la convivencia no se presentaron separaciones totales o parciales, informó que la convivencia se dio en el corregimiento el Vínculo, en una residencia que ya no existe, estaba ubicada donde construyeron un puente peatonal, seguidamente el investigador le preguntó por qué se solicita la prestación después de más de 42 años de la muerte del causante, cuando el señor Ruperto Ortega falleció la pensión fue asignada a sus tres hijos menores, el hijo menor estudió y tuvo la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 pensión hasta hace 24 años, respondió que no había hecho solicitud porque le decían que no tenía derecho, de la controversia en los datos (apellido) de la solicitante, Rosa Pesillo De Rengifo y el causante Ruperto Ortega, manifestó que se separó de su primer esposo Argemiro Rengifo porque este tenía otra mujer.
Para corroborar la información se entrevistaron: • Señora Elvira Ortega Taguado, hija del causante, manifestó su padre convivió con Roja Julia Pesillo por quince años, nunca se separaron, tuvieron tres hijos, Ruperto tenía ocho hijos en el primer matrimonio, Rosa Julia tenía hijos no sabe cuántos, su padre falleció en un accidente hace 42 años, vivía en el corregimiento del Vínculo. • A su vez, se entrevistó a la señora Yolanda Romero Ortega, nieta del causante, indicó que su abuelo falleció hace 42 años, convivio con Rosa Julia Pesillo por quince años, no hubo separaciones, tuvieron tres hijos quienes no tienen discapacidades, siempre vivieron en el corregimiento del vínculo del municipio de Buga, la casa donde se llevó a cabo la convivencia aún existe. • También se contactó a los señores Álvaro y Oscar Humberto Ortega Taguado, en calidad de testigos extra juicio e hijos del causante, corroboraron la información aportada en la notaría, durante la convivencia no se presentaron separaciones, tuvieron tres hijos, la convivencia se dio en Buga, el señor Ruperto falleció hace 42 años. • Como conclusiones el investigador expuso: (…) si se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rosa Julia Pesillo de Rengifo, luego de analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la investigación administrativa.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Ruperto Ortega Ortiz y la señora Rosa Julia Pesillo De Rengifo, convivieron desde el día 01 de mayo del año 1963, hecho que se dio hasta el día 08 de agosto del año 1980, fecha en la que falleció el causante.
(…) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, el señor Ruperto Ortega fue su marido, tuvieron 4 hijos, el primero falleció de 13 meses, quedaron dos hombres y 1 mujer, vivió con él hasta que falleció. Relató que, murió porque lo atropelló; cuando se conocieron él no tenía mujer, ella había fallecido, él vivía en Buga, tenía 6 hijos, luego vivió con ella hasta cuando murió, él dormía con ella en el vínculo.
Aseveró que, cuando murió ella no estaba trabajando, estuvo casada con el señor Argemiro Rengifo Bejarano, pero se separó de él porque no le daba plata para la comida y tenía otra mujer, cuando conoció a Ruperto ya no vivía con Argemiro, nunca se separó de Ruperto, siempre vivieron juntos. En cuanto a la prueba testimonial, el señor José Efrén Bejarano relató que, conoció a la señora Rosa Tulia Pesillo cuando ella vivía en matrimonio con Argemiro Rengifo, desconoce cuánto tiempo estuvieron casados, el señor Ruperto Ortega era amigo suyo, lo conoció cuando Rosa Julia fue pareja de él, ellos tuvieron hijos, ella se separó de Argemiro porque él le quedaba mal con las obligaciones de la casa, Rosa Julia fue mujer de Ruperto hasta que él falleció, Rosa Julia y Ruperto siempre estuvieron juntos, ella no volvió con Argemiro desde que se separó, solo recordó el nombre de uno de los hijos de la pareja, se veía con ellos todos los días porque eran vecinos en el Vínculo, Que Ruperto y Rosa Julia vivían en la misma casa, cuando Ruperto murió vivía en el vínculo con Rosa Julia.
El deponente, el señor Oscar Humberto Ortega Taguado, narró que, conoce a la señora Rosa Julia desde hace muchos años, porque ella convivía con su papá, (el papá del testigo es el señor Ruperto), no recuerda cuántos años tenía cuando ellos comenzaron la relación, la relación perduró aproximadamente 15 años, su papá falleció el 8 de agosto de 1980 llevaba viviendo con rosa alrededor de 20 años, visitaba la casa de Rosa Julia y su papá, ellos vivían en el Vínculo, su papá los visitaba en Buga y se regresaba al vínculo, hace muchos años fue a la casa de ellos en el vínculo, pero no recuerda la fecha, le consta que su papá vivía con Julia porque hace muchos años fueron y la conocieron, su papá no tuvo mujer diferente a Julia, su mamá falleció y en ese momento Ruperto ya estaba con Rosa Julia, el señor Ruperto ya no tenía relación con su mamá cuando comenzó con Rosa Julia, cuando el señor Ruperto falleció vivía con Julia, Él mantenía económicamente a la señora Rosa Julia, ellos tuvieron 3 hijos.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 El señor Álvaro Ortega Taguado refirió que, conoce a la señora Rosa Julio Pesillo desde hace más de 30 años porque era la compañera permanente de su papá Ruperto Ortega, su relación duró más de 20 años, cuando su papá falleció vivía con la señora Rosa Julia, cuando su papá comenzó la relación con Rosa Julia ya no era pareja de su mamá; iba a visitarlos de vez en cuando, pero permanecía con Julia en el vínculo, el señor Ruperto y la señora Rosa Julia nunca se separaron ellos tuvieron 3 hijos, la convivencia de ellos perduró más de 17 años, iba a la casa en el vínculo, tenía buena relación con ellos.
Expuso que, cuando su papá falleció Julia era ama de casa, después del fallecimiento de su papá continuaron teniendo buena relación con Julia, a veces compartía fechas especiales con su papá y Julia. Indicó que, nunca se dio cuenta de que la señora Julia mientras estuvo con su papá tuviese otra pareja. Al analizar las pruebas en su conjunto, concluye la Sala que medios los probatorios ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia entre el causante RUPERTO ORTEGA ORTIZ y la demandante, ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO, pues la declaración de los señores JOSÉ EFRÉN BEJARANO, OSCAR HUMBERTO ORTEGA TAGUADO y ÁLVARO ORTEGA TAGUADO fueron precisos, coherentes, y con conocimiento sobre la relación, respuesta que coincide con lo manifestado por ellos en las declaraciones extrajucio suscritas el día 22, 26 y 28 de julio de 2023.
Además, la convivencia alegada quedó corroborada con las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativo, de la señora Elvira Ortega Taguado (hija del causante), la señora Yolanda Romero Ortega, (nieta del causante), los señores Álvaro y Oscar Humberto Ortega Taguado, (en calidad de testigos extra juicio e hijos del causante), quienes de forma unísona manifestaron que la pareja siempre convivió, nunca se separaron y procrearon 3 hijos.
Además, en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se concluyó que quedó acreditada la veracidad de la solicitud presentada por Rosa Julia Pesillo de Rengifo, al haberse logrado establecer que el señor Ruperto Ortega Ortiz y la demandante convivieron desde el día 01 de mayo del año 1963 hasta el día 08 de agosto del año 1980, fecha en la que falleció el causante.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 Si bien, para la parte recurrente cuestionó que el señor JOSE EFREN BEJARANO no especificó fechas exactas de la relación, su relató fue fluido y coincidió con lo manifestado por él en declaración extra juicio, así como las pruebas obrantes dentro del proceso.
Respecto a lo manifestado por el señor OSCAR HUMBERTO TAGUADO, aunque se contradijo si visitaba al causante en la casa de Rosa Julia ubicado en el corregimiento del Vínculo, es de precisar que el deponente tenía una percepción directa de los hechos porque era hijo del señor RUPERTO ORTEGA y le consta la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido.
De igual manera el señor ALVARO ORTEGA, al ser hijo del causante le consta como fue la convivencia de la pareja. A pesar del parentesco de los deponentes OSCAR y ALVARO, como hijos del causante, tal situación no le resta credibilidad, por el contrario, su cercanía permite evidenciar que tenían conocimiento de los hechos y como fue la relación de la pareja.
Por otra parte, insiste la apoderada judicial de la AFP que la demandante no le asiste el derecho debido que se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO, además, agregó que la parte declarada inexequible del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por la Corte Constitucional, no tiene efecto retroactivo.
En relación con el argumento expuesto, advierte la Sala que la parte subrayada del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 fue declarado inexequible mediante providencia CC C482-1998. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional dispuso que la decisión tiene efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991. Así mismo, explicó que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».
En el presente asunto no existe discusión que la demandante durante el tiempo que convivió con el señor RUPERTO ORTEGA se encontraba casada con el señor ARGEMIRO RENGIFO, sin embargo, la jurisprudencia explicó que, si bien los efectos retroactivos son desde el 7 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 de julio de 1991, asimismo, señaló que quienes con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal, podrán reclamar la prestación económica ante la autoridad competente.
La demandante solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 05268 de 1993, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento del pensionado, la demandante mantenía un vínculo matrimonial vigente con otra persona. No obstante, tal circunstancia no impedía el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo que resulta equivocada la postura asumida por la apoderada judicial de la entidad demandada.
Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas permiten concluir esta instancia que acreditan que la demandante convivió con el causante desde el año 1963 como compañera permanente hasta la fecha del deceso el día 08 de agosto de 1980, razón por la cual quedó acreditada la convivencia, pues las declaraciones poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros legales y jurisprudenciales.
Retroactivo y prescripción En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que la actora el día 10 de abril de 2023 instauró solicitud de prestación económica por muerte ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible en la pág. 17 del archivo 02.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ falleció el 08 de agosto de 1980, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción con la reclamación administrativa y la demanda fue presentada el 16 de abril de 2024 (Archivo ActuaciónJuzgadoRemite), lo que significa, que las mesadas causadas con anterioridad al 10 de abril de 2020 quedaron cobijas por el fenómeno prescriptivo.
Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que el porcentaje de la mesada pensional será un 100% a favor de la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO con ocasión de la muerte de su compañero permanente RUPERTO ORTEGA ORTIZ; el valor de la mesada pensional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 será de un salario mínimo, junto las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante, criterio que comparte la Sala.
Finalmente aprecia la Sala que es necesario liquidar y extender la condena hasta la presente sentencia, debiéndose modificar el numeral tercero de la decisión primigenia. El retroactivo pensional liquidado desde el 10 de abril de 2020 hasta el 20 de agosto de 2025, asciende a la suma de $82.888.856,10, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. Descuentos aportes a salud En el numeral sexto de la decisión de primera instancia se ordenó el descuento correspondiente a las cotizaciones en salud.
Sin embargo, la juez de conocimiento excluyó de dichos descuentos las mesadas adicionales, omitiendo que sobre estas también debe aplicarse el descuento respectivo. En ese sentido, la decisión deberá modificarse para incluir expresamente el descuento por cotizaciones en salud sobre las mesadas adicionales. 888.856,10 Indexación Ahora, respecto de la indexación de la condena a favor de la señora PESILLO DE RENGIFO por concepto de retroactivo, considera la Sala que está llamada a prosperar como y es procedente su imposición incluso de forma oficiosa, como quiera que busca garantizar el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa, tal como lo reiteró la Corte Suprema en sentencia SL3048 de 2024.
Por lo tanto, como lo dispuso la juez, la suma del retroactivo pensional deberá ser indexada, a la fecha efectiva del pago. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y sexto de la sentencia del veintiocho (06) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. Y en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 14 pagos anuales, en cuantía equivalente al valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ, a partir del 10 de abril de 2020, esto es, en cuantía de UN -1- SMLMV.
El retroactivo pensional liquidado desde el 10 de abril de 2020 hasta el 20 de agosto de 2025, asciende a la suma de $82.888.856,10.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR LAS COTIZACIONES en SALUD del valor del retroactivo pensional, de la señora ROSA JULIA PESILLO, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada En uso de permiso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 PERIODO Inicio Final 10/04/2020 30/04/2020 1/05/2020 31/05/2020 1/06/2020 30/06/2020 1/07/2020 31/07/2020 1/08/2020 31/08/2020 1/09/2020 30/09/2020 1/10/2020 31/10/2020 1/11/2020 30/11/2020 1/12/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/01/2021 1/02/2021 28/02/2021 1/03/2021 31/03/2021 1/04/2021 30/04/2021 1/05/2021 31/05/2021 1/06/2021 30/06/2021 1/07/2021 31/07/2021 1/08/2021 31/08/2021 1/09/2021 30/09/2021 1/10/2021 31/10/2021 1/11/2021 30/11/2021 1/12/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/01/2022 1/02/2022 28/02/2022 1/03/2022 31/03/2022 1/04/2022 30/04/2022 1/05/2022 31/05/2022 1/06/2022 30/06/2022 1/07/2022 31/07/2022 1/08/2022 31/08/2022 1/09/2022 30/09/2022 1/10/2022 31/10/2022 1/11/2022 30/11/2022 1/12/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/01/2023 1/02/2023 28/02/2023 1/03/2023 31/03/2023 1/04/2023 30/04/2023 1/05/2023 31/05/2023 1/06/2023 30/06/2023 1/07/2023 31/07/2023 1/08/2023 31/08/2023 1/09/2023 30/09/2023 1/10/2023 31/10/2023 1/11/2023 30/11/2023 1/12/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/01/2024 1/02/2024 29/02/2024 1/03/2024 31/03/2024 1/04/2024 30/04/2024 1/05/2024 31/05/2024 1/06/2024 30/06/2024 1/07/2024 31/07/2024 1/08/2024 31/08/2024 1/09/2024 30/09/2024 1/10/2024 31/10/2024 1/11/2024 30/11/2024 1/12/2024 31/12/2024 1/01/2025 31/01/2025 1/02/2025 28/02/2025 1/03/2025 31/03/2025 1/04/2025 30/04/2025 1/05/2025 31/05/2025 1/06/2025 30/06/2025 1/07/2025 31/07/2025 1/08/2025 20/08/2025 MESADAS ADEUDADAS Mesada Número Deuda total adeudada mesadas mesadas 877.803,00 0,70 614.462,10 877.803,00 1,00 877.803,00 877.803,00 2,00 1.755.606,00 877.803,00 1,00 877.803,00 877.803,00 1,00 877.803,00 877.803,00 1,00 877.803,00 877.803,00 1,00 877.803,00 877.803,00 2,00 1.755.606,00 877.803,00 1,00 877.803,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 2,00 1.817.052,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 1,00 908.526,00 908.526,00 2,00 1.817.052,00 908.526,00 1,00 908.526,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 2,00 2.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.000.000,00 2,00 2.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 2,00 2.320.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.160.000,00 2,00 2.320.000,00 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 2,00 2.600.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.300.000,00 2,00 2.600.000,00 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 2,00 2.847.000,00 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1.423.500,00 0,67 949.000,00 Totales MESADAS ADEUDADAS AL REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01 82.888.856,10 20/08/2025 IPC Inicial - IPC final - Deuda Indexada 82.888.856,10