República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN PONENTE: RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303320220055601 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: BENEDICTA DÍAZ VACARES Y OTROS DEMANDADOS: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la convocada Compañía Mundial de Seguros S.A., en contra de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES El presente proceso fue inicialmente repartido al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, pero por virtud del Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023, el asunto fue remitido al despacho que actualmente ostenta el conocimiento de la actuación. 1 1. Los demandantes Pedro Díaz Bacárez2, Benedicta Díaz Vacares, Yolanda y Luz Deicy, ambas Díaz Valenzuela, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare “(…) que el señor RUBÉN HORACIO BARACALDO CASTELLANOS conductor del furgón de placas WNX 307, es el directo responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor MANUEL GUILLERMO DÍAZ BALLÉN (q.e.p.d.) (…)”.
A su turno, pidieron declarar que el referido demandado, “(…) ALEXMILLERSON ENRIQUEZ BUITRAGO, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en sus calidades de conductor, propietario inscrito, empresa afiliadora y compañía aseguradora para el momento del accidente, del vehículo de placas WNX 307, son civil y extracontractualmente responsables, excepto la compañía de seguros que solo responde hasta el monto asegurado, y directa de los daños y perjuicios de carácter extrapatrimonial sufridos (…)” por los accionantes con ocasión del referido suceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente (la compañía aseguradora hasta concurrencia del monto asegurado), en favor de cada uno de los actores $36.000.000, por concepto de perjuicios morales y por daño en la vida en relación $15.000.000. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda relató que, el 7 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 8:00 a.m., en la intersección de la carrera 1ª con calle 5ª del municipio de Facatativá (Cundinamarca), el señor Rubén Horacio Baracaldo Castellanos conducía el vehículo de placas WNX-307 Teniendo en cuenta el fallecimiento de este demandante el 5 de julio de 2024, el despacho admitió como sucesor procesal a su hijo Maicol Estiben Díaz Fuentes. 2 cuando atropelló al señor Manuel Guillermo Díaz Ballén, ocasionándole graves lesiones corporales.
Indicó que el accidente ocurrió en un sector urbano de alta circulación peatonal y las autoridades de tránsito atendieron el suceso elaborando el correspondiente Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y el respectivo bosquejo topográfico, donde se registraron condiciones de normalidad de la vía respecto de visibilidad, iluminación y señalización, además de encontrarse en buen estado de conservación. Afirmó que el conductor demandado actuó de manera negligente al poner en movimiento el vehículo sin advertir la presencia del peatón, incrementando injustificadamente el riesgo inherente a la actividad de conducción y vulnerando los deberes de cuidado previstos en las normas de tránsito, circunstancia que habría sido la causa del accidente.
Como consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto el señor Díaz Ballén falleció el 21 de marzo de 2021. Aseguró que el fallecimiento del padre de los demandantes les ocasionó perjuicios de carácter extrapatrimonial, consistentes en el profundo dolor, aflicción y afectación de sus relaciones familiares derivadas de la pérdida de su padre.
Agregó que los accionantes formularon reclamación extrajudicial ante la aseguradora el 19 de septiembre de 2022, la cual fue objetada, razón por la cual acudieron a la jurisdicción para obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados y la correspondiente indemnización de los perjuicios sufridos. 2. En su oportunidad, la apoderada de la aseguradora llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “ausencia de presunción de responsabilidad en la responsabilidad por actividades peligrosas; inexistencia de nexo causal por hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y el fallecimiento del señor Manuel Guillermo Díaz Ballén (Q.E.P.D); ausencia de responsabilidad; carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil; ausencia de culpa; reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima; inexistencia de la obligación a indemnizar; e inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados por el demandante” y, con relación al llamamiento que realizó el propietario del camión, alegó “inexistencia de siniestro; límite del valor asegurado de la póliza 2000030122; disponibilidad de cobertura, por valor asegurado; normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro; suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y la genérica”. 3.
Por su parte, el mandatario de Alex Millerson Enríquez Buitrago excepcionó: “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; exoneración de responsabilidad civil por caso fortuito; carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extra-contractual; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual que se demanda por inexistencia de elementos probatorios o pruebas que la determinen y la genérica”. 4.
Finalmente, Mototransportando S.A.S, alegó: “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Mototransportar S.A.S. (hoy Mototransportando S.A.S); excesiva cuantificación de perjuicios; deducción de los valores reconocidos por el SOAT o aseguradoras; hecho exclusivo de la víctima; compensación de culpas y reducción del monto indemnizable; inexistencia de prueba de los perjuicios inmateriales reclamados por daño moral y perjuicio a la vida en relación; y cualquier otro hecho que configure excepción”. 5.
Enterado personalmente de la actuación, el demandado Rubén Horacio Baracaldo Castellanos optó por guardar silencio. 6. Es de aclarar que mediante providencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de julio de 2025, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la demandada Mototransportando S.A.S, en los términos del artículo 314 del C.G.P. II.
LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el a quo dictó sentencia en la que, tras declarar la prosperidad de la exceptiva relacionada con la “concurrencia de culpas en la producción del accidente de tránsito” y denegar las demás, accedió parcialmente a las pretensiones de los impulsores de la contienda, por lo cual declaró: “(…) que los demandados Rubén Horacio Baracaldo Castellanos y Alexmillerson Enríquez Buitrago son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes en virtud del deceso de Manuel Guillermo Díaz Ballén (…)” y, ante la prosperidad de la defensa, dispuso reducir la condena en un 50%.
En consecuencia, ordenó a estas personas a pagar a favor de cada accionante la suma equivalente a 7.5 SMLMV, por concepto de daños morales. Asimismo, por virtud de la póliza con la que contaba el automotor causante del daño, condenó a la compañía de seguros a pagar las condenas impuestas a Alexmillerson Enríquez Buitrago, hasta el límite del valor asegurado. 2.
Para arribar a estas ultimaciones, tras realizar un recuento de los antecedentes del proceso y los presupuestos generales de la responsabilidad civil extracontractual cuando se deriva de actividades peligrosas, argumentó que en esos casos “(…) tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que de ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva.
Advirtiéndose que quien ejercita actividades de este género es el responsable del daño que por obra de ella se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no les he imputado (…)”. Al respecto, trajo a colación precedentes jurisprudenciales para destacar “(…) el criterio de responsabilidad objetiva como factor de imputación en el ámbito de actividades peligrosas, al señalar la responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de presunción de culpa o culpa presunta, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia, cuidado, sino cuando demuestra causa extraña, como en otras ocasiones también lo ha sostenido la corte en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo en consonancia con la doctrina moderna y atendiendo a los criterios de riesgo involucrado (…)”. 2.1.
Dicho esto, frente al caso en concreto, tras realizar un resumen de las pruebas recaudadas dedujo que, “(…) el señor Manuel Díaz en principio desatendió las normas de tránsito, dado que efectuó el correspondiente cruce sin mirar. Precisamente el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002, en su artículo [57], establece: ‘El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo’. Asimismo, el artículo 58 establece que los peatones no podrán invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares, cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre las guardavías del ferrocarril, colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido, actuar de manera que ponga en peligro su integridad física, cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares donde existen pasos peatonales”, demostrando que la víctima tuvo un rol preponderante en el accidente.
Destacó que, aun cuando el artículo 59 de la precitada norma establece dentro de las limitaciones a peatones especiales que los ancianos “deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años”, lo cierto es que la Corte Constitucional al analizar este tópico en sentencia C-176 de 2016, dejó sentado que “(…) no tiene el carácter de norma sancionatoria.
Es claro en la redacción de la misma que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de la cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaria frente a personas constitucionalmente protegidas”. 2.2.
Por esa línea, determinó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, resulta inviable establecer la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el suceso materia de estudio porque “(…) la presunción de culpa de responsabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil al tratarse de un vehículo automotor frente a un peatón, (…) le corresponde demostrar al conductor del vehículo que existió un elemento extraño, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, y que este resalta el despacho, fue la causa eficiente y única del daño”.
Así las cosas, el a quo estimó que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues subsistían incertidumbres sobre circunstancias relevantes del accidente y no existía prueba concluyente que permitiera atribuir el daño únicamente a la conducta del peatón. Por tal razón, descartó la exoneración total de responsabilidad y declaró una concurrencia de culpas, reduciendo la condena en un 50%. 2.3.
Seguidamente descartó la ruptura del nexo causal entre el accidente y el fallecimiento de la víctima. Aunque la muerte ocurrió varios meses después del siniestro y el occiso presentaba patologías propias de su avanzada edad, el dictamen de Medicina Legal concluyó que las secuelas del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente contribuyeron al deterioro progresivo de su estado de salud y al desenlace fatal.
Por ello, tuvo por demostrado que el fallecimiento guardaba relación causal con las lesiones derivadas del accidente de tránsito. 2.4. A continuación, procedió a cuantificar los perjuicios causados, limitándose estos a los morales, denegando los solicitados por daño a la vida en relación. En ese sentido, manifestó que “(…) no cabe duda de la viabilidad del reconocimiento de los daños morales de los demandantes, quienes acreditaron el parentesco con la víctima fatal vínculo del que, por presunción de hombre, lógicamente se colige que la pérdida de su progenitor les generó tristeza, aflicción profunda, desasosiego y sufrimiento propios del fallecimiento” y de cara a las evidencias recaudadas, estimó “(…) procedente reconocer a cada uno de ellos la suma de 15 salarios mínimos mensuales, la cual se ajusta los rangos calificados por la jurisprudencia, teniendo en cuenta para que este cálculo no se hace en forma dineraria, sino con base en el salario mínimo, (…) debiendo también indicar que sobre esta, suma, dada la concurrencia de culpas, debe efectuarse la deducción del 50%”. 2.5.
Finalmente, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos de la acción directa contra la aseguradora, al demostrarse la existencia y vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo involucrado en el accidente, la ocurrencia de un riesgo cubierto y la responsabilidad civil del asegurado.
Por ello, condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. a responder por los perjuicios reconocidos, hasta el límite asegurado. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, la procuradora judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso, en síntesis, las siguientes argumentaciones. 1.1.
Alegó, en primera medida, yerros en la decisión al concluir que existió “concurrencia de culpas” entre los intervinientes en el accidente, pues el material probatorio demostraba la configuración de una “culpa exclusiva de la víctima” y el propio fallador reconoció el carácter determinante y preponderante de la conducta desplegada por el peatón en la producción del accidente, lo cual se refuerza teniendo en cuenta la avanzada edad del señor Manuel Guillermo Díaz Ballén, así como las condiciones en que transitaba por la vía pública, circunstancias que excluían la responsabilidad de los demandados y rompe el nexo causal. 1.2.
Acusó la sentencia de fundamentarse en una reconstrucción de los hechos elaborada por el despacho, sin respaldo en una prueba técnica que permitiera atribuir al conductor una conducta imprudente o contraria a las normas de tránsito. Sumado a ello, las pruebas recaudadas descartaban la existencia de exceso de velocidad o de infracciones que hubieran incidido en la ocurrencia del accidente. 1.3.
Criticó el trabajo de valoración probatoria realizado por el Juez, al interpretar de manera incorrecta el contenido de los informes elaborados por las autoridades que atendieron el siniestro, particularmente en lo relacionado con la obstrucción visual existente en la vía. Máxime cuando esa circunstancia imponía al peatón un mayor deber de cuidado antes de cruzar la calzada, aunado a que en el IPAT únicamente se registró respecto de la víctima la hipótesis de tránsito consistente en “cruzar sin observar”. 1.4.
Señaló que aun en el evento de admitirse la existencia de la concurrencia, el juzgado erró al distribuir la responsabilidad en igual proporción entre los actores viales y reducir la condena únicamente en un 50%, pues la mayor incidencia causal correspondió a la conducta del caminante. 1.5. Cuestionó que se hubiera tenido por demostrado que la muerte del señor Manuel Guillermo Díaz Ballén fue consecuencia directa del accidente de tránsito, dado que el deceso ocurrió aproximadamente tres meses después del siniestro y no se practicó prueba pericial concluyente para establecer dicha relación causal. 1.6.
Finalmente, controvirtió el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, al considerar que resultaba excesiva frente a la participación atribuida al fallecido en la producción del daño. Asimismo, sostuvo que la prueba practicada no demostraba una relación particularmente cercana entre los demandantes y su padre, sumadas las inconsistencias en algunas de las declaraciones rendidas durante el proceso.
IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Preliminarmente, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa 3, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”4, siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-0522008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).
(Negrilla fuera del texto). 4 CSJ SC 665 de 2019 3 exclusiva del suceso, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. 3. A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios de prueba allegados al proceso, con el propósito de esclarecer la responsabilidad aquí debatida, analizando, entre otros aspectos, el grado de contribución de las conductas de los intervinientes en el accidente ocurrido, y si de este se deriva el fallecimiento de Manuel Guillermo Díaz Ballén meses después, así como la eventual configuración del nexo de causalidad entre la conducta del conductor y la producción del daño alegado. 3.1.
En primera medida, según la copia del informe policial de accidentes de tránsito5, aportado con la demanda, se consignó que este ocurrió el 7 de diciembre de 2020 en la Carrera 1ª con calle 5ª, del municipio de Facatativá Cundinamarca. El vehículo se describió como un furgón marca Foton, Blanco, de placas WNX307 manejado por Rubén Horacio Baracaldo Castellanos, el cual quedó con daño en la “unidad farola derecha” y dejó una marca de frenado de “1 metro”.
La víctima fue identificada como Manuel Guillermo Díaz Ballén. En la casilla de hipótesis del accidente se consignó como causa del accidente, el supuesto 409, esto es, “Cruzar sin observar – No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”6, como se evidencia en el siguiente gráfico: 5 6 Documento visible en los folios 6 a 8 del archivo PDF denominado “002AnexosPruebas.pdf” Según Resolución 11268 del Ministerio de Tránsito y Transporte del 06 de diciembre de 2012. 3.2.
En el informe FPJ-3 emitido por la Policía Judicial, con destino a la Fiscalía Local de Facatativá7, se registró: “Se trata de un accidente de tránsito tipo atropello, el cual ocurre en la carrera 1 con calle 5 barrio la paz del periurbano del municipio de Facatativá, en su sentido de circulación vial sobre la vía la cra 1, sentido de circulación vial Facatativá Bogotá, el accidente ocurre entre el carril derecho e izquierdo de la vía de circulación que se describe a continuación: área urbana, tramo de vía, recta, plana, 02 calzadas, 04 carriles, tiempo seco al momento de los hechos en horas diurnas siendo aproximadamente las 08:00 horas aproximadamente, de la vía con las siguientes características geométricas: tramo de vía: recta, material: asfalto.
Horizontal: paso peatonal, Vertical: semáforo. La zona donde ocurrió el accidente de tránsito carrera 1, carril izquierdo sentido Facatativá- Bogotá, conforme al lugar de los hechos, condiciones topográficas del terreno, evidencias vehículo camión, en su sentido vial sobre la carrera 1 sobre el carril izquierdo de su calzada en sentido vehicular hacia Bogotá, vehículo que transita de Facatativá hacia Bogotá al llegar al semáforo cruza un peatón la calle en sentido barrio la paz a la calle de los abogados o centro de Facatativá, es en ese momento en que se produce el Documento visible en los folios “084RespuestaFiscaliaSegundaFacatativa.pdf” 7 64 a 65 del archivo PDF denominado atropello, razón por la cual el peatón sufre lesiones en su humanidad y la cual es remitida al hospital San Rafael de Facatativá”. 3.3.
De acuerdo con la versión rendida el día de los hechos por parte del conductor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8, señaló: “hoy 7 de diciembre de 2020 hacia las 9 y media de la mañana venía en una NKR turbo de dejar un pedido de la primera con octava en Facatativá, salía para Madrid, yo vi el semáforo en verde y pasé normal, el señor se atravesó, yo frené, pero igual le pegué”. 3.2.
Extracto de la Historia Clínica expedida por E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá de fecha 27 de marzo de 2021 9 en donde se anotó: “Paciente de 92 años de edad con historia de HTA Y EPOC; quien tuvo HC [historia clínica] de accidente de tránsito en dic 2020; posterior deterioro progresivo; hoy en disfunción orgánica múltiple; en malas condiciones generales con alto riesgo de mortalidad, compromiso pulmonar renal y neurológico (…)”.
En la nota posterior de evolución de urgencias se plasmó: “Se atiende llamado de enfermería a las 20+59, donde se valora y se realiza comprobación de signos vitales periféricos y trazo electrocardiográfico que muestra asistolia, ni respiraciones espontanea sin llenado capilar con pupilas midriáticas, no reactivas a la luz, se declara muerte clínica por tanto a las 21+00 pm y se procede a preparación del cadáver con traslado a morgue”. 3.3.
En complemento de lo anterior, en Informe Pericial de Necropsia, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adiado 29 de marzo de 202110, se apuntó: Documento visible en el folio 88 del archivo PDF denominado “084RespuestaFiscaliaSegundaFacatativa.pdf” Documento visible en el folio 8 del archivo PDF denominado “031RespuestaHospitalSanRafaelAnexaDocumentos.pdf” 10 Documento visible en el folio 187 del archivo PDF denominado “084RespuestaFiscaliaSegundaFacatativa.pdf” 8 9 “Se trata de un cadáver de sexo masculino correspondiente a un adulto mayor con edad cronológica 92 años por registro de documento de identidad, quien según las actas de levantamiento del cadáver es al parecer trasladado al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, donde es admitido por exacerbación sintomática, marcada dificultad respiratoria y postración permanente posterior a ser víctima de accidente de transporte en el mes de diciembre del año 2020.
Durante el procedimiento de necropsia se hallan signos de trauma en proceso resolutivo a nivel craneal y encefálico, con evidencia secundaria de postración permanente, por la presencia de úlceras por decúbito a nivel sacro y a nivel escrotal y signos marcados de enfermedad natural (Adherencias pleuropulmonares, cavitaciones y hemorragia pulmonar, cardiomegalia, signos de nefropatía crónica entre otros) los reportes de análisis paraclínicos documentados en la historia clínica connotan sepsis y compromiso multiorgánico.
Así bien, aunando los hallazgos antes descritos, se puede determinar que las secuelas del traumatismo craneoencefálico y la postración permanente, contribuyeron con la exacerbación de las patologías de base, al punto de una falla orgánica múltiple de curso irreversible y desenlace fatal. Causa Básica de Muerte: Secuelas de Traumatismo Craneoencefálico de tipo contundente por antecedente de Accidente de Transporte en calidad de peatón. Manera de Muerte: Violenta Accidente de Transporte”. 4.
Sin perjuicio de la escasez de pruebas incorporadas al proceso, de la valoración individual y conjunta del material antes relacionado, es del caso precisar que no existe discusión sobre el acaecimiento del suceso adverso ocurrido el 7 de diciembre de 2020, en el que el camión de placas WNX307 de propiedad y conducido por los intimados impactó a Manuel Guillermo Díaz Ballén, quien debido a las lesiones en su humanidad fallece el 27 de marzo del siguiente año. Al respecto, de conformidad con el dictamen de Medicina Legal (el cual no fue desvirtuado), si bien el fallecimiento del paciente se produjo como consecuencia inmediata de un cuadro de falla orgánica múltiple asociado a procesos infecciosos y de deterioro sistémico, no puede perderse de vista que dicho desenlace se enmarca dentro de una evolución clínica prolongada, en la cual las secuelas derivadas del accidente de tránsito sufrido constituyeron un factor determinante en la cadena causal del deceso.
En efecto, el informe forense es claro al establecer que la causa básica de la muerte corresponde a las secuelas de traumatismo craneoencefálico de origen contundente, las cuales generaron un estado de postración permanente, con complicaciones secundarias tales como úlceras por decúbito, deterioro progresivo del estado general y descompensación de patologías preexistentes, todo lo cual condujo finalmente a un estado de falla orgánica múltiple de curso irreversible.
Así, aun cuando concurren condiciones propias de la edad avanzada y enfermedades de base, estas no aparecen como eventos autónomos o suficientes para explicar el desenlace fatal, sino que se integran dentro de un proceso patológico desencadenado y agravado por el trauma sufrido, el cual actuó como causa eficiente en la producción del resultado muerte.
En ese orden de ideas, las secuelas del accidente no constituyen un antecedente meramente incidental, sino un factor causal relevante que estructuró el curso clínico que derivó en el fallecimiento del paciente. Por tanto, corresponde entrar a verificar si, en el caso en concreto, deben prosperar o no los reparos que giran en torno a la “culpa exclusiva de la víctima” o la graduación de culpas, en la forma peticionada en el recurso de apelación. 4.1.
Para abordar tal aspecto, memórese que el fallador determinó a partir del examen de los distintos medios suasorios incorporados al expediente la desatención de las normas de tránsito por parte del señor Manuel Díaz, aplicables a los peatones, al momento de cruzar la vía sin verificar si podía hacerlo de manera segura, conducta que contraviene los deberes previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002; sin embargo, el a quo también consideró que, en virtud de la presunción de culpa prevista por el artículo 2356 del Código Civil, incumbía al conductor acreditar una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, como causa única y determinante del daño, lo cual no se comprobó; ultimaciones que la alzadista recriminó, principalmente, porque el peatón fue imprudente al cruzar la calle y, de otro lado, se insistió en que el conductor del rodante no llevaba exceso de velocidad y respetaba las normas de tránsito.
Bajo esos derroteros, para este Tribunal no queda duda alguna de que, en efecto, el señor Díaz Ballén fue descuidado al momento de cruzar la calle -tal y como lo concluyó el juez de primer grado-, ya que el paso lo realizó intempestivamente sin verificar el tráfico vehicular y, según lo señalado en el informe policial, lo hizo en un punto no permitido desatendiendo las normas de tránsito, versión incluso coincidente con la hipótesis consignada en el IPAT, según el cual se dejó como causa del accidente de tránsito, el supuesto 409, esto es, “Cruzar sin observar – No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”. 4.2.
Sin embargo, lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, la intervención de la víctima en el suceso dañoso debe ser apreciada “al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para ‘determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto’, si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio”11.
Sobre el particular, la doctrina contemporánea se ha decantado por la teoría de la “causa adecuada”, que en últimas es un “juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades” tendiente a esclarecer “si la acción u omisión que se aprecia era de ordinario apta para provocar el daño”12, o como lo dice la jurisprudencia, se trata de “escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada”13.
Partiendo de esas reflexiones, lo primero que detecta el Tribunal es que la sola presencia del afectado sobre el carril donde ocurrió el siniestro no es una causa “suficiente” del accidente; tampoco lo es que circulara sin “mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”, porque en cualquier caso forzosamente intervino la conducta del conductor del automotor.
Y lo anterior es así porque la Sala no pierde de vista que el chofer pudo hacer mucho para evitar el incidente, pues tras revisarse el croquis y el contenido del informe FPJ-3, se puede apreciar que, en efecto, tenía prelación en la vía y de manera repentina la víctima apareció por el carril por el que se movilizaba. Con todo, según lo señalaron todos los declarantes y el citado informe, la zona donde ocurrió el accidente es muy CSJ.
Cas. Civ. sentencias de 19 de diciembre 19 de 2008, exp.1999-2191-01; 18 de septiembre de 2009, exp.2005-406-01 y 19 de mayo de 2011, exp. 2006-273-01, entre otras. 12 Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil; Ed. Astrea, pág. 34; 2011. 13 CSJ. Cas. Civ. Sent. de 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-099-01. 11 concurrida, al punto de estar aproximadamente a 100 metros del parque principal de Facatativá, tal circunstancia le imponía no solo el deber de reducir su marcha, sino debía ser prudente y transitar a una velocidad no superior a los 30 km/h debido al flujo de peatones; empero, de acuerdo con la declaración que rindió el conductor ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día de los hechos, manifestó: “(…) vi el semáforo en verde y pasé normal, el señor se atravesó, yo frené, pero igual le pegué”, es decir, no redujo su velocidad sino que accionó el freno cuando era demasiado tarde, sumado a la marca de frenado que dejó el automotor (de un metro); si bien no se puede determinar la velocidad exacta, sí se puede inferir que su aceleración no era mínima de ser así, hubiera tenido espacio suficiente para accionar los frenos y evitar el impacto con el cuerpo del señor Manuel Guillermo.
Lo anterior sube de tono con la falta de contestación del conductor y su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.; pese a no convertirlo automáticamente en responsable, sí implica que el proceso quedó privado de la declaración de la única persona presente en el siniestro, y permite presumir ciertos, por lo menos, los hechos 5º y 6º del libelo inicial referentes a la falta de cuidado e impericia con la que conducía el camión y la desatención a las normas de tránsito.
De ahí que, las alegaciones de la apelante relacionadas con la velocidad o acatamiento de las normas de tránsito solo pueden reputarse como sus propias afirmaciones las cuales por sí solas no se erigen en pruebas para este litigio, toda vez que era carga del extremo pasivo desvirtuar, mediante serios elementos de convicción, la presunción de culpa en su contra, tal lo hubiera sido un dictamen para interpretar idóneamente las pocas evidencias que dejó el accidente, sin que sea atendible la declaración de Alexmillerson Enríquez Buitrago, en tanto no presenció directamente la ocurrencia del siniestro, y sus apreciaciones respecto de la dinámica del hecho y la velocidad del automotor no cuentan con sustento técnico especializado, particularmente en lo relativo a la determinación de velocidades o reconstrucción del accidente.
Lo anterior ilustra la importancia de la prueba en este tipo de casos de responsabilidad civil, precisamente para que refulja nítidamente una culpa exclusiva de la víctima y la plena inocencia del presunto victimario, sin ser admisibles especulaciones o análisis subjetivos de las partes. Imperioso es reiterar la carga del extremo pasivo para desvirtuar la presunción que recae sobre él debido a estar ejerciendo una actividad peligrosa. 5.
Adviértase, entonces, que no siempre el comportamiento imprudente de la víctima tiene verdadera incidencia en el desenlace de un hecho dañino y mucho menos puede servir de excusa para que otro obre con displicencia. Sobre todo, tratándose de la circulación vial, donde priman los deberes de los automovilistas, pues al conducir un vehículo con un elevado potencial dañoso -por su peso, fuerza y velocidad- están obligados a desplegar suma prudencia en su actividad, deber del que naturalmente no se libran simplemente porque otro desatiende las reglas de tránsito.
Pensar lo contrario, como ya lo dijo alguna vez esta Corporación, “supondría una licencia para que, en la praxis, los conductores sancionen por su cuenta las infracciones de los demás. A fuer de permitir que un conductor choque impunemente a otro que viola las regulaciones de tránsito podría llegarse al absurdo de que cabe arrollar a un peatón que no cruza por la cebra o a un ciclista que marcha sin casco.
La idea se reprocha sola”14. 14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 19 de septiembre de 2014, exp. 2012-103-02. Así, no hay manera de sostener que el ciudadano por el simple hecho de cruzar la calle sin previamente mirar a los lados, provocó el accidente. Aunque tampoco puede ignorarse la significación de esta conducta, pues probablemente si el afectado hubiere sido más cauteloso en la vía, las cosas habrían sido diferentes.
Queda claro que alguna incidencia tuvo el peatón en el resultado fatal, pero insístase, su papel no fue “exclusivo”, tal y como lo determinó el a quo en el fallo impugnado. Razonamientos de los que fácil se puede deducir que en la producción del daño concurrió tanto el accionar de la víctima como el del conductor del camión, quien va desplegando una actividad peligrosa con una potencialidad del riesgo sustancialmente superior a la del transeúnte, lo que per se permite atribuirle responsabilidad. 6.
La misma precariedad de las pruebas impide la prosperidad de la embestida relacionada con la reducción del porcentaje de responsabilidad asignado al conductor, puesto que ninguna evidencia sólida apoya el dicho de la parte pasiva, referente a que “la mayor imprudencia estuvo en cabeza de la víctima”; lo advertido en el proceso es el amplio grado participación en el siniestro de ambos actores viales y no debe perderse de vista que la carga del extremo pasivo, más allá de demostrar la negligencia del occiso -que sí fue aceptada-, era la de acreditar su propia diligencia, precaución, anticipación, cuidado y respeto por las normas de tránsito, lo cual no se probó. 7.
Por el mismo sendero frustráneo transita la invectiva elevada contra el reconocimiento de los perjuicios morales a la familia nuclear de Manuel Guillermo Díaz Ballén, ya que desde hace tiempo se ha reconocido que la presunción judicial es un recurso útil para acreditar la ocurrencia del daño moral, tanto en la víctima como en sus familiares más cercanos. En relación con estos últimos, es importante destacar que este mismo proceso intelectivo permite “dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”15.
Por ello, el resarcimiento del daño moral es procedente a partir de esta presunción, sin perjuicio de que puedan aportarse al proceso otros medios de prueba que la refuercen o, por el contrario, la desvirtúen, incluso a través de las propias declaraciones de los demandantes, como ocurrió en este caso, en que todos dejaron claridad en los sentimientos de sufrimiento y dolor por la pérdida de su padre.
Al abrigo de las prenotadas proposiciones, distinto a lo definido por la apelante, para esta Corporación no está en duda el reconocimiento a favor de los hijos de la víctima, pues es apenas lógico que el fallecimiento de su padre genere fuertes sentimientos de tristeza, aflicción y, en general, un sufrimiento natural, dado el vínculo que como familia los unía, que aunque quedaron ciertos indicios de una falta de cercanía, lo cierto es fueron contundentes en el padecimiento que causó la pérdida. 7.1.
Con esa orientación, conviene precisar que la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de los perjuicios inmateriales aquí examinados se encuentra regida por el principio del arbitrium judicis, en virtud del cual el juzgador dispone de un margen razonable de discrecionalidad para fijar la indemnización correspondiente, sin estar sujeto a una tarifa legal que predetermine su cuantía en función de la persona reclamante.
No obstante, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, 15 G.J. número 2439. atendiendo a las circunstancias particulares de los afectados, el grado de parentesco y la intensidad del vínculo afectivo acreditado en cada caso. En ese contexto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha venido estableciendo parámetros orientadores para la tasación de esta clase de menoscabos, los cuales constituyen referentes objetivos para el ejercicio de dicha facultad judicial, como es el caso de la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en la que actualizó los montos de referencia para la indemnización de perjuicios morales hasta 100 SMLMV.
Por consiguiente, el reproche formulado por la apelante carece de vocación de prosperidad, pues la estimación efectuada en primera instancia se mantiene dentro de los márgenes reconocidos por la jurisprudencia y responde al ejercicio razonado de la facultad judicial de valoración. 8. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen, informándole sobre la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (033 2022 00556 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (033 2022 00556 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (033 2022 00556 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 806e0824b8daeee5608e49bc62c5d54519beb680d5f4e421e458fd55b109f4d2 Documento generado en 30/06/2026 01:05:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica