Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001310300920150032806 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001310300920150032806 Rad, interna: 46.152 Proceso: EJECUTIVO Demandante: LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX Demandado: E-REFRIGERACION CIA. LTDA Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I.- ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, dentro del presente asunto, teniendo en cuenta, los siguientes: II.- ANTECEDENTES 1.

La parte activa presentó demanda ejecutiva1 de obligación de hacer conforme lo acordado en la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018. 1 Ver expediente digital, derivado 01SolicitaMandamientoPago Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 2.

Por su parte, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago2, que fue recurrido3 por la sociedad demandada. Agotado el trámite de primera y segunda instancia, se dispuso “obedecer y cumplir” por autos del 164 y 285 de noviembre de 2023. 3. El 19 de marzo de 20246 la sociedad ejecutada contestó la demanda, incoando la excepción de “ineptitud de la demanda” del cual, se corrió traslado en providencia del 8 de abril del mismo hogaño7 (Descorriéndose el respectivo traslado, ve escrito 21DescorreTraslado.pdf). 4.

Posteriormente, los ejecutantes a través de apoderado judicial, formularon reforma de la demanda8 en la cual, además del cumplimiento de la obligación, se solicitó el “el pago de la indemnización de perjuicios causados por la demora en la ejecución del hecho y subsidiariamente los perjuicios compensatorios” 5. Por auto del 2 de octubre de 20249 resolvió: i) Ejercer control de legalidad, ii) como consecuencia, dejó sin efecto el auto de 8 de abril de 2024, iii) rechazó por improcedente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, iv) rechazó por improcedente la reforma de la demanda y v) declaró terminado el proceso, 6.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Resuelto el primero de manera desfavorable, se concedió el segundo a fin de surtir el recurso de alzada11. 2 Ver expediente digital, derivado 02MandamientoEjecutivo (2) Ibidem 03RecursoReposición.pdf 4 Ibidem 17AutoObezcaseCumplase 5 Ibidem 18AutoObezcaseCumplase 6 Ibidem 19Constestacion 7 Ibidem 20AutoTraslado.pdf 8 Ibidem 23ReformaDemanda.pdf 9 Ibidem 24AutoTermina 10 Ibidem 25Recurso.pdf 11 Ver expediente digital, derivado 28AutoResuelveRecurso 3 Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 III.- CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, se enmarca en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia rechazar la reforma de la demanda presentada y como consecuencia de ello, ordenar su terminación, o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) El Código General del Proceso (artículo 426), refiere “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”, de ahí, que permite reclamar perjuicios por mora junto con la entrega de bienes o cumplimiento de una obligación de hacer. 4ª) A efecto de desatar el busilis, esta Sala unitaria, atendiendo los argumentos esgrimidos por el recurrente, prontamente indicará que el auto recurrido será confirmado atendiendo a las razones que serán expuestas a continuación. Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 Inicialmente, la parte actora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo12, con el fin i) de dar cumplimiento a la obligación de hacer suscrita en la audiencia de conciliación, de tal suerte que se ordenara a) una vez rendido el dictamen de perito, iniciar la construcción de las partes dañadas, b) suministrar un apartamento habitable mientras dura el trabajo de construcción, ii) la suma de $521.077.496,57 por concepto del dictamen y valores establecidos por el perito designado y iii) la suma de $12.000.000 por concepto del dictamen elaborado por el perito de la sociedad de ingenieros.

Ítems que fueron estudiados en el auto del 04 de julio de 202313 (sin que haya sido recurrido por la parte activa) a través del cual se destacó: “En el caso bajo examen el actor no demanda el pago de perjuicios por la demora en la ejecución de lo conciliado, ni tampoco reclama perjuicios por la no ejecución del hecho al que está obligado el deudor.

Si bien el actor demanda unas sumas de dinero, estas no son por concepto de perjuicio; y en todo caso, el valor estipulado en el dictamen pericial (título ejecutivo) no es pagadero al demandante, como se explicó en el acápite anterior. En ese orden de ideas, es claro que el demandante solo pretende la ejecución de la obligación original (de hacer), cual se reitera está consignada en el acuerdo de conciliación de 10 de julio de 2018.” Una vez transcurridos los trámites a los recursos interpuestos, el demandante presentó reforma de la demanda14, a través del cual, solicitó i) cumplimiento de la obligación de hacer adquirida y ii) el pago de la indemnización perjuicios causados por la demora en la ejecución del hecho y subsidiariamente los perjuicios compensatorios. 12 Ver expediente digital, derivado 01SolicitaMandamientoPago Ibidem 02MandamientoEjecutivo (2) 14 Ver expediente digital, derivado 23ReformaDemanda.pdf 13 Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 A Juicio del togado, esta solicitud debía ser tramitada por la disposición consagrada en el artículo 428 del Código General del Proceso, y no del artículo 426 ibidem como lo depreca el memorialista con la interposición del recurso15, no obstante, tal afirmación se aleja de lo pretendido, véase como en su petitum reformatorio, además de los perjuicios moratorios, solicitó los compensatorios, aspecto que únicamente es regulado por la ejecución de perjuicios (artículo 428) como quiera que así lo estableció el legislador.

Asimismo, se destaca que, “respecto de las obligaciones de hacer, el artículo 426 del C.G.P contempla un sistema similar al de las de dar, al permitir demandar los perjuicios moratorios y estimarlos bajo juramento si no se estuvieren pactados en el titulo ejecutivo. En los dos casos que comento (dar y hacer) el demandante en principio quiere el cumplimiento de la prestación en la forma originariamente establecida, circunstancia que no debe confundirse con la contemplada en el art. 428 que como se verá a continuación cubre la posibilidad de que si el demandado no observa la obligación tal como se solicitó, le permite al demandante pedir, en subsidio los perjuicios compensatorios, estimándolos bajo juramento en cantidad liquida de dinero16” Ergo, la hipótesis planteada en el artículo 428 de la codificación procesal, prevé que el demandante además de buscar el cumplimiento de la prestación, estime el valor compensatorio y los intereses sobre esta cantidad.

Conceptualizado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura determinar si el rechazo de la reforma a la demanda, resulta viable como lo determinó el A-quo. En su oportunidad, consideró que tal 15 16 Ibidem 23ReformaDemanda.pdf Código General del Proceso, parte especial, López Blanco Hernán Fabio (página 529) Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 decisión obedeció “a su improcedencia, habida consideración que, indistintamente que se haya presentado o no, dentro de la oportunidad que concede el art. 93 C.G.P, al momento de su formulación ya había caducado la acción dispuesta en el art. 428 y 433 C.G.P, con que contaba el actor para la ejecución del acto demandado y por ende, para ese momento, ya no había cabida a otra actuación más que adoptar la consecuencia que impone el art. 428 de la norma, esto es la terminación del proceso.” Revisado el plenario, se observa que al interior del mandamiento de pago del 4 de julio de 2023 fue concedido el término de 60 días calendario para la ejecución de la obligación (término prudencial, numeral 1 artículo 433 Código General del Proceso), y la reforma con solicitud de compensación, fue presentada el 24 de abril de 2024 cuando ya había transcurrido el lapso indicado en la orden de apremio (una vez se obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior) para que se exigiera el cumplimiento conforme lo ordenado en la orden de pago.

En conclusión, solicitar la reforma una vez precluido el término para el cumplimiento resulta improcedente, razón por la cual se confirma el auto recurrido. Asimismo, no corresponde pronunciarse sobre el rechazo de la excepción de mérito ni sus términos, ya que esta no fue la causa de la desechar la reforma de la demanda analizada. En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Proceso EJECUTIVO interpuesto por LINDA COHEN COHEN Y ALFREDO ANGEL FRESIA DUBOUIX contra PROMOTORA KOSMOS S.A. Código 08001310300920150032806, Radicado interno 46.152 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89c4a0f624cf210fd8067997d5609727b9b8292d5696126bdeddf0efbe624e9c Documento generado en 09/04/2025 10:47:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica